CSJ - STL8635-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8635-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8635-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00918-00 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por YIMIZ ALEXÁNDER VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001310500420200013000.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, seguridad social e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00918-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Servicios Integrales de Colombia –Coseicopara que fuera declarada la ineficacia de la terminación del contrato que suscribieron, toda vez que fue «despedido sin justa causa» el 31 de octubre de 2019 mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en tanto se encontraba incapacitado por haber padecido un «accidente laboral », trámite que se identificó con el radicado No.
31 de octubre de 2019 mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en tanto se encontraba incapacitado por haber padecido un «accidente laboral », trámite que se identificó con el radicado No. 05001310500420200013000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 24 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda al declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios y no uno laboral, lo cual « derruyó la posibilidad de buscar la protección de estabilidad laboral reforzada».
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación que presentó, confirmó la determinación de primer grado en proveído de 30 de septiembre de 2024 -notificada edicto de 28 de octubre de 2024-, mencionando «exclusivamente al tipo de modalidad contratada, desconociendo la existencia de la estabilidad reforzada en el contrato acreditado».
Adujo que el Tribunal erró al no establecer que la empresa contratante debía realizar un análisis riguroso antes de finalizar su contrato de prestación de servicios al encontrarse en una situación de vulnerabilidad, lo cualRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00918-00 SCLAJPT-11 V.00 3 implicaba una evaluación detalla da de las causas de terminación y « la obligación de demostrar que el servicio contratado finalizó, es decir, que no hay, de ninguna manera, continuidad del objeto contractual».
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la decisión
terminación y « la obligación de demostrar que el servicio contratado finalizó, es decir, que no hay, de ninguna manera, continuidad del objeto contractual».
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la decisión que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la cual se liquide su contrato y sea debidamente indemnizado.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 20 de mayo de 2025, luego de que se subsanaran las deficie ncias puestas de presente en auto de 7 de mayo de 2025, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad señalada el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace electrónico del expediente.
La Cooperativa de Servicios Integrales de ColombiaCOSEICOsolicitó declara la improcedencia del amparo, toda vez que las decisiones cuestionadas se basaron en pruebas legales, valoración razonada y precedentes aplicables.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00918-00
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Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
escrito.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Debe recordarse que, a unque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones in justificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00918-00 SCLAJPT-11 V.00 5 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que,
SCLAJPT-11 V.00 5 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal el 30 de septiembre de 2025 -notificada en edicto de 28 de octubre de 2024 -, lo que quiere decir que entre la comunicación de esta última actuación y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -5 de mayo de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
El análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicc ión constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse
de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicc ión constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00918-00 SCLAJPT-11 V.00 6 providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza
analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00918-00 SCLAJPT-11 V.00 7 y es actual. Lo que adquiere sentido si se recu erda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de ga rantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00918-00
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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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