CSJ - STL8636-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8636-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8636-2020 Radicación n.°90421 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDO RIVILLAS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 2 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervienes dentro proceso controvertido.
I. ANTECEDENTES Bernardo Rivillas Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad, buen nombre, «autor» y « otros derechos de estirpeRadicación n.° 90421
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Constitucional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En síntesis, refirió que en el año 1996 creó y escribió el libreto original de « Cuerpos Prisioneros», obra que adujo fue firmada ante notaría el 13 de mayo de esa anualidad; que rescribió su libreto en el año 1998; que el 7 de septiembre de 1998 lo elevó a escritura pública en la Notaría 21 del Circulo de Medellín; que al día siguiente radicó ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor dicho documento para que
rescribió su libreto en el año 1998; que el 7 de septiembre de 1998 lo elevó a escritura pública en la Notaría 21 del Circulo de Medellín; que al día siguiente radicó ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor dicho documento para que fuera registrado, el cual quedó formalmente inscrito el 3 de agosto de 1999, presentando el referido libreto a RCN, Caracol, Telecolombia etc. Indicó que el 19 de abril de 2012 denunció penalmente al hoy Senador Gustavo Bolívar Moreno, por su presunta incursión en los delitos consagrados en los artículos 270 y 271 del Código Penal, porque, a su juicio, en la obra «El Precio del Silencio» plagió la suya, denominada « Cuerpos Prisioneros»; la respectiva noticia criminal fue conocida por la Fiscalía 38 Seccional de Bogotá hasta el año 2018, cuando pasó a la Fiscalía 107 Seccional, trámite en el que, aduce, se rindió dictamen pericial que determinó « que sí existió plagió inteligente y que [fue] producto de haber plagiado la primera». Además, que, como soporte de su denuncia, adjuntó el certificado de registro de derechos de autor de su obra. Aseguró que la accionada, mediante providencia de 27 de febrero de la presente anualidad, precluyó la investigación con fundamento en que la «acción penal se encntra[ba] 2Radicación n.° 90421 SCLAJPT-12 V.00 prescrita desde el 2008, por haber transcurrido el término de 5 años desde la comisión del hecho investigado» y también
2Radicación n.° 90421 SCLAJPT-12 V.00 prescrita desde el 2008, por haber transcurrido el término de 5 años desde la comisión del hecho investigado» y también declaró extinta la acción civil impetrada, en la cual, « por insistencia del Magistrado Ponente, accedi[ó] a constituir[se] como Parte Civil» siendo admitido el 23 de enero de 2020. Arguyó que contra dicha determinación formuló recurso de reposición y en subsidio queja y por auto de 16 de julio de esta misma anualidad, no se repuso la decisión y se negó la alzada. Indicó que la magistratura accionada « […] realizó una valoración parcializada y amañada de una parte del soporte probatorio que obra en el expediente y que intenta desvirtuar la responsabilidad del señor BOLÍVAR MORENO, lo que le sirvió para declarar la no concurrencia de los hechos […]» (negrilla dentro de texto), ello por cuanto «solamente tuvo en cuenta las pocas pruebas que demuestran la supuesta inexistencia del hech o, pero las pruebas directas, las indirectas y las indiciarias aportadas por el suscrito para demostrar la existencia del hecho, fueron de plano descartadas, no tuvieron ninguna valoración (sic)» , como su certificado de registro de la obra en cuestión. En suma, que le dio un alto valor demostrativo al «dictamen rendido por [...] Jorg (sic) Hiller, el cual más tarde [...] confesó que no era perito en temas de derechos de autor»; mientras que ninguna importancia mereció el aportado por él y realizado por el «doctor [...] Monroy Rodríguez», en el cual
«dictamen rendido por [...] Jorg (sic) Hiller, el cual más tarde [...] confesó que no era perito en temas de derechos de autor»; mientras que ninguna importancia mereció el aportado por él y realizado por el «doctor [...] Monroy Rodríguez», en el cual se «determinó que sí existió plagio». 3Radicación n.° 90421
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Añadió que, como víctima de los delitos cometidos por el investigado, no se tuvieron en cuenta sus derechos morales y patrimoniales de autor, los cuales continúan siendo conculcados. Con fundamento en tales supuestos fácticos, planteó las siguientes pretensiones: a) Que se revoque la decisión de precluir la investigación penal que se adelanta contra el señor GUSTAVO BOLÍVAR MORENO. b) Que se revoque la decisión de extinguir la Acción Civil por los argumentos expresados sobre los derechos morales y patrimoniales de autor. c) Que se someta dicha investigación penal a un nuevo reparto, con el fin de garantizarme el debido proceso y la imparcialidad en el trámite de la misma, por cuanto se evidenció el enorme compromiso que tiene el Magistrado Ponente para sacar en limpio al señor BOLÍVAR MORENO y demás implicados. d) Que se vincule a la presente investigación penal por los delitos de explotación patrimonial y receptación de bienes producto de un delito al señor SAMUEL DUQUE. e) Que se declare dentro de la citada investigación penal, que
d) Que se vincule a la presente investigación penal por los delitos de explotación patrimonial y receptación de bienes producto de un delito al señor SAMUEL DUQUE. e) Que se declare dentro de la citada investigación penal, que los delitos cometidos por los implicados se encuentran vigentes, pues si bien el delito de plagio es instantáneo, los efectos y los daños han perdurado desde su comisión hasta la fecha, es decir, ha sido continuado en el tiempo, teniendo en cuenta que los derechos morales fueron declarados como un derecho fundamental de especial protección tanto a nivel nacional como internacional, lo que quiere decir que son imprescriptibles, irrenunciables e inalienables, mientras que los patrimoniales tienen una protección durante la vida del autor y 80 años más después de su muerte. f) Que se ordene el procedimiento para aducir a la investigación penal el dictamen pericial rendido por el doctor JUAN CARLOS MONROY RODRÍGUEZ, puesto que la misma es susceptible de legalizarla conforme a la ley. g) Que se le imprima el trámite necesario, ágil y oportuno para se me garantice el acceso oportuno a la justicia, pues han 4Radicación n.° 90421 SCLAJPT-12 V.00 pasado más 18 años de que ocurrió el plagio y es injusto que se siga dilatando el proceso en mi perjuicio de obtener una justicia real y material. h) Las demás órdenes que sean necesarias e indispensables para proteger constitucional, convencional y legalmente mis derechos de autor. (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
real y material. h) Las demás órdenes que sean necesarias e indispensables para proteger constitucional, convencional y legalmente mis derechos de autor. (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y la vinculación de todos los intervinientes e interesados en el juicio debatido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Senador Gustavo Bolívar Moreno, a través de apoderada, manifestó que la accionada no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo en tanto la determinación controvertida se apoyó en las pruebas existente en el proceso, «consistente en la fecha que, según se predica, habrían ocurrido los hechos, y en la prueba de tiempo transcurrido desde entonces hasta el 27 de febrero de 2020»; elementos que al confrontarlos con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por ser la norma aplicable al caso concreto por estar en vigor al momento de los hechos, era imperativo que el operador judicial decretara la preclusión, pues «Al contextualizar la decisión estableció que, de acuerdo con el análisis crítico de fondo, se estaba precluyendo respecto a un presunto punible que de acuerdo con la prueba recaudada NO EXISTIÓ». Aseguró, que la accionada no se limitó a darle 5Radicación n.° 90421 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento formal en cuanto a su forma y contenido a las normas legales aplicables que permitían decretar la
5Radicación n.° 90421 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento formal en cuanto a su forma y contenido a las normas legales aplicables que permitían decretar la prescripción de la acción penal, sino que «se aseguró de establecer si la aplicación de tales normas al caso concreto contribuía o no a la conservación y enriquecimiento del orden jurídico […]. El presidente del Senado de la República solicitó su exclusión de este trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de esta Corporación indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Y que se remitía a los fundamentos de orden fáctico y jurídico expuestos en las providencias criticadas, enfatizando que allí se atendieron todas sus objeciones planteadas, «con excepción de la vinculación del ciudadano Samuel Duque, lo cual [...] resulta improcedente en virtud de la competencia que la ley y la Constitución asignan a esta instancia». Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil por sentencia de 2 de septiembre de 2020 negó el amparo tras analizar y advertir que:
[…] tal proveído no luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, en tanto que los motivos expuestos por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de
independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, en tanto que los motivos expuestos por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de esta Corte para mantener la preclusión de la investigación que siguió contra el senador Bolívar Moreno, contrario a lo aducido por aquél, se ajustaron tanto a la valoración integral que hizo de 6Radicación n.° 90421 SCLAJPT-12 V.00 los medios suasorios legal y oportunamente recaudados como a lo claramente normado frente a la situación sometida a su conocimiento, especialmente en los cánones 391, 552, 3953 y 3994 de la Ley 600 de 2000 («régimen procesal aplicable los congresistas, de conformidad con la remisión establecida [en] el artículo 533 de la Ley 906 de 2004» 5); 836, 847 y 2708 del Código Penal; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador natural] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.
usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador natural] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
III. IMPUGNACIÓN Insiste el promotor de la acción en la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, ya que la discrepancia con el auto de preclusión proferido por la accionada radicó en el hecho de no haber valorado el «certificado del registro de [su] obra ‘cuerpos prisioneros’ ante la DNDA» , el cual se descartó de plano y no se efectuó ningún tipo de valoración al mismo, y aun cuando se valoraron pruebas que si bien tenía algún grado de importancia, « no tienen la magnitud de controvertir el peso probatorio», aspecto que, aduce, no tuvo en cuenta el juez constitucional de primera instancia, a pesar de haber adjuntado el referido certificado, el que en su sentir era la «prueba más importante y contundente» que conducía a una decisión disímil de la que se adoptó.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo
7Radicación n.° 90421 SCLAJPT-12 V.00 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la
SCLAJPT-12 V.00 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a esta Sala establecer si con la determinación proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de esta Corporación , a través de la cual declaró la preclusión de la investigación penal decisión que, a su vez, 8Radicación n.° 90421
febrero de 2020 por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de esta Corporación , a través de la cual declaró la preclusión de la investigación penal decisión que, a su vez, 8Radicación n.° 90421 SCLAJPT-12 V.00 no repuso en auto de 16 de julio de la misma anualidad, en verdad transgredió las garantías superiores invocadas. Pues bien, al revisar las providencias cuestionadas, se advierte desde ya que no le asiste razón al promotor de la acción en cuanto pretende que estas sean extraídas del mundo jurídico, habida cuenta de que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas, por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y la sana crítica. Al efecto, vale precisar que al examinar el auto de 27 de febrero de 2020, que declaró la preclusión de la investigación, se advierte que inicialmente se refirió al marco jurídico, a las pruebas recaudadas en la investigación como eran las documentales, testimoniales y pericial, y al entrar a valorar cada una de ellas, especialmente el documento suscrito por el abogado Juan Carlos Muñoz Rodríguez, en el que exponía su opinión sobre la existencia del plagio entre las obras «El Precio del Silencio y Cuerpos Prisioneros», consideró: Este documento titulado «Dictamen Pericial» por su signatario y por el denunciante, no cumple los requisitos establecidos para
las obras «El Precio del Silencio y Cuerpos Prisioneros», consideró: Este documento titulado «Dictamen Pericial» por su signatario y por el denunciante, no cumple los requisitos establecidos para ese medio de prueba en los artículos 249 y ss de la Ley 600 de 2000, en su conformación ni el seguimiento de los procedimientos legales establecidos para garantizar el derecho de contradicción por parte de los sujetos procesales. Efectivamente, el autor del documento no es un perito oficial no fue designado como perito no oficial por los funcionarios de instrucción, de manera que tampoco se posesionó como tal (arts. 249 y 250 ibid.); en consecuencia, el abogado Monroy Rodríguez no absolvió 9Radicación n.° 90421 SCLAJPT-12 V.00 un cuestionario planteado por el funcionario judicial, como lo manda el artículo 252, ni su texto fue sometido al trámite de contradicción establecido en el artículo 254. Lo anterior, por cuanto el régimen de la Ley 600 de 2000, cuerda procesal bajo la cual se surtió la totalidad de la actuación, establecía un sistema reglado y específico para la demostración de hechos que requieren la práctica de pruebas «técnico científicas o artísticas », excluyendo la posibilidad de que las partes presenten dictámenes técnicos que no sigan el procedimiento establecido por dicha legislación, por lo que en esas circunstancias era claro que el documento adjuntado por el denunciante «no era un dictamen pericial, no podía ser asimilado a uno» y, por tanto, era inconducente e impertinente y carecía de eficacia probatoria.
por el denunciante «no era un dictamen pericial, no podía ser asimilado a uno» y, por tanto, era inconducente e impertinente y carecía de eficacia probatoria.
En cuanto al dictamen rendido por Jörg Hiller García, indicó que, en palabras del experto: La trama de las obras en cuestión son (sic) diferentes en su objeto y desarrollo, son de géneros distintos, y si bien coinciden en circunstancias plenamente accidentales, como ocurrir en el universo hospitalario y recurren a manidos recursos dramatúrgicos como el estado comatoso de uno de los protagonistas, no se trata sino de meros lugares comunes del universo literario de las telenovelas y los seriados televisivos de nuestro medio […]. Luego, entonces, en esas condiciones lo común en las dos obras que Rivillas Martínez denuncia es lo accidental e irrelevante, «mientras que lo medular de la trama es diferente», por lo que mal podría hablarse de un plagio basado en las coincidencias sobre lo accidental «callando en las diferencias sobre lo sustancial». 10Radicación n.° 90421
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En suma, que en el expediente quedó plenamente acreditado que el denunciante escribió la obra «Cuerpos Prisioneros», que la registró en debida forma, y que la ofreció a varios canales y programadoras. Asimismo, se demostró que el Senador Gustavo Bolívar Moreno escribió el «Precio del Silencio», que a su vez dio al canal RCN, para eventual
a varios canales y programadoras. Asimismo, se demostró que el Senador Gustavo Bolívar Moreno escribió el «Precio del Silencio», que a su vez dio al canal RCN, para eventual transición pública. Y que más allá de tales hechos «no se ha acreditado el supuesto plagio inteligente que el denunciante le indicaba al sindicado». En lo que respecta a la prescripción de la acción penal adujo que la supuesta publicación desautorizada y parcial efectuada por Bolívar Moreno de la obra « Cuerpos Prisioneros» habría ocurrido a más tardar el 10 de noviembre de 2002, fecha en la que se dejó de emitir el « Precio del Silencio» en el canal RCN y la obra podía considerase pública; sin embargo, acorde con la inspección realizada por un funcionario del CTI a la oficina de registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la novela «El Precio del Silencio» no ha sido inscrita, en tanto que de esa obra « Solo existe un registro del contrato para la cesión de derechos patrimoniales», y aunque esa conducta podría tener algún tipo de relevancia penal , lo cierto era que, acorde con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código Penal y 51 de la Ley 44 de 1993, se llevó a cabo el 1 de abril de 2003, y la acción penal que originó la presente actuación por el supuesto punible de « Violación a los derechos morales de autor», codificado en el canon 270 del Código Penal, «se encuentra prescrita desde el año 2008, por haber transcurrido
supuesto punible de « Violación a los derechos morales de autor», codificado en el canon 270 del Código Penal, «se encuentra prescrita desde el año 2008, por haber transcurrido 11Radicación n.° 90421 SCLAJPT-12 V.00 el término de cinco (5) años desde la supuesta comisión del hecho investigado». Bajos las anteriores y otras más consideraciones concluyó que: «Encontrándose acreditada la no concurrencia de los hechos objetos de investigación la Sala procederá a precluirla. Igualmente, por ser estos hechos los que sustentan la demanda de parte civil presentada por parte del denunciante, las pretensiones elevadas en ese libelo serán igualmente desestimadas.
Por su parte, en la providencia a través de la cual se zanjó el recurso de reposición, es decir, la emitida el 16 de julio de 2020, la Sala convocada concretó los argumentos del impugnante en cuatro puntuales aspectos así: 1. el cálculo de la prescripción, 2. el valor probatorio de la prueba pericial de Jörg Hellir García, 3. el no trámite a la objeción por error grave y 4. la impertinencia y la inconducencia del documento aducido por la parte civil, en calidad de supuesta prueba pericial. Frente al primer reproche, expuso que: no tiene ninguna relevancia [...] que la parte civil se hubiera enterado en el 2012 de la ocurrencia del supuesto delito, porque el legislador no le ha otorgado ningún valor al conocimiento tardío del afectado en el cálculo del término prescriptivo.
enterado en el 2012 de la ocurrencia del supuesto delito, porque el legislador no le ha otorgado ningún valor al conocimiento tardío del afectado en el cálculo del término prescriptivo. Tampoco tiene ningún valor el hecho de que haya habido comercializaciones de la novela en el año 2006, como lo afirma sin soportes el recurrente, por cuanto al sindicado no se le investigó por ningún tipo de comercialización de la novela posterior a la venta que él hizo de sus derechos económicos sobre ella, sino por una supuesta violación de los derechos morales de autor. 12Radicación n.° 90421
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Por lo demás, la Sala no deja de advertir que incluso si la parte civil tuviera razón y el término prescriptivo tuviera que ser contado desde 2012, la conducta habría prescrito en el año 2017 y, en consecuencia, también seria imperativo decretar la extinción de la acción penal y precluir la investigación. En relación con el segundo, en el que el impugnante adujo que el dictamen rendido por Jörg Hiller García debió desestimarse porque no tenía mérito probatorio, al manifestar el perito no ser experto en temas de derechos de autor, denotando así que no tenía conocimientos suficientes para rendir el dictamen y porque además cometió el error de emitir juicios de valor, al respecto indicó: […] que el dictamen del perito Hiller García no fue decretado con miras a probar aspecto de carácter jurídico. En efecto de manera pacífica se le dio la tarea de poner al servicio de la justicia su
emitir juicios de valor, al respecto indicó: […] que el dictamen del perito Hiller García no fue decretado con miras a probar aspecto de carácter jurídico. En efecto de manera pacífica se le dio la tarea de poner al servicio de la justicia su conocimiento técnico y artístico sobra la elaboración de guiones para la televisión. Experticia que, en debida forma el perito acreditó cuando indicó ser graduado de la Universidad Emerson College de la ciudad de Boston (Estados Unidos), con especialización en televisión de la Escuela Séptima ART de Madrid, y refirió haber participado en seminarios de escritura de libreros para televisión y guiones para Cine, habiendo escrito más de 20 telenovelas y series en Colombia, Ecuador, Venezuela y Estados Unidos y varios guiones de Películas. Además, el mismo señor Hiller García explicó, en la respuesta cuestionada por parte Civil, cuál era el alcance de su pericia y porque la misma no guarda relación alguna con la especialidad jurídica de los derechos de autos: Antes de entrar punto por punto y como primera medida, quisiera mencionar que en ningún momento he manifestado que yo sea “Perito de Derechos de Autor” como indica el sr. Rivillas. Cuando la Fiscalía me contacta para realizar este peritaje es en calidad de escritor con experiencia en dramaturgias para telenovelas y seriados de televisivos, con el objeto de dar mi concepto sobre si existe un plagio inteligente por parte de sr. Gustavo Bolívar, En ningún momento he pretendido hacer creer que soy experto en el tema de Derechos de Autor, ya que un perito en este tena tendría que a lo mismo ser
concepto sobre si existe un plagio inteligente por parte de sr. Gustavo Bolívar, En ningún momento he pretendido hacer creer que soy experto en el tema de Derechos de Autor, ya que un perito en este tena tendría que a lo mismo ser abogado, titulado y haber dedicado su carrera a esto (negrillas fuera del texto) (sic). 13Radicación n.° 90421
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De manera que, en tales condiciones, asentó la accionada que el perito acreditó de manera plena la experiencia requerida para su dictamen, «sin que el argumento del recurrente tenga ningún valor en su contra», pues la autoridad judicial nunca le exigió al experto que tuviera conocimientos jurídicos, además de que, si hubiera dado respuestas de esa índole, ellas habrían sido en principio ajenas al tema de prueba del proceso. Frente al tercer argumento, sobre la supuesta omisión en tramitar la objeción por error grave en contra del dictamen referido, precisó que el « recurrente no sustentó su dicho de manera atendible », en la medida en que ese trámite no se adelantó, porque fue presentando «por quien no tenía legitimación en la causa, a saber, el señor Rivillas Martínez, aunque fue advertido por la Fiscalía con más que suficiente antelación, no se había constituido en parte y no era sujeto procesal», resaltó que en la decisión de no darle trámite a la objeción se le pusieron de presente al denunciante las razones por las que así se obraba, «indicándole además que
procesal», resaltó que en la decisión de no darle trámite a la objeción se le pusieron de presente al denunciante las razones por las que así se obraba, «indicándole además que aún estaba a tiempo para presentar su demanda de constitución de parte civil» ; sin embargo, el apoderado del mismo solo presentó esa demanda cuatro meses después de dicha advertencia «cuando ya estaba cerrada la investigación y había finalizado su etapa probatoria […]». Y cuarto, en lo que tiene que ver con la impertinencia y la inconduscencia del documento allegado por la parte civil en calidad de supuesta prueba pericial, expuso que en ningún momento se adujo que fuera «una prueba ilegal», es 14Radicación n.° 90421 SCLAJPT-12 V.00 decir, practicada en contra de los requisitos formales de la ley, cuyos vicios de alguna u otra manera hubieran podido ser subsanados, a lo que simplemente le hubiera hecho falta para validar el ser traslada a la contraparte, por el contrario, esa Sala estimó que el documento, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, «no es un dictamen pericial», es decir, no tenía las características que la ley estima como esenciales y constitutivas de este tipo de pruebas, ya que «el memorial adjuntado por la parte civil al proceso es simplemente un documento, el cual además es impertinente e inconducente, circunstancias de la prueba que no pueden ser subsanadas, en tanto entrañan una carencia objetiva y sustancial de idoneidad probatoria».
simplemente un documento, el cual además es impertinente e inconducente, circunstancias de la prueba que no pueden ser subsanadas, en tanto entrañan una carencia objetiva y sustancial de idoneidad probatoria». En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, en tanto si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando como quedó evidenciado la misma se edificó con base en el acervo probatorio y las normas sustanciales y procesales que regulan el asunto. Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos 15Radicación n.° 90421 SCLAJPT-12 V.00 de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en relación con las
la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en relación con las decisiones discutida, habida cuenta que los reproches que aduce el accionante no fueron resueltos o se hizo contario a derecho, quedaron desvirtuados con los argumentos esbozados en las consideraciones de la decisión controvertidas, y en especial en la que se resolvió el recuso horizontal, donde hubo una compleja explicación razonable a cada uno de los reparos, mismos que expone en esta ocasión. En ese orden, es palmario para esta Sala que la sentencia impugnada debe ser confirmada, y por esa razón no es viable por esta vía excepcional acceder a ninguna de las pretensiones invocadas.