CSJ - STL8636-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8636-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8636-2024 Radicación n.° 107741 Acta 23
Bogotá D.C. tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALIRIA ACEVEDO SALDARRIAGA , contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES Aliria Acevedo Saldarriaga promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «igualdad de género y derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para respaldar su solicitud de resguardo, informó que el 1° de octubre de 1981 contrajo matrimonio católico con Carlos Alberto Giraldo. No obstante, el 10 de agosto de 1982 se separaron de hecho, aunque no tramitaron proceso de divorcio.Radicación n.° 107741
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Agregó que en 1985 inició convivencia con Manuel Antonio Vera, la cual se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 17 de enero de 2020. Precisó que procrearon una hija y adquirieron una vivienda familiar,
Agregó que en 1985 inició convivencia con Manuel Antonio Vera, la cual se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 17 de enero de 2020. Precisó que procrearon una hija y adquirieron una vivienda familiar, construida y mejorada en el lapso de convivencia. Indicó que promovió demanda de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Manuel Antonio Vera, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, bajo el radicado 2021-0000052-00. Expresó que dicha autoridad, mediante providencia de 6 de junio de 2023, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada por las razones anotadas en la parte motiva de la sentencia.
Segundo: Declarar que entre la señora Aliria Acevedo Saldarriaga […] y Manuel Antonio Vera […], existió una unión marital de hecho desde el 15 de enero de 1985 hasta el 18 de febrero de 2020.
Tercero: Declarar la existencia de la Sociedad Patrimonial formada por Aliria Acevedo Saldarriaga […] y Manuel Antonio Vera […], existió una unión marital de hecho desde el 15 de enero de 1985 hasta el 18 de febrero de 2020.
Cuarto: Ordenar la disolución de la mencionada sociedad y declararla en estado de liquidación.
Quinto: Comunicar la presente sentencia a la Notaría donde se encuentran los registros civiles de las partes por ser un aspecto del estado civil.
Sexto: Sin condena en costas.
Séptimo: Dar por terminado el proceso ordenando el archivo definitivo del mismo (énfasis original).
registros civiles de las partes por ser un aspecto del estado civil.
Sexto: Sin condena en costas.
Séptimo: Dar por terminado el proceso ordenando el archivo definitivo del mismo (énfasis original).
Tal determinación fue recurrida en apelación por el demandado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, 2Radicación n.° 107741 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2024, confirmó los numerales 2°, 5°, 6° y 7°, pero revocó los ordinales 1°, 3° y 4° y, en su lugar, dispuso: Tercero: Declarar próspera la excepción de mérito denominada «carencia de derecho de la demandante para invocar la liquidación patrimonial» […] Cuarto: Consecuencialmente, se niega la formación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La promotora acudió a la presente tutela porque considera que el Tribunal convocado desconoció sus derechos «adquiridos», al no valorar de manera integral las pruebas obrantes en el proceso, las cuales, en su sentir, daban cuenta de que ella, junto a su compañero permanente, adquirió un bien inmueble que hace parte del patrimonio de los dos, por lo que «lo lógico, es que si ambos contribuyeron en dinero o especie a la prosperidad económica de la pareja, ambos tengan derecho también a participar en la distribución de la riqueza generada gracias a su relación dado (sic) para esta división en partes iguales». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y requirió que, como medida para
dado (sic) para esta división en partes iguales». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y requirió que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 4 de marzo de
2024. En su lugar, se ordene al Colegiado dictar un proveído de reemplazo en el que reconozca la existencia de la sociedad patrimonial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 15 de abril de 2024, a
3Radicación n.° 107741 SCLAJPT-12 V.00 través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó al Juez Cuarto de Familia de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante del término concedido, la magistrada ponente de la decisión censurada remitió copia digital del expediente e informó las actuaciones adelantadas en sede de apelación en el proceso que originó la presente acción. El Juez Cuarto de Familia de Cúcuta solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues el proceso se surtió con observancia de sus garantías. La apoderada judicial de Manuel Antonio Vera adujo que Aliria Acevedo Saldarriaga no estaba legitimada para solicitar la liquidación de
se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues el proceso se surtió con observancia de sus garantías. La apoderada judicial de Manuel Antonio Vera adujo que Aliria Acevedo Saldarriaga no estaba legitimada para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial, como quiera que tiene vigente y activo su vínculo matrimonial anterior, con Carlos Alberto Giraldo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 15 de mayo de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante. En lo atinente a la aludida desigualdad de género alegada por la actora, indicó que no advirtió ninguna circunstancia que justificara la intervención de la Corte en dichos términos, al no evidenciar 4Radicación n.° 107741 SCLAJPT-12 V.00 discriminación alguna debido al género de la accionante, que guardara relación con las pretensiones debatidas en la tutela, ni con el juicio surtido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto 5Radicación n.° 107741 SCLAJPT-12 V.00 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
SCLAJPT-12 V.00 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de dicha sentencia, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
En esa dirección, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y enlistar las pruebas recaudadas, determinó como problema establecer si debía revocarse la sentencia de primer grado, que reconoció la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Aliria Acevedo Saldarriaga y Manuel Antonio Vera. A continuación, a fin de dar respuesta al cuestionamiento planteado, memoró que para el surgimiento de la unión marital de hecho deben reunirse los siguientes requisitos: i) que esté libremente conformada por dos personas; ii) que se constate la inexistencia de vínculo matrimonial
memoró que para el surgimiento de la unión marital de hecho deben reunirse los siguientes requisitos: i) que esté libremente conformada por dos personas; ii) que se constate la inexistencia de vínculo matrimonial entre los compañeros y iii) que la unión sea positivamente encaminada a establecer una comunidad de vida. Además, indicó que tal vínculo debía caracterizarse por su permanencia y singularidad, actuando los compañeros permanentes con el propósito de formar una familia. 6Radicación n.° 107741
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En relación a los efectos patrimoniales de esa forma de vinculación, precisó que: […] cuando la unión marital de hecho se prolonga a lo menos durante dos años, puede llegar a predicarse la formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes; a contrario sensu, si la permanencia de la convivencia marital no se extiende durante ese tiempo mínimo, no aplica ese efecto patrimonial, debiendo precisarse en todo caso, que si alguno de los compañeros permanentes tenía un vínculo matrimonial anterior , se exige además, para el surgimiento de la referida sociedad de bienes, que la sociedad conyugal estuviere al menos disuelta , conforme lo dispuesto la H. Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013 y ya lo había dejado claro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde la providencia del 10 de septiembre de 2003, sin que tampoco se estime necesario el transcurso del lapso de un (1) año contado a partir de tal disolución para el surgimiento de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes señalado en la norma, como igualmente lo sostuvo el Tribunal de Casación desde la sentencia del 4 de
del lapso de un (1) año contado a partir de tal disolución para el surgimiento de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes señalado en la norma, como igualmente lo sostuvo el Tribunal de Casación desde la sentencia del 4 de septiembre de 2006, emitida dentro del proceso bajo el número 76001-3110003-1998-00696-01 […]criterio que se ha mantenido inalterado como en recientes providencias lo viene acotando la Sala de Casación CivilSC14132022, SC31-2023 […] (énfasis original). Explicó que la exigencia de los dos años de permanencia de la unión marital para la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial, correspondía a un requisito objetivo que la ley otorga para imprimir seriedad a ese tipo de unión, mientras que, la exigencia de la disolución de la sociedad conyugal anterior, para a partir de ésta contabilizar los dos años requeridos para el surgimiento de la sociedad patrimonial, obedecía a la necesidad de impedir la coexistencia o «entremezclamiento de patrimonios sociales», sin que tal exigencia pueda considerarse como trasgresora a la conformación de ese modo de familia. Seguidamente, señaló que los requisitos inicialmente enunciados se cumplían; sin embargo, como quiera que la ahora accionante tenía vigente sociedad conyugal anterior vigente, con Carlos Alberto Giraldo, era necesario establecer si dicha circunstancia impedía la declaratoria de la 7Radicación n.° 107741 SCLAJPT-12 V.00 unión marital pretendida con Manuel Antonio Vera, así como la sociedad patrimonial.
necesario establecer si dicha circunstancia impedía la declaratoria de la 7Radicación n.° 107741 SCLAJPT-12 V.00 unión marital pretendida con Manuel Antonio Vera, así como la sociedad patrimonial. En orden a resolver tal interrogante, aludió a antecedentes de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los cuales se estableció que, «si uno de los dos compañeros permanentes tiene vigente sociedad conyugal, no puede abrirse paso el surgimiento de la sociedad patrimonial», pues se estaría en presencia de una existencia simultánea de dos sociedades universales, lo que conllevaría a una confusión de patrimonios. A continuación, aludió a las pruebas recaudadas, específicamente al registro civil de matrimonio de fecha 1° de octubre de 1981, el cual daba cuenta de que, mediante el rito católico, Aliria Acevedo Saldarriaga contrajo nupcias con Carlos Alberto Giraldo el 16 de enero de 1980. Agregó que en dicho documento no obraba nota marginal alguna que indicara la ruptura de dicho vínculo; por tanto, indicó que la sociedad conyugal Giraldo-Acevedo mantenía vigencia desde «antes del inicio del marco temporal de la unión marital de hecho que la cónyuge conformó con el aquí demandado Manuel Antonio Vera». Por otra parte, hizo referencia al interrogatorio de parte absuelto por la demandante e indicó que esta, de manera contundente, confirmó que no han cesado los efectos civiles de dicho vínculo, así como tampoco que la sociedad conyugal se hubiese liquidado. Dijo, además, que: En ese orden de ideas, y sin desconocer que la separación de hecho es causal
han cesado los efectos civiles de dicho vínculo, así como tampoco que la sociedad conyugal se hubiese liquidado. Dijo, además, que: En ese orden de ideas, y sin desconocer que la separación de hecho es causal para obtener el divorcio del matrimonio civil o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con la consecuente disolución de la sociedad conyugal, lo cierto es que este proceso de declaratoria de existencia de unión marital en modo alguno puede convertirse en el sendero para estimar disuelta la preexistente sociedad conyugal por el simple motivo de aseverarse que desde 8Radicación n.° 107741 SCLAJPT-12 V.00 hace mucho tiempo atrás los cónyuges no conviven, y reconocer, por ende, la conformación de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, como lo hiciere el juzgador de instancia, toda vez que justamente el demandado se opone expresamente a ello. Luego, muy bien vistas las cosas, Ha debido prosperar la excepción de «carencia de derecho de la demandante para invocar liquidación patrimonial», imponiéndose la revocatoria de los ordinales tercero y cuarto de la sentencia confutada. Por tal razón, concluyó el Colegiado que, distinto a lo concluido por el a quo, no había respaldo jurisprudencial sólido ni legal para considerar que resultaba procedente la concurrencia de sociedades universales, por lo que tampoco existía la posibilidad jurídica para admitir la coexistencia, en este particular asunto, de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes bajo la legislación actual. En este punto, destacó que la tesis del a quo se cifró en el criterio
este particular asunto, de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes bajo la legislación actual. En este punto, destacó que la tesis del a quo se cifró en el criterio disidente de uno de los magistrados del órgano de cierre de la especialidad, planteado en la sentencia que puso fin a un caso de similares características; no obstante, sobre ese particular precisó que: No está por demás llamar la atención del juzgador de primer nivel, para que en adelante lo tenga en cuenta, que por muy respetables que sean los salvamentos de voto […] estos no constituyen el sentir de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que no resulta apropiado que se apoye en ellos para fundamentar sus decisiones. Y no se conciba que la decisión SC4027-2021 […], puede erigirse en una sólida e inquebrantable postura para mantener incólume lo dictaminado por el juzgador de primer nivel. Por su puesto que no. Ello, por cuanto, no es criterio unánime del Tribunal de Casación que la simple separación de hecho de los cónyuges acarrea disolución de la sociedad conyugal, por cuanto tal razonamiento contraviene groseramente, la normatividad legal que gobierna la formación y disolución de la sociedad conyugal contenida en nuestro Código Civil. Luego, puede decirse que ese veredicto y la situación allí planteada es un fiel reflejo de una simple obiter dicta que en modo alguno se torna en precedente, y menos aún es vinculante. Es más, ni siquiera puede decirse que sea doctrina probable pues no hay al menos tres providencias en el mismo sentido.
precedente, y menos aún es vinculante. Es más, ni siquiera puede decirse que sea doctrina probable pues no hay al menos tres providencias en el mismo sentido. 9Radicación n.° 107741
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Como conclusión del análisis precedente, el ad quem revocó la decisión de primer grado y declaró que, pese a que entre Manuel Antonio Vera y Aliria Acevedo Saldarriaga se formó unión marital de hecho, existía un impedimento legal para que surgiera la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, por encontrarse vigente la sociedad conyugal del matrimonio de la aquí accionante con Carlos Alberto Giraldo. De lo anterior, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada no se soportó en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, sino que se cifró en planteamientos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico aplicable al asunto en controversia, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente o el sesgo de género al que alude la petente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de
natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. 10Radicación n.° 107741
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Por tanto, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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