CSJ - STL8636-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8636-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8636-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01036-00 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuel ve la acción de tutela promovid a por el EDUARDO ARIZA ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08-001-31-05-014-202300307-01.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , asociación sindical e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01036-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, laboró para el Banco de la República desde el 15 de marzo de 1980 hasta el 3 de enero de 2025 en el cargo de auxiliar administrativo en la sección de Servicios Corporativos de la sucursal de Barranquilla y que era parte de la junta directiva de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica - Anebre como secretario de prensa y propaganda de la subdirectiva de dicha ciudad.
sucursal de Barranquilla y que era parte de la junta directiva de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica - Anebre como secretario de prensa y propaganda de la subdirectiva de dicha ciudad.
Indicó que la empresa solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, toda vez que cumplía con los req uisitos de edad y semanas de cotización para acceder a dicha prestación y que la mencionada administradora accedió a lo solicitado por el Banco de la República el 28 de julio de 2023, condicionado su ingreso en nómina al retiro del servicio.
Manifestó que el Banco de la República adelantó un proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir en su contra con fundamento en que ya le había sido reconocida la pensión de vejez, trámite que se identificó con el radicado No. 08-001-31-05-014-202300307-01 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 27 de mayo de 2024 decretó el levantamiento del fuero sindical y le concedió al empleador el permiso para finalizar el contrato de trabajo «al considerar que por el régimen jurídico que gobierna a los colaboradores del BancoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01036-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de la República no es posible la aplicación de la edad de retiro forzoso».
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que presentó
SCLAJPT-11 V.00 3 de la República no es posible la aplicación de la edad de retiro forzoso».
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que presentó en sentencia de 29 de noviembre de 2024 confirmó la autorización para despedirlo y adicionó la determinación de primer grado en el sentido de ordenar al Banco de la República « informar por escrito a COLPENSIONES con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, para llevar a cabo el retiro del servicio del trabajador».
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de noviembre de 2024 , toda vez que «desconoció la normatividad propia que rige a los servidores del Banco de la República, que si bien los vincula al CST no desconoce su condición de Servidores Públicos » y, en ese sentido, el Colegiado debió aplicar la Ley 1821 de 2016 en lo atinente a la edad de retiro forzoso para servidores públicos que cumplen funciones públicas.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 20 de mayo de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01036-00
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demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01036-00
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El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y manifestó que no ha vulnerado derecho alguno del convocante.
El Banco de la República sostuvo que la decisión cuestionada respetó la normatividad legal y constitucional vigente, realizó un análisis probatorio adecuado y estuvo fundamentada razonablemente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no se cumplió con ninguno de los requisitos generales y especiales dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro de la oportunidad señalada no se recibió otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01036-00 SCLAJPT-11 V.00 5 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01036-00 SCLAJPT-11 V.00 5 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucio nal sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
Lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 2 9 de
Lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 2 9 de noviembre de 2024 que confirmó la determinación de primerRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01036-00 SCLAJPT-11 V.00 6 grado que accedió a la pretensión del Banco de la República de levantar el fuero sindical y autorizar la terminación del contrato de trabajo.
El Tribunal señaló que le correspondía determinar si había lugar a aplicar al demandante la Ley 1821 de 2016 sobre la edad de retiro forzoso e indicó que el sentenciador de primer grado determinó que el demandado estaba amparado bajo la garantía de fuero sindical y que el convocado a juicio, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que su nombramiento en la junta directiva de la organización sindical había terminado en marzo de 2024, razón por la cual dicha garantía se extendió 6 meses más de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del CST.
Sostuvo que la causal que invocó el Banco de la República para desvincular al demandado era el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, de conformidad con los artículos 410 y 62 del CST y 9 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado exequible condicionalmente, toda vez que no es posible dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique al trabajador su inclusión en nómina de pensionados, pues de conformidad con la Corte Constitucional « no puede existir solución de conti nuidad entre la terminación de la relación
terminada la relación laboral sin que se le notifique al trabajador su inclusión en nómina de pensionados, pues de conformidad con la Corte Constitucional « no puede existir solución de conti nuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01036-00
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Manifestó que una vez se cumpla la condición estipulada en las normas citadas, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier tiempo, sin que sea necesaria la autorización por parte del trabajador y que el demandado planteó en la apelación que no era posible su desvinculación, de conformidad con la Ley 1821 de 2016 que establece como edad de retiro forzoso 70 años de edad.
Indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC C426-2020 estableció que,
[…] el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 desconoce los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política al no excluir de la causal de retiro forzoso de los cargos públicos que dicha disposición establece, a los miembros de la junta directiva del Banco de la República, en particular a su gerente y a sus miembros de dedicación exclusiva, y que, por tal razón, incurre en una omisión legislativa relativa, y en consecuencia declarará su exequibilidad condicionada en el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros
miembros de dedicación exclusiva, y que, por tal razón, incurre en una omisión legislativa relativa, y en consecuencia declarará su exequibilidad condicionada en el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.
Consideró que en la mencionada providencia la Corte Constitucional se pronunció específicamente sobre los miembros de la junta directiva del Banco de la República y señaló que no les era aplicable el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, toda vez que lo que hizo fue ratificar el régimen legal propio de la entidad y que la Ley 31 de 1992 señala que «el Banco es una persona jurídica de derecho público, que continuará funcionando como organismo estata l de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, encargado de las funciones de banca central » y que « laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01036-00 SCLAJPT-11 V.00 8 especialidad del régimen propio y organización del Banco y remite al derecho privado para todo lo no previsto en él».
Refirió que el demandado era servidor público, pues los trabajadores del Banco de la República tenían esa clasificación, pero estaban sometidos al régimen jurídico especial previsto en el régimen legal propio señalado por la Constitución Política y que, por lo anterior, la edad de retiro forzoso establecida en la Ley 1821 de 2016, no era aplicable al convocado y era válida la causa legal de terminación de contrato aducida por la demanda nte, sin que estuv iera
forzoso establecida en la Ley 1821 de 2016, no era aplicable al convocado y era válida la causa legal de terminación de contrato aducida por la demanda nte, sin que estuv iera obligada a esperar que el trabajador cumpliera la edad de 70 años para su desvinculación.
Aseveró que la falta de firmeza de la resolución que reconoció la pensión por haber presentado el demandado recurso contra el acto administrativo era irrelevante para el asunto, toda vez que lo impugnado fue el monto de la pensión, pero no el derecho pensional.
Señaló que para que se diera el empalme entre la terminación del vínculo laboral y el inicio del reconocimiento de la mesada pensional, el empleador debí a mediar una comunicación con la administradora de pensiones para establecer la fecha exacta del ingreso del trabajador a nómina de pensionados, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2245 de 2012 y en la sentencia CSJ SL287-2021.
Por lo anterior, adicionó la determinación de primera instancia para que el Banco de la República agotara elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01036-00 SCLAJPT-11 V.00 9 trámite previsto en el art. 3º del Decreto 2245 de 2012 para llevar a cabo el retiro del servicio del trabajador.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello
estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01036-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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