CSJ - STL8637-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8637-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8637-2024 Radicación n.° 74894 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALBERTO JEREMÍAS GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 5000131 050032020024100.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud en que promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, trámite que se identificó bajo el radicado No.Radicación n.° 74894 SCLAJPT-11 V.00 5000131050032020024100 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. El juzgado, el 5 de mayo de 2023, profirió decisión favorable a sus pretensiones y remitió el expediente al tribunal en grado jurisdiccional de consulta el 15 de mayo de 2023. Aseveró que el 19 de febrero de 2024 presentó «derecho de
pretensiones y remitió el expediente al tribunal en grado jurisdiccional de consulta el 15 de mayo de 2023. Aseveró que el 19 de febrero de 2024 presentó «derecho de petición» para que le concedieran la prelación de turnos, pero al momento de la presentación de la tutela no se le había dado respuesta. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio resolver de fondo la petición y se ordene priorizar el proceso en atención a su situación de salud y económica. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 20 de mayo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al contestar la tutela, solicitó negar el amparo, toda vez que la petición que presentó el convocante se contestó mediante auto de 13 de marzo del año en curso, el cual se notificó por estado, y que, además, en virtud de la acción de tutela, se remitió copia del proveído, vía correo electrónico, el 20 de mayo hogaño. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio señaló que en ninguno de los supuestos fácticos sobre los cuales se erigió la acción, 2Radicación n.° 74894 SCLAJPT-11 V.00 se evidencia reproche alguno frente a la actuación de este estrado judicial y remitió el link del expediente.
en ninguno de los supuestos fácticos sobre los cuales se erigió la acción, 2Radicación n.° 74894 SCLAJPT-11 V.00 se evidencia reproche alguno frente a la actuación de este estrado judicial y remitió el link del expediente. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en un derecho de petición que presentó ante la colegiatura accionada el 19 de febrero de 2024, en el cual solicitó que le fuera concedida la prelación de turnos.
la que se duele el accionante está soportada en un derecho de petición que presentó ante la colegiatura accionada el 19 de febrero de 2024, en el cual solicitó que le fuera concedida la prelación de turnos. 3Radicación n.° 74894
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Al respecto, cumple recordar que el requerimiento realizado por el convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto netamente administrativo, por lo que no se podía censurar a la autoridad la inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con su competencia.
1 CSJ STL4477-2014.
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Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho de petición, debe advertirse que, en todo caso, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, el tribunal dio respuesta a la solicitud en auto del 13 de marzo de 2024, notificado por estado el día 15 del mismo mes y año, y que además se el 20 de mayo de los cursantes se envió una copia al correo de su apoderado abogadocamilomunoz@gmail.com-, en la que se manifestó:
del mismo mes y año, y que además se el 20 de mayo de los cursantes se envió una copia al correo de su apoderado abogadocamilomunoz@gmail.com-, en la que se manifestó: Al citado proceso le corresponde el turno 566 de los 670 procesos actualmente a cargo de este Despacho y 86 de las consultas. Como bien lo precisa el memorialista, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, presenta una grave congestión judicial; ante tal situación, durante el año 2023, la Sala emitió acuerdo disponiendo trabajar con prioridad en dicha vigencia, los asuntos relacionados con la seguridad social, sin que el caso del demandante alcanzara a ser evacuado para dicha calenda, estando a la fecha en el turno 38 de los procesos de la seguridad social. Para no vulnerar derechos fundamentales de los demás usuarios de la justicia, que ingresaron con antelación, muchos de ellos en situaciones similares a las del aquí demandante, en el primer trimestre de la presente anualidad, esta Corporación determinó evacuar, por eje temático, procesos cuya controversia verse sobre contratos de trabajo, con reparto de los años 2017, 2018 y 2019, determinación que tiene revisión periódica. Además, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura, se está requiriendo al Consejo Superior de la Judicatura, la implementación de medidas urgentes de descongestión para este Distrito Judicial, que permitan resolver con mayor celeridad los asuntos pendientes, frente a lo cual se espera la adopción de determinaciones positivas.
implementación de medidas urgentes de descongestión para este Distrito Judicial, que permitan resolver con mayor celeridad los asuntos pendientes, frente a lo cual se espera la adopción de determinaciones positivas. Por lo anterior, no es posible atender la solicitud de prelación peticionada. De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se profirió la respuesta a la solicitud de prelación de turnos pretendida por el promotor de la presente tutela y puesta en conocimiento del peticionario antes de la presentación de la acción de amparo -15 marzo de 2024-, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de la autoridad judicial atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas.
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Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que:
[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no
presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur ídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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