CSJ - STL8637-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8637-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8637-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formularon ÉDGAR JAVIER y CLAUDIA MILENA PERUCHO BLANCO contra la sentencia proferida el 23 de abril de 202 5 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que iniciaron los recurrentes contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto la acción de petición de herencia n.° 2021 0116 1 promovida por Marly Johana Perucho Carrillo contra Claudia Milena y Edgar Javier Perucho BlancoAl Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto la acción de petición de herencia n.° 2021 0116 1 promovida por Marly Johana Perucho Carrillo contra Claudia Milena y Edgar Javier Perucho Blancoaquí accionantescon el pro pósito de que se le reconociera como heredera del causante José Martín Perucho Rojas , se rehiciera la sucesión intestada -tramitada el 12 de abril de 2011 - y se efectuaran las «adjudicaciones correspondientes a sus respectivos derechos».
Por proveído de 14 de mayo de 2021 , el a quo admitió la demanda y ordenó realizar la notificación personal de la decisión a los demandados. Luego, en escritos de 4 y 6 de abril de 2022, los convocantes solicitaron que se invalidara lo actuado por indebida notificación del auto admisorio.
En providencia de 3 de noviembre de 2022, el juez declaró la nulidad , dispuso tener por notificados por conducta concluyente a los demandados -a partir de la fecha en que deprecaron la anulacióny corrió traslado de la demanda.
Al contestar el libelo genitor , los demandados -aquí propulsoresalegaron la excepción de «prescripción de la acción de
1 68001311000720210011600.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
SCLAJPT-11 V.00 3 petición hereditaria», que el a quo declaró probada por sentencia de 31 de enero de 2024.
Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal convocado, quien, al
petición hereditaria», que el a quo declaró probada por sentencia de 31 de enero de 2024.
Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal convocado, quien, al desatar la alzada, por sentencia de 31 de enero de 2025, revocó la decisión de primer grado y declaró no probada la excepción formulada por los demandados.
Los promotores censuraron la mentada decisión, pues, en su sentir, el colegiado accionado incurrió en un «proceder claramente contrario a la ley », por cuanto desconoció lo establecido en los artículos 94 y 95 del CGP.
Arguyeron que , conforme a los referidos preceptos normativos, la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre que se notifique a los demandados dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio, no obstante, dicha interrupción es ineficaz cuando en el proceso se presente una «nulidad que comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda» siempre que «la causa de nulidad sea atribuible al demandante », como, a su juicio, aconteció en el presente caso.
Con baso en lo anterior, se extrae que lo pretendido por los accionantes es que se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2025, emitida por el fallador plural para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
profiera una nueva providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de l pasado 17 de marzo de 202 5, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital al proceso de marras y solicitó negar el ruego.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se remitió a los argumentos que consignó en la sentencia de 31 de enero de 2025 y alegó que la decisión cuestionada «no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho».
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 23 de abril de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia no fue subjetiva, arbitraria o caprichosa.
Frente al reparo aducido por los convocantes, de que el colegiado debió declarar la « ineficacia de la interrupción » de la prescripción, conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 95 del CGP, adujo:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
prescripción, conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 95 del CGP, adujo:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
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[…] las circunstancias de anulabilidad no incidieron en la contabilización del lapso previsto en el canon 94 ibídem; como quiera que, el Tribunal tuvo en cuenta la notificación por conducta concluyente de aquellos, desde el momento en que solicitaron la «nulid ad de lo actuado», esto es, 4 y 6 de abril de 2022; mientras que la data para notificarlos, fenecía hasta el 13 de agosto de ese año.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y en sustento de ello reiteraron que el estrado convocado aplicó «de manera incorrecta el artículo 94 del C.G.P.»
Arguyeron que, el a quo constitucional «desestimó de manera insuficiente» la procedencia de la ineficacia de la interrupción establecida en el numeral 5° de l artículo 95 de idéntica codificación , aunado a que no «efectuó un análisis profundo sobre la jurisprudencia constitucional que respalda la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales».
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el sub judice, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-examine la solicitud de los propulsores se dirigió a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el fallador plural el 31 de enero de 2025, la cual estudiará de fondo la Sala,
En el sub-examine la solicitud de los propulsores se dirigió a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el fallador plural el 31 de enero de 2025, la cual estudiará de fondo la Sala, por ser la que zanjó la controversia y comoquiera que se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales , descritas enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
SCLAJPT-11 V.00 6 la jurisprudencia constitucional, concretamente, en Sentencia CC SU-267-2019, a saber:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Bajo el criterio de las reglas expuestas, la Sala observa que en el caso de marras i) los propulsores se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto que fungieron como parte en el proceso censurado, ii) existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el petitum se dirige contra el colegiado que emitió la decisión cuestionada, iii) el asunto tiene relevancia constitucional, dado que involucra la posible vulneración de las
por pasiva, por cuanto el petitum se dirige contra el colegiado que emitió la decisión cuestionada, iii) el asunto tiene relevancia constitucional, dado que involucra la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales de los convocantes y iv) se acredita la subsidiariedad, habida cuenta de que contra la decisión de 31 de enero de 2025 no procede recurso alguno , dado que, los impugnantes no contaban con interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación.
Aunado a lo anterior, se cu mple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que, la acción se promovió el 9 de mayo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada en este trámite constitucional (31 de enero de idéntico año).
A su turno, es claro que no se cuestiona una sentencia de tutela y que, conforme a la identificación que de forma razonableRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
SCLAJPT-11 V.00 7 efectuaron los tutelantes de los hechos del caso y de los derechos presuntamente vulnerados , la posible irregularidad que evidenciaron, esto es, la declaración de la no prescripción de la acción hereditaria, puede tener incidencia directa en la resolución del proceso.
Además, sustentaron la configuración de una causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, correspondiente al defecto sustantivo que se generaentre otros supuestoscuando el funcionario judicial opta por una interpretación de la norma «que contrarie los postulados mínimos de razonabilidad jurídica» (CC SU-116-2018).
judiciales, correspondiente al defecto sustantivo que se generaentre otros supuestoscuando el funcionario judicial opta por una interpretación de la norma «que contrarie los postulados mínimos de razonabilidad jurídica» (CC SU-116-2018).
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura analizó la sentencia dictada por el a quo en relación con el reparo formulado por la demandante -en el recurso de apelaciónde que la acción de petición de herencia que impetró, contra Edgar Javier y Claudia Milena Perucho Blanco, no había prescrito.
El fallador plural inició por precisar que la actora acreditó ser hija del causante -José Martín Perucho Rojas - por lo que era titular del « derecho real sucederlo patrimonialmente, junto con los herederos determinados », refiriéndose a los aquí accionantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
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Señaló que el artículo 1326 del Código Civil dispone que la mentada acción «expira en diez (10) años », no obstante, el heredero putativo podrá oponer «la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición de dominio».
Indicó que conforme a la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil , los demandados que aleguen en su defensa la prescripción adquisitiva del derecho de herencia , deberán
años, contados como para la adquisición de dominio».
Indicó que conforme a la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil , los demandados que aleguen en su defensa la prescripción adquisitiva del derecho de herencia , deberán «probar en concreto el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho».
Seguidamente, analizó el material probatorio adosado al caso de marras y resaltó los siguientes hechos: i) que Perucho Rojas falleció el 17 de diciembre de 2010, y ii) el 12 de abril de 2011 los demandados -aquí accionantesadelantaron el trámite de adjudicación de bienes en la sucesión intestada del causante , trámite que se consignó en la Escritura Pública n.° 190 de idéntica data.
Bajo el anterior derrotero , determinó que el término de prescripción extintiva debía contarse «a partir del día en que los demandados adquirieron por el modo de sucesión de dominio los bienes del causante», es decir, el 12 de abril de 2011.
Ulteriormente, examinó las actuaciones desplegadas por las partes en contienda y evidenció que , aun cuando la demanda fue repartida al a quo el 14 de abril de 2021, la demandante «al momento de descorrer el traslado de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
SCLAJPT-11 V.00 9 excepciones» demostró que la presentó, ante la Oficina Judicial
demandante «al momento de descorrer el traslado de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
SCLAJPT-11 V.00 9 excepciones» demostró que la presentó, ante la Oficina Judicial de Bucaramanga, el día 12 de abril de 2021. Así, concluyó:
Por lo tanto, con fundamento en los hechos expuestos se colige que entre la fecha de la sucesión adelantada por los demandados12/04/2011y la de presentación de la demanda que nos ocupa12/04/2021transcurrieron exactamente 10 años, por lo que, al impetrar la demanda aún no se encontraba prescrita la acción de petición de herencia. (negrillas de la Sala).
Reforzó tal determinación al aducir que conforme a la expedición del Decreto 564 de 2020 se suspendieron los términos de prescripción y caducidad, entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, motivo por el cual a los diez (10) años debían descontárseles «3 meses y 15 días », de ahí que la actora «en realidad tenía hasta el 27 de julio de 2021, para ejercer la acción de petición de herencia ». En este orden, concluyó que la demanda fue presentada de forma oportuna.
Dirimido lo anterior, el colegiado estudió si la presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción y recordó que el artículo 94 del CGP «prevé la interrupción del término anteriormente mencionado con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al extremo pasivo
que el artículo 94 del CGP «prevé la interrupción del término anteriormente mencionado con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al extremo pasivo dentro del año siguiente a la notificación al demandante de dicha providencia, por estado o personalmente».
Luego, razonó que en el proceso cuestionado:
[…] el término del año no podía ser contabilizado desde el día siguiente a la notificación del auto admisorio a la parte demandante, pues se encontraba pendiente el decreto de las medidas cautelares solicitadas con la demanda, lo cual ocurrió en auto de fecha 19 de julio de 2021 comunicado con oficio No 982 del 11/08/2021; perfeccionamiento que solo aconteció hasta el 13 de agosto de 2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
SCLAJPT-11 V.00 10 como se aprecia de la revisión a los Certificados de Matricula Inmobiliaria de los inmuebles objeto de las cautelas que reposan en el consecutivo No 06 del cuaderno de medidas cautelares.
En consecuencia, a la parte actora le asistía la carga procesal de impulsar la actuación y velar por la notificación de los demandados, desde el 13/08/2021. En este momento advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente al indicar que el término debe computarse desde 28 de septiembre de 2021, pues como se vio, de la revisión de los certificados atrás referenciados, las medidas cautelares se materializaron el 13 de agosto de 2021.
Con fundamento en lo que precede, el estrado convocado
los certificados atrás referenciados, las medidas cautelares se materializaron el 13 de agosto de 2021.
Con fundamento en lo que precede, el estrado convocado indicó que la actora debía efectuar la notificación de los demandados desde el 13 de agosto de 2021 hasta el 13 de agosto de 2022, por lo que, para determinar que así aconteció, recordó que en auto de 3 de noviembre de 2022 el a quo dispuso la notificación por conducta concluyente de Edgar Javier y Claudia Milena Perucho Blanco -aquí accionanteslos días 4 y 6 de abril de idéntico año, respectivamente. Por lo tanto, adujo:
[…] Por lo tanto, le asiste razón al recurrente en el reproche invocado en caminado a insistir sobre el acto de notificación de EDGAR JAVIER y CLAUDIA MILENA PERUCHO BLANCO, en punto a que se surtió dentro del año siguiente al referente temporal establecido por la Juez de primer grado, por lo que, respecto de estos convocados, con la presentación de la demanda, operó la interrupción del término de prescripción.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la int ervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
forma excepcional, a la int ervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
SCLAJPT-11 V.00 11 cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial -concretamente el artículo 94 del C.G.P. - el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales declaró no probada la excepción de prescripción de la acción hereditaria propuesta por los accionados en el proceso cuestionado.
De suerte que, contrario a lo argüido por l os promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En lo atinente al reparo formulado por los convocantes de que el a quo constitucional no estudió con suficiencia la
descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En lo atinente al reparo formulado por los convocantes de que el a quo constitucional no estudió con suficiencia la procedencia de la ineficacia de la interrupción de la prescripción establecida en el numeral 5° del artículo 95 del CGP, debe decirse que, en la sentencia cuestionada el Tribunal concluyó - razonablementeque la actora debía efectuar la notificaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
SCLAJPT-11 V.00 12 personal de los demandados -aquí accionantes - entre el 13 de agosto de 2021 y el 13 de agosto de 2022.
De ahí que le asista la razón a la Sala Homóloga al aducir que, las «circunstancias de anulabilidad no incidieron en la contabilización del lapso prevista en el cano 94 ibídem», en tanto que la notificación por conducta concluyente de los demandados se efectuó los días 4 y 6 de abril, esto es, dentro del lapso referido.
Finalmente, el reparo aducido contra la homóloga Sala Civil de que no estudió la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales -con base en la jurisprudencia constitucionaltampoco tiene vocación de prosperar, pues revisado integralmente el fallo de primer grado, se observa que el a quo constitucional estudió de fondo las presuntas vías de hecho alegadas, por ende, encontró superados los requisitos descritos en la parte introductoria de la presente providencia , tal y como aquí sucedió.
el a quo constitucional estudió de fondo las presuntas vías de hecho alegadas, por ende, encontró superados los requisitos descritos en la parte introductoria de la presente providencia , tal y como aquí sucedió.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01247-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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