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CSJ - STL8637-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8637-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8637-2026 Radicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10138-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación presentada por DALMIRO CANO MAPURA contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicados n.os 11001 -31-05-011-2009-00815-00/01 y 1100131-05-011-2025-10051-00.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

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En lo que interesa al presente t rámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

El accionante promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Civilia SA y la Universidad de los Andes, entre el 21 de junio de

extrae lo siguiente:

El accionante promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Civilia SA y la Universidad de los Andes, entre el 21 de junio de 2005 y el 30 de diciembre 2007; que el 5 de julio de 2006 sufrió un accidente laboral en el edificio Mario Laserna que le ocasionó trauma por aplastamiento de miembro inferior izquierdo, y que el contrato terminó sin justa causa y sin autorización del Ministerio de l Trabajo, por lo que solicitó declarar la responsabilidad del empleador y condenarlo al pago de la indemnización plena de perj uicios, daño moral, material y fisiológico, junto con lo ultra y extra petita y las costas.

Mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, dentro del proceso con radicado 11001-31-05-011-2009-00815-00, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a Civilia SA, no emitió ningún pronunciamiento respecto de la Universidad de los Andes y la llamada en garantía Liberty Seguros SA y condenó en costas.

Arribadas las diligencia s a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 29 de septiembre de 2014 revocó parcialmente y condenó al pago de $3.510.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y en estado de invalidez y confirmó en lo demás.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

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causa y en estado de invalidez y confirmó en lo demás.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

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Sin embargo, por auto de 11 de marzo de 2016, decidió adicionar al numeral primero de la sentencia en el sentido de que la suma debía ser debidamente indexada al momento de su pago efectivo.

Luego, en sede de casación esta Sala, en sesión de Descongestión N.° 3, mediante sentencia de 27 de julio de 2022, revocó la providencia de 22 de marzo de 2013 y condenó al pago por lucro cesante consolidado de $14.449.843, lucro cesante futuro de $38.370.705 y daño moral de $50.000.000.

A continuación del proceso ordinario, el accionante promovió proceso ejecutivo que fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual procedió a liquidar las costas mediante auto de 1.º de septiembre de 2023.

No obstante, el accionante solicitó la ejecución de las sentencias respectivas, así como el embargo y retenció n de las sumas de dinero que tuviera la ejecutada en sus cuentas bancarias, encargos fiduciarios o certificados de depósito a término, el 5 de septiembre de 2023 y 13 de enero de 2025.

En consecuencia, una vez recibido el expediente, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 17 de febrero de 2025, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto para que fueran tramitadas como demanda ejecutiva.

Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 17 de febrero de 2025, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto para que fueran tramitadas como demanda ejecutiva.

Más adelante, el 6 de marzo de 2025, el apoderado de Civilia SA remitió comprobante de pago de la condena; posteriormente, el 11 de marzo de 2025, el promotor mediante solicitud comento:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

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  1. Se tiene conocimiento del escrito presentado el 6 de marzo de 2025 por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual da cuenta de la consignación judicial correspondiente al pago de las condenas dentro del proceso de la referencia. 2) Se manifiesta conformidad con el monto consignado. 3) Se solicita se autorice y ordene la entrega y cobro del título judicial, de manera fraccionada, así: (i) $89.104.266 para Dalmirio Cano Mapura, C.C. No. […]; y (ii) $44.000.000 para Diego Darío Hernández González, C.C. No. […]. 4) Una vez se autorice el pago en los términos indicados, se solicita dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y disponer el archivo del expediente.

En cumplimiento de lo anterior, el 12 de marzo de 2025 se efectuó el reparto del proceso como demanda ejecutiva, asignándosele el radicado n.º 11001-31-05-011-2025-10051-00.

Por proveído de 12 de junio de 2025, se requirió al apoderado de la demandante para que allegara las certificaciones

asignándosele el radicado n.º 11001-31-05-011-2025-10051-00.

Por proveído de 12 de junio de 2025, se requirió al apoderado de la demandante para que allegara las certificaciones de las cuentas bancarias necesarias para efectuar el pago, las cuales fueron aportadas al despacho el 13 de junio de 2025.

Seguidamente, a través de auto de 26 de junio de 2025, el Juzgado, dispuso:

PRIMERO: ORDENAR el fraccionamiento del título judicial No.

400100009756033, de la siguiente manera:

1. $89.104.000,00.

2. $44.000.000,00.

SEGUNDO: Luego de que se realice el fraccionamiento del referido título judicial, por secretaria, ORDENESE su pago por la suma de $89.104.000,00, a favor del demandante, DALMIRO CANO MAPURA, identificado con cédula de ciu dadanía No. 16.485.534, cuya entrega se ordena con abono a la cuenta de ahorros del banco Caja Social No. […] TERCERO: Luego de que se realice el fraccionamiento del referido título judicial, por secretaria, ORDENESE su pago por la suma de $44.000.000,00, a favor del doctor DIEGO DARIO HERNANDEZ GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.048.522,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

SCLAJPT-11 V.00 5 cuya entrega se ordena con abono a la cuenta de ahorros del banco Bancolombia No. […] CUARTO: DECLARAR extinguida en su totalidad la obligación objeto

SCLAJPT-11 V.00 5 cuya entrega se ordena con abono a la cuenta de ahorros del banco Bancolombia No. […] CUARTO: DECLARAR extinguida en su totalidad la obligación objeto del presente proceso, por haberse efectuado el pago completo de la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR el libramiento de mandamiento ejecutivo de pago por cuanto no subsiste obligación pendiente de recaudo judicial.

El tutelante presentó memoriales de impulso procesal el 22 de octubre de 2025, 19 de noviembre de 2025 y el 19 de enero de 2026.

Sin embargo, mediante auto de 28 de enero de 2026, el despacho negó la orden de pago solicitada, al advertir que las solicitudes de 11 de marzo de 2025, visibles en los archivos 91 y 92 del expediente digital no ofrecían certeza sobre su autenticidad, pues no estaban autenticadas ni cumplían con los requisitos de trazabilidad previstos en la Ley 2213 de 2022, al contener únicamente firmas sin que fuera posible verificar su origen, integridad o remisión como mensaje de datos; en consecuencia, requirió al abogado Diego Darío Hernández González para que aportara la solicitud en debida forma.

Posteriormente, el promotor, presentó memorial el 5 de febrero de 2026, de impulso procesal.

Luego, el accionante allegó la solicitud requerida por el Juzgado el 18 de febrero de 2026, según el sistema de consulta de procesos unificada y revisado el expediente.

febrero de 2026, de impulso procesal.

Luego, el accionante allegó la solicitud requerida por el Juzgado el 18 de febrero de 2026, según el sistema de consulta de procesos unificada y revisado el expediente.

El actor censuró que si bien el 26 de junio de 2025, el juzgado ordenó el fraccionamiento del título, su pago aún no seRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

SCLAJPT-11 V.00 6 ha logrado, ni se ha tramitado la orden judicial, para las transferencias bancarias, en enero el juzgado negó el pago del título por falta de autenticación notarial o seguir los parámetros de los poderes de la Ley 2213 de 2022, la orden de fraccionamiento y pago ya está en firme, por lo tanto es una etapa superada y precluida, por lo tanto el nuevo argumento , a su sentir, es inconstitucional.

Con base en tales supuestos, el tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado hacer efectivo el pago de las condenas impuestas.

Asimismo, pidió oficiar a la autoridad penal competente para que investigue si las presuntas omisiones y la mora en el trámite configuran conductas punibles, y si existe algún interés indebido que haya impedido el acceso a los dineros reconocidos.

De igual manera, solicitó comunicar lo pertinente al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se adelanten las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

De igual manera, solicitó comunicar lo pertinente al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se adelanten las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 6 de febrero de 202 6, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dijo que, tomó posesión del cargo el 1.° de agosto de 2025, ratificada a partir del 25 de noviembre de 2025, en ese orden de ideas, rindió informe de las actuaciones surtidas, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues el requerimiento efectuado era razonable y podía cumplirse conforme a la Ley 2213 de 2022, además de estar amparado en las facultades de dirección del proceso previstas en los artículos 48 y 40 del CPTSS, así como en los principios de independencia y autonomía judicial.

Indicó que no ha existido inactividad, sino que el trámite se ha visto afectado por la alta carga laboral, el elevado número de solicitudes electrónicas y la cantidad de procesos a cargo, lo que impide resolver de manera inmediata cada petición. Añadió que actualmente e l despacho conoce cerca de 1.000 procesos, además de acciones constitucionales con términos perentorios,

solicitudes electrónicas y la cantidad de procesos a cargo, lo que impide resolver de manera inmediata cada petición. Añadió que actualmente e l despacho conoce cerca de 1.000 procesos, además de acciones constitucionales con términos perentorios, por lo que ha adoptado medidas de descongestión y control interno para agilizar el trámite.

Finalmente, informó que el proceso ha continuado su curso y solicitó negar o archivar la tutela, por inexistencia de vulneración o por haberse superado el hecho alegado, y puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

SCLAJPT-11 V.00 8 de Bogotá negó el amparo , porque no existe una mora judicial injustificada y consideró:

Como se observa el Juzgado emitió el auto correspondiente, sin que se observe que el apoderado de la parte actora haya presentado el recurso correspondiente si no estaba de acuerdo con la decisión emitida, en la medida que la inconformidad debe ser decidid a en el marco del proceso judicial y no a través de los mecanismos constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de su inconformidad, afirmó que se configuraba una mora judicial, por cuanto se han excedido los términos

constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de su inconformidad, afirmó que se configuraba una mora judicial, por cuanto se han excedido los términos razonables para atender sus solicitudes y ordenar el pago del título judicial.

Señaló, además, que el auto de 26 de junio de 2025, mediante el cual se ordenó el fraccionamiento y pago del título judicial, se encuentra en firme, pues en su momento se allegaron las certificaciones bancarias exigidas y se dispuso la orden correspondiente.

En ese contexto, afirmó que no resulta razonable que, varios meses después, el despacho exija nuevamente requi sitos sobre la certeza de la solicitud, pese a tratarse de un asunto que, según indicó, ya había sido resuelto.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de losRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

SCLAJPT-11 V.00 9 derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en

cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Al descender al sub judice , se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial atribuida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que, pese a que mediante auto de 26 de junio de 2025 se ordenó el fraccionamiento del título judicial y el pago de las sumas reconocidas, posteriormente, por proveído de 28 de enero de 2026, el despacho negó la orden de pago y requirió nuevamente a la parte demandante para que allegara la solicitud en los términos de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

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En aras de definir la controversia planteada, se destaca que, en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que, en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviament e la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el ju ez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna

entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el ju ez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarseRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

SCLAJPT-11 V.00 11 que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, en el

verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, en el proceso que suscita la inconformidad del accionante, s e menciona nuevamente, que mediante auto de 26 de junio de 2025 el juzgado ordenó el fraccionamiento del título judicial y dispuso el pago a su favor; no obstante, posteriormente, por proveído de 28 de enero de 2026 negó la orden de pago y lo requirió para que allegara nuevamente la solicitud de pago del título de 11 de marzo de 2025, reiterada el 2 de mayo de 2025, en la que manifestaba también su conformidad con el monto a cancelar, autenticada por notaria o en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022, «en tanto se trata de escritos que únicamente contienen las firmas de las partes, sin que sea posible verificar su origen, integridad, forma de presentación ni su remisión como mensaje de datos o documento debidamente autenticado».

Así mismo, se advierte que no existe constancia en el expediente de las razones por las cuales no se ha realizado el pago correspondiente al accionante , de este modo , esta Sala advierte que el juzgado convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a siete (7) meses, sin que se haya efectuado el pago del título correspondiente, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene,

injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a siete (7) meses, sin que se haya efectuado el pago del título correspondiente, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechosRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

SCLAJPT-11 V.00 12 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del convocante.

Por lo anterior, resulta relevante precisar que la mora alegada se refuerza si se tiene en cuenta que, transcurridos más de seis (6) meses desde el auto que ordenó el fraccionamiento y pago del título judicial, el despacho, mediante proveído de 28 de enero de 2026, negó la orden de pago y requirió a la parte demandante para que allegara nuevamente la solicitud en los términos de la Ley 2213 de 2022, exigencia que debió ser verificada en la etapa procesal correspondiente.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se advierte que, desde el proceso ordinario, el apoderado contaba con facultades expresas para recibir y cobrar, según el poder otorgado por el tutelante y obrante en el cuaderno de primera instancia 1 , circunstancia que también debió ser tenida en cuenta.

Se resalta que, aunque el juzgado expuso que tiene bajo su conocimiento 1.000 expedientes activos , dicha actuación no logra contrarrestar la mora advertida, pues, se insiste, el tiempo que ha tardado el juez continuar con el trámite correspondiente, no puede asumirlo el usuario.

conocimiento 1.000 expedientes activos , dicha actuación no logra contrarrestar la mora advertida, pues, se insiste, el tiempo que ha tardado el juez continuar con el trámite correspondiente, no puede asumirlo el usuario.

Por otra parte, frente al reparo dirigido a oficiar a la autoridad penal , debe decirse que, esta acción no es un mecanismo a través del cual se promuevan denuncias penales, en tanto su finalidad es la protección de derechos

1 PDF Cc01Principal, 01Demanda20240726 f.° 2.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

SCLAJPT-11 V.00 13 fundamentales; de suerte que, si el accionante estima necesario la intervención de otras autoridades, podrá acudir directamente ante dichas instancias, sin desbordar el carácter subsidiario y residual de este medio.

En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, conceder el amparo invocado.

Por consiguiente, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, cumpla con lo ordenado en el auto de 26 de junio de 2025 y proceda a pagar las sumas correspondientes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l

la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá , para en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de

justicia de Dalmiro Cano Mapura.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que en el término de cinco (5) días,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

SCLAJPT-11 V.00 14 contados a partir de la notificación de la presente providencia, cumpla con lo ordenado en el auto de 26 de junio de 2025 y proceda a ordenar pagar las sumas correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-06-01ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

Radicación n.o 11001-22-05-000-2026-10138-01

DALMIRO CANO MAPURA vs. JUZGADO ONCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Mi aclaración de voto en el asunto del epígrafe obedece a que, aun cuando comparto lo expuesto en la providencia que zanjó la acción , considero necesario precisar algunas razones adicionales que sustentan la solución adoptada por la mayoría.

Dejo consignado, entonces, que esta aclaración no constituye una divergencia frente a la providencia aprobada, sino una consideración complementaria en torno a la

razones adicionales que sustentan la solución adoptada por la mayoría.

Dejo consignado, entonces, que esta aclaración no constituye una divergencia frente a la providencia aprobada, sino una consideración complementaria en torno a la causación de intereses durante el lapso en que el título judicial no ha sido entregado al ejecutante dentro del proceso ejecutivo.

En efecto, l os intereses moratorios constituyen una indemnización en favor del acreedor, derivada del retardo enAclaración de voto Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

2 el pago de una obligación; en esa medida, como efecto económico de la mora, están llamados a resarcir los perjuicios ocasionados por el retraso en la satisfacción de la prestación debida. En palabras del Consejo de Estado , por ejemplo:

[…] la figura de los intereses moratorios apunta a enmendar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado; por ello, en estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses legales. (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de julio de 2021, rad. 05001-23-33-000-2019-01705-01).

Precisamente, porque la ley presume la existencia de tales perjuicios cuando se presenta el retardo en el cumplimiento de la obligación, el numeral 2.º del artículo 1617 del Código Civil dispone que el acreedor no tiene necesidad de acreditarlos cuando únicamente recla ma

tales perjuicios cuando se presenta el retardo en el cumplimiento de la obligación, el numeral 2.º del artículo 1617 del Código Civil dispone que el acreedor no tiene necesidad de acreditarlos cuando únicamente recla ma intereses, pues para ello basta demostrar la mora del deudor.

Ahora bien, resulta relevante diferenciar los intereses moratorios de la indexación o corrección monetaria. Como lo precisó esta Sala en la sentencia SL9316-2016 de 29 de junio de 2016, la indexación tiene por finalidad corregir la pérdida del poder adquis itivo de la moneda ocasionada por la inflación, mientras que los intereses moratorios buscan compensar al acreedor por la tardanza del deudor en el pago de la obligación.Aclaración de voto Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

3 En ese contexto, si bien los intereses de mora cesan con el depósito judicial efectivo, la regla general en los procesos ejecutivos de mínima y menor cuantía es que la liquidación del crédito se interrumpe en la fecha en que el deudor realiza el depósito judicial.

Por lo anterior, cuando el ejecutado consigna a órdenes del juzgado la suma suficiente para cubrir la obligación exigible, no resulta jurídicamente razonable extender la mora por el lapso que transcurra entre la constitución del depósito judicial y la auto rización o materialización de su entrega al ejecutante, siempre que dicho retardo no sea atribuible al deudor. En ese evento, el depósito judicial comporta la puesta efectiva de los recursos a disposición de la administración de justicia y, por tanto, impi de seguir

ejecutante, siempre que dicho retardo no sea atribuible al deudor. En ese evento, el depósito judicial comporta la puesta efectiva de los recursos a disposición de la administración de justicia y, por tanto, impi de seguir atribuyendo al ejecutado la prolongación de la mora.

En concordancia con lo anterior, el Código Civil dispone en el artículo 1625 que toda obligación puede extinguirse, entre otros modos, «por la solución o pago efectivo».

Bajo esa premisa, la mora cesa desde la consignación efectuada a órdenes del juzgado, siempre que el depósito judicial resulte suficiente para cubrir la obligación exigible y quede efectivamente a disposición del proceso.

En igual sentido, la providencia AC030-2018 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, precisó que el depósito judicial mediante el cual se satisfaceAclaración de voto Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10138-01

4 la obligación debe constituirse « a órdenes del proceso», y no de un determinado despacho judicial.

Asimismo, al referirse a la liquidación de los intereses, indicó que estos deben causarse desde la presentación de la demanda «hasta el momento del pago », lo que evidencia

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