CSJ - STL8638-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8638-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez ponente STL8638-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00645-00 Acta 009 de conjueces Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela instaurada por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA
contra LAS SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Omar Ángel Mejía Amador, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez, al estar incursos en la causal prevista por el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que el accionante controvierte el fallo CSJ STL170442021 de 1° de enero de 2021, por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación, revocó la providencia impugnada, para en su lugar declararla improcedente.Radicación n.° 2022-00645
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I. ANTECEDENTES A través de la acción de tutela, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, buena fe y no discriminación y, como
A través de la acción de tutela, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, buena fe y no discriminación y, como consecuencia, pidió se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de 20 de octubre de 2021 y 1° de diciembre de 2021, respectivamente, y se reasigne la tutela radicada el 22 de diciembre de 2020. En respaldo de sus pretensiones, relata que la acción de tutela presentada el 22 de diciembre de 2020 fue objeto de «tergiversaciones, adiciones, manipulaciones, modificaciones del escrito y solicitud de tutela, porque todo lo desviaron hacia el proceso condenatorio». Manifiesta que en el trámite de la acción de tutela – primera y segunda instancia - se cometieron irregularidades como:
- Indicar que se incumplió con el requisito de inmediatez para la procedencia de esta acción, a pesar de que la decisión que fue objeto de inconformidad fue proferida el 6 de julio de 2022, notificada el 14 de agosto de 2020, y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de diciembre de 2022. ii. Vincular al proceso entidades que no tenían relación con lo solicitado– Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la dirección de Fiscalías, y el Juzgado Noveno
Municipal con Función de Garantías –. 2Radicación n.° 2022-00645 SCLAJPT-11 V.00 iii. Mezclar el proceso penal con la acción de tutela, al denegar el amparo por tener una impugnación especial en trámite. iv. Señalar que tenía otros medios de defensa como la formulación de la recusación, cuando desconocía esta figura jurídica y, argumenta que es el juez quien tiene el deber de declararse impedido para conocer del proceso.
- Y, en el fallo de segunda instancia, se cometió un error al señalar que la interposición de la acción de tutela se realizó el 24 de septiembre de 2021 cuando la interpuso el 22 de diciembre de 2020.
A su vez, indica que la pretensión de la acción de tutela consistía en impedir que el magistrado Fabio David Bernal Suárez interviniera en la apelación relacionada con la solicitud de permiso de 72 horas, la redención y la dosificación de la pena, porque lo había denunciado penalmente, y que debía aplicarse el principio de veracidad respecto de los vinculados al proceso que no se pronunciaron. La acción de tutela de referencia la resolvió en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC13994 de 2021 del 20 de octubre de 2021, en la cual se denegó el amparo solicitado. El 25 de octubre de 2021 el accionante la impugnó, y la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL17044 del 1° de
octubre de 2021, en la cual se denegó el amparo solicitado. El 25 de octubre de 2021 el accionante la impugnó, y la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL17044 del 1° de diciembre de 2021, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, declaró su improcedencia.
II.TRÁMITE
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Mediante auto proferido el primero (1°) de junio de 2022, la Sala de Conjueces admitió la presente acción, ordenó vincular a las partes accionadas y correrles traslado de dos días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme las documentales obrantes en el archivo digital de la carpeta de la plataforma SharePoint denominadas “2022-00645”. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 8 de junio de 2022 se pronunció sobre la acción de tutela haciendo un recuento del proceso penal en contra del accionante y las solicitudes que ha presentado de redención de la pena. En cuando al permiso de 72 horas, señaló que se abstuvo de resolver esta solicitud, debido a que el centro penitenciario no envió propuesta favorable para su concesión, debido a que existe prohibición legal, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Aseveró que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia y alegó la falta de legitimación por pasiva, debido a que no ha vulnerado un derecho
de recurso de apelación. Aseveró que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia y alegó la falta de legitimación por pasiva, debido a que no ha vulnerado un derecho fundamental ni amenazado con hacerlo. La Sala de Casación Penal, el 8 de junio de 2022, al contestar la tutela, solicitó la desvinculación del proceso debido a que el accionante no cuestiona las providencias proferidas por esa Corporaciñon. 4Radicación n.° 2022-00645
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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 8 de junio de 2020 contestó haciendo un recuento del proceso penal e indica que la solicitud de permiso de las 72 horas fue negada principalmente por mandato legal, pues la Ley establece una prohibición expresa. Adicionalmente, expresó que el accionante ha interpuesto varias tutelas, lo que denota un actuar temerario; que desconoce la existencia de una denuncia en su contra, y; finalmente, que el accionante no interpuso en el proceso incidente de recusación. La Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2022 solicitó que el amparo sea denegado debido a que en los fallos cuestionados no participó esta Sala. La secretaria de la Sala de Casación Civil, el 9 de junio de 2022, remitió información referente a las partes e intervinientes de la acción de tutela radicado No 11001-02-030000-2021-03521-00. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de
2022, remitió información referente a las partes e intervinientes de la acción de tutela radicado No 11001-02-030000-2021-03521-00. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. solicitó que se declare infundada la acción de tutela en lo que respecta a este juzgado de garantías y, en subsidio, impetró que se desvincule al despacho de cualquier responsabilidad. La Sala de Casación Civil el 13 de junio de 2022 en contestación al requerimiento, remitió la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de octubre de 2021. 5Radicación n.° 2022-00645
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Esta herramienta se instituye como garante de los derechos humanos y, específicamente, de los derechos fundamentales, por lo que está desprovista de cualquier formalidad, correspondiéndole al juez constitucional garantizar su protección. A pesar de que la acción de tutela no requiere cumplir formalidades para su interposición, cuando esta acción es promovida en contra de otra acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que
A pesar de que la acción de tutela no requiere cumplir formalidades para su interposición, cuando esta acción es promovida en contra de otra acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que por regla general no es procedente, por las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera 6Radicación n.° 2022-00645 SCLAJPT-11 V.00 no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. CC SU-1219-2001 Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha considerado que, de manera excepcional es procedente, cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”, puesto que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo,
graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”, puesto que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, se precisó que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 7Radicación n.° 2022-00645 SCLAJPT-11 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En el presente caso, se advierte que el accionante pretende que se declare impedido el H. Magistrado Fabio David Bernal Suárez para revisar sus actuaciones; se declare la nulidad de los fallos del 6 de julio de 2020 y 20 septiembre 2019 y que en adelante el Honorable Magistrado no revise sus actuaciones; se realicen los trámites pertinentes para que se estudie la viabilidad del permiso de 72 horas y la redosificación de la pena aplicando el artículo 14 de la ley 890 de 2004; se realicen los trámites pertinentes para que le asignen otro juez de penas y medidas y se realice el trámite pertinente para que se revise su redención y sea recuperado el tiempo que le quitaron. De lo anterior se desprende que la presente acción de tutela comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y que, por tanto, se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada pues en aquella igualmente se solicitó “se declare impedido el H. Magistrado Fabio David Bernal Suárez para revisar [sus] actuaciones»; que se decrete «la nulidad [de] los fallos del 6 de julio de 2020 y 20 de septiembre de 201 9 y de la fecha en adelante el H. Magistrado no revise [sus] actuaciones...»; que se «realicen 8Radicación n.° 2022-00645
septiembre de 201 9 y de la fecha en adelante el H. Magistrado no revise [sus] actuaciones...»; que se «realicen 8Radicación n.° 2022-00645 SCLAJPT-11 V.00 los trámites pertinentes para que se estudie la viabilidad del permiso de 72 horas y la redosificación inaplicando el art. 14 de la Ley 890 de 2004»; que «[le] asignen otro juez de penas y medidas»; y que se «revise [su] redención y sea recuperado el tiempo que [le] quitaron”, Ahora bien, en cuanto a los argumentos sobre la decisión de fondo que zanjó la controversia, precisa esta Sala de Conjueces que, a pesar de que el fallo de segunda instancia incurrió en una inconsistencia en la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, pues de acuerdo con las pruebas que se adjuntan en la presente acción, esta se interpuso el 22 de diciembre de 2020 y no el 24 de septiembre de 2021, este hecho no tiene la entidad suficiente para catalogar el fallo como cosa juzgada fraudulenta, por cuanto el pilar fundamental para declarar la improcedencia se centró principalmente en el carácter subsidiario de la acción y, como se mencionó en los fallos de tutela de 20 de octubre de 2021 y 1° de diciembre de 2021, el accionante tenía a su disposición otros mecanismos judiciales para solicitar que el funcionario judicial se apartara del conocimiento de los recursos que presentó, tal como la recusación.
disposición otros mecanismos judiciales para solicitar que el funcionario judicial se apartara del conocimiento de los recursos que presentó, tal como la recusación. Con respecto a la vinculación en el trámite inicial de las entidades que no fueron directamente accionadas, anota la Sala que es deber del juez constitucional vincular al proceso a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión que se adopta, lo cual lejos de vulnerar un derecho fundamental, permite al juez constitucional tener un mejor 9Radicación n.° 2022-00645 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento sobre la controversia que se suscita y garantiza a todas las partes el derecho de defensa y contradicción. Por último, en cuanto a la irregularidad que denuncia el accionante, relativa a haber mezclado el proceso penal con la acción de tutela, pues «en ningún momento solicité en la tutela que intervinieran en mi proceso condenatorio porque tengo claro que debo esperar a que se desarrolle la impugnación especial», acota esta colegiatura que, como se desprende de la acción de tutela presentada el 22 de diciembre de 2022, sí solicitó expresamente revisar el recurso de apelación interpuesto, pues en su escrito indicó: (…) solicito que por favor sea leída dicha apelación en su totalidad, ya que el H. Magistrado Fabio David Bernal Suarez no la leyó en su totalidad o no quizo, y pudo más su odio, repudio y discriminación, dejando los postulados del derecho de un lado, debido a que como yo no guarde silencio de los atropellos por
la leyó en su totalidad o no quizo, y pudo más su odio, repudio y discriminación, dejando los postulados del derecho de un lado, debido a que como yo no guarde silencio de los atropellos por haberme condenado arbitrariamente (…)
De modo que, la pretensión de la acción de tutela inicial no sólo iba dirigida a solicitar que el magistrado se declarara impedido para conocer del recurso de apelación relacionado con el permiso de las 72 horas, la redención y dosificación de la pena, sino, como se extrae del aparte antes citado, iba dirigido a revisar la apelación presentada ante el juez natural. Por ende, no le correspondía al juez constitucional intervenir en actuaciones que se encuentran en curso, correspondiéndole a otro juez decidirlas. 10Radicación n.° 2022-00645
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Por lo anterior, en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, en primer lugar, debido a que la acción de tutela presentada comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. En segundo lugar, no quedó demostrado de manera clara y suficiente la cosa juzgada fraudulenta. En tercer lugar, se incumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el caso objeto de estudio se presenta como un inconformismo del accionante frente a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, sin encontrarse una real vulneración a un derecho
relevancia constitucional, pues el caso objeto de estudio se presenta como un inconformismo del accionante frente a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, sin encontrarse una real vulneración a un derecho fundamental y, el desacuerdo no es argumento que necesariamente conduzca al juez constitucional a inmiscuirse en asuntos que ya fueron debatidos y controvertidos en otras instancias, evitando así, que la acción constitucional se convierta en una instancia adicional. En cuarto lugar, el fallo de tutela del 1° de diciembre de 2021 dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Sin embargo, esa Corporación la excluyó de la revisión, por lo que si el accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada, en sede de tutela, debió utilizar los mecanismos dispuestos para continuar en su reparo, consistentes en: i) solicitud ciudadana de selección y, ii) la solicitud ciudadana de 11Radicación n.° 2022-00645 SCLAJPT-11 V.00 insistencia, en concordancia con el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015). Como no ejerció estas acciones, la decisión adoptada cobró firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada material, como lo ha definido la Sala de Casación Laboral en
Como no ejerció estas acciones, la decisión adoptada cobró firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada material, como lo ha definido la Sala de Casación Laboral en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, lo que impide habilitar el mismo remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial. Con fundamento en todo lo anterior, se declara improcedente la acción constitucional invocada por el accionante. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.° 2022-00645
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser materia de impugnación.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez ponente
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Conjuez
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Conjuez
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
Conjuez 13Radicación n.° 2022-00645
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ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA
Conjuez 14