CSJ - STL8638-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8638-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8638-2024 Radicación n.° 75264 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INTER RAPIDÍSIMO S.A. presentó contra el JUZGADO
VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Jairo de Jesús Martínez Aristizábal promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante con el fin de obtener la declaración de un contratoRadicación n.° 75264 SCLAJPT-11 V.00 realidad, y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, asunto que correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín. Del expediente se corrobora que el 16 de agosto de 2023 el juzgado en mención admitió la demanda y dispuso por Secretaría la notificación a la demandada de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que el 14 de septiembre siguiente se envió la correspondiente notificación.
en mención admitió la demanda y dispuso por Secretaría la notificación a la demandada de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que el 14 de septiembre siguiente se envió la correspondiente notificación. De la documental se verifica que el 10 de octubre de 2023 el juzgado de primera instancia recibió la contestación de la demanda que radicó la sociedad hoy accionante. Manifestó que el 20 de noviembre de 2023 el a quo dio por no contestada la demanda tras considerar que la misma se presentó de manera extemporánea, por lo que la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Adujo que el 12 de diciembre de 2023 el juzgado accionado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, que el Tribunal convocado resolvió mediante proveído de 30 de abril de 2024 a través del cual confirmó. Censuró que las providencias judiciales vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al tener por no contestada la demanda por razones ajenas a la sociedad accionante, comoquiera que el envío de la contestación se realizó el 9 de octubre de 2023, pero ingresó al correo institucional del juzgado accionado al día siguiente. 2Radicación n.° 75264
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, este despacho entiende que la pretensión de la sociedad promotora es dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín y la Sala
protejan sus derechos superiores. Con tal fin, este despacho entiende que la pretensión de la sociedad promotora es dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 20 de noviembre de 2023 y 30 de abril de 2024, respectivamente y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda. La acción de tutela se presentó el 17 de junio de 2024, y mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín narró las actuaciones surtido y refirió la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Remitió enlace del proceso objeto de resguardo constitucional. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín hizo un relato de las actuaciones procesales y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por inexistencia de afectación al derecho fundamental de la parte accionante. Además, allegó link del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
3Radicación n.° 75264 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
3Radicación n.° 75264 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 20 de noviembre de 2023 y 30 de abril de 2024, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 30 de abril de 2024 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia
Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 30 de abril de 2024 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de tener por no contestada la demanda. 4Radicación n.° 75264
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -30 de abril de 2024 - y la presentación de la queja –17 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió los antecedentes, la providencia objeto de censura y el recurso de apelación. Posteriormente, precisó que resulta competente para resolver el asunto en virtud del numeral 1°. del literal b del artículo 15 y el numeral 1°. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Seguidamente estableció como problema jurídico determinar si es acertada o no, la decisión de primera instancia que dio por no contestada
1°. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Seguidamente estableció como problema jurídico determinar si es acertada o no, la decisión de primera instancia que dio por no contestada la demanda por parte de Inter Rapidísimo S.A. al haber allegado la contestación de manera extemporánea por fuera del horario judicial. 5Radicación n.° 75264
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Para resolver tal planteamiento advirtió que el numeral 1°. del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente al demandado. Además, transcribió el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 relativo a la notificación personal. De otro lado, referente a la recepción de memoriales en horario judicial, advirtió que de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». En concordancia con ello, trajo a colación el Acuerdo PCSJA2011632 de 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, que dispuso en su artículo 26: ARTÍCULO 26. HORARIO PARA LA RECEPCIÓN VIRTUAL DE DOCUMENTOS EN LOS DESPACHOS JUDICIALES Y DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente;
ADMINISTRATIVAS. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente. Bajo ese panorama, precisó que «no [le] asiste razón al recurrente al indicar que estaba habilitado para remitir la contestación en cualquier momento del día», comoquiera que «el horario judicial para los Despacho Judiciales de Antioquia – Chocó, corresponde al comprendido entre las 08:00 am y las 05:00 pm, de suerte que los documentos allegados a los despacho[s] judiciales por fuera de dicho horario se entienden recepcionados al día siguiente, tal y como ocurrió en el sub judice». En ese sentido, concluyó: 6Radicación n.° 75264
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Así las cosas, estando aceptado por la parte demandada que recibió la notificación el día 14 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA2312089 del 2023 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en el territorio nacional, entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, encuentra la Sala que en efecto la notificación debe entenderse perfeccionada el 21 de septiembre de 2023 y el término para contestar la demanda empezó a correr a partir del 25 de septiembre de 2023 –
entenderse perfeccionada el 21 de septiembre de 2023 y el término para contestar la demanda empezó a correr a partir del 25 de septiembre de 2023 – dos días después de perfeccionado el envío de la notificación-; venciéndose el término de traslado el 09 de octubre de 2023, resultando extemporánea tal y como lo anunció el A quo, conforme a lo previamente expuesto. Por lo anterior, confirmó la decisión de 20 de noviembre de 2023 que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 7Radicación n.° 75264 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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