CSJ - STL8639-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8639-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8639-2024 Radicación n.° 107809 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a los intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre n.° 08001310301120160016700.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, se advierte que la accionante promovió proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica contra Sócrates de Jesús Cartagena Llanos, en calidad de titularRadicación n.° 107809 SCLAJPT-12 V.00 del predio denominado «Finca Carmen Cecilia», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 0040-215875 y ubicado en la jurisdicción del municipio de Galapa Atlántico. Aunado a ello, al momento de formular la demanda, la promotora
de matrícula inmobiliaria 0040-215875 y ubicado en la jurisdicción del municipio de Galapa Atlántico. Aunado a ello, al momento de formular la demanda, la promotora aportó avalúo realizado por el arquitecto Ricardo Alberto Vivas Guerrero, en el que estimó que la indemnización a reconocer al demandado, como contraprestación a la servidumbre referida, se estimaba en la suma de $6.012.871. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 13 de octubre de 2016, la admitió y señaló fecha para llevar a cabo diligencia de inspección judicial sobre el predio respectivo. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2017 se notificó al demandado, quien contestó la demanda mediante memorial de 22 de mayo del mismo año, oportunidad en la que se opuso al monto de la indemnización expresada por la demandante y solicitó que el pago de dicho resarcimiento, como consecuencia de la imposición de la servidumbre solicitada, fuese superior a la ofertada. En respaldo de ello, solicitó el decreto de una nueva prueba pericial. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2019, el juzgado cognoscente fijó el 22 de enero de 2020 como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia que se desarrolló en la fecha estipulada, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas del proceso, entre estas, el dictamen
audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia que se desarrolló en la fecha estipulada, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas del proceso, entre estas, el dictamen solicitado por el demandado, para lo cual se designó a la auxiliar de la justicia Yelsa María Pérez Rada como perito avaluador y, de manera 2Radicación n.° 107809 SCLAJPT-12 V.00 oficiosa, se solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGACpara que designara también un perito avaluador para determinar el valor del metro cuadrado de la franja de terreno objeto de servidumbre. Por auto de 1 de diciembre de 2020, el despacho en cuestión nombró a Hugo Pherney Sotelo Yagama como perito del IGAC. Ambos peritos rindieron el dictamen requerido por el despacho y, una vez sustentados los mismos, en aras de esclarecer las diferencias entre ambos, el juzgado designó al auxiliar de la justicia Wilson Quiroga Orjuela, quien rindió también experticia y la sustentó en audiencia de 12 de agosto de 2022. Seguidamente, el 16 de agosto de 2022, se escucharon los alegatos de las partes y se dictó sentido del fallo. En sentencia de 30 de agosto de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla dispuso: “PRIMERO: IMPONER como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, con ocupación con fines de utilidad pública a favor de la empresa INYTERCONXION (sic) ELECTRICA S.A. ESP., sobre el predio
“PRIMERO: IMPONER como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, con ocupación con fines de utilidad pública a favor de la empresa INYTERCONXION (sic) ELECTRICA S.A. ESP., sobre el predio denominado FINCA CARMEN CECILIA, ubicado en la en jurisdicción del municipio de GALAPA – ATLANTICO, identificado con el folio de Matricula (sic) Inmobiliaria No. 040215875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cuyo titular del predio es el señor SOCRATES DE JESUS CARTAGENA LLANOS (sic), respecto de una franja de terreno compuesta de un (1) tramo de 5.516.48 M2.
ABCISAS DE LA SERVIDUMBRE: Inicial: K 5 + 932
Final K 6 + 81
Longitud de servidumbre: 149 metros Ancho de servidumbre: 32 metros Arrea de servidumbre: 5.516.48 metros cuadrados
Torres: Ninguna Los linderos especiales son los siguientes: ORIENTE, con predio de la señora Teresita De Jesús García Osorio en 32 metros.
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OCCIDENTE, con predio de la señora Lilia Del Carmen Torres de Urueña en 32 metros NORTE, con el mismo predio en 149 metros SUR, SUR, con el mismo predio en 149 metros SEGUNDO: ORDENAR que esta sentencia de servidumbre legal de conducción eléctrica se inscriba en el correspondiente folio de Matricula
SUR, SUR, con el mismo predio en 149 metros SEGUNDO: ORDENAR que esta sentencia de servidumbre legal de conducción eléctrica se inscriba en el correspondiente folio de Matricula Inmobiliaria No. 040-215875 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Barranquilla.
TERCERO: DECRETESE como indemnización por la imposición de la servidumbre la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL VEINTITRES PESOS ($636.223.023), la cual deberá ser cancelada por la demandante al señor SOCRATES DE JESUS CARTAGENA LLANOS (sic), propietario del bien sirviente.
CUARTO: En virtud de lo anterior, una vez consignada la indemnización fijada, ordénese la entrega al señor SOCRATES DE JESUS CARTAGENA LLANOS
(sic), quien resultó afectado en su predio "FINCA CARMEN CECILIA" por el paso de la Servidumbre Legal de conducción eléctrica La anterior determinación fue recurrida en apelación por ambas partes y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 20 de marzo de 2024, modificó el numeral tercero de la misma, en el sentido de establecer que el monto de la indemnización que la accionante debía pagar al demandado correspondía a la suma de $496.483.200. Asimismo, determinó que en el proceso constaba la consignación realizada por la convocante al demandado por el monto de
que la accionante debía pagar al demandado correspondía a la suma de $496.483.200. Asimismo, determinó que en el proceso constaba la consignación realizada por la convocante al demandado por el monto de $6.012.871, estimado al momento de formular la demanda, debiendo entonces la encausada cancelar la diferencia entre lo consignado y el monto total de la indemnización fijada. Alegó la promotora que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal convocado violó el debido proceso e incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, pues fundamentó su decisión en que la sentencia tiene «falencias de apreciación y de valoración de la prueba y que carece de sana crítica y de falta de motivación». 4Radicación n.° 107809
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Asimismo, sostuvo que el ad quem no debió tener en cuenta el avalúo presentado por el perito Wilson Quiroga Orjuela, dado que contiene errores en su claridad, precisión, exhaustividad y detalle, evidenciando la ausencia de fundamentos técnicos y científicos que exige el artículo 226 del Código General del Proceso, que permiten desestimarlo como prueba para establecer el valor de la indemnización por la imposición de la servidumbre. Sostuvo también que las experticias realizadas por los peritos Yelsa María Pérez Rada y Hugo Pherney Sotelo Yagama también son erradas, pese a lo cual, el Colegiado las tuvo en cuenta en la sentencia censurada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecerlas, requirió
pese a lo cual, el Colegiado las tuvo en cuenta en la sentencia censurada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecerlas, requirió dejar sin efecto la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene al juez plural que profiera una decisión de remplazo favorable a sus intereses. Como medida provisional, peticionó la sociedad promotora suspender los efectos de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, hasta tanto se resuelva definitivamente la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 21 de mayo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
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Por último, negó la medida provisional solicitada, por estimar que no se cumplían los requisitos para ello. Durante el término correspondiente, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla señaló las actuaciones que adelantó en el asunto objeto de queja y defendió la legalidad de las mismas. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional,
Circuito de Barranquilla señaló las actuaciones que adelantó en el asunto objeto de queja y defendió la legalidad de las mismas. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional, mediante fallo de 29 de mayo de 2024, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerarla prematura. Para tal efecto, indicó que la hoy promotora formuló recurso extraordinario de casación contra el proveído del ad quem censurado y que la procedencia del mismo estaba pendiente de estudio ante el Tribunal censurado.
III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el proveído señalado, para lo cual, insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, a través de auto de 29 de mayo de 2024, el Tribunal accionado declaró improcedente el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segundo grado, al advertir que carecía de interés económico para recurrir. Por tanto, no cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos al interior del proceso de imposición de servidumbre.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla trasgredió los derechos fundamentales de la sociedad promotora, al proferir la decisión de 20 de marzo de 2024, por la cual modificó el numeral 3° de la sentencia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla trasgredió los derechos fundamentales de la sociedad promotora, al proferir la decisión de 20 de marzo de 2024, por la cual modificó el numeral 3° de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2022 por el a quo, en el proceso de imposición de servidumbre instaurado por la tutelante. En ese contexto, en forma anticipada, se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; además, se 7Radicación n.° 107809 SCLAJPT-12 V.00 cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el curso del mecanismo tuitivo se determinó que el recurso de casación formulado por la promotora era abiertamente improcedente, en tanto carecía de interés económico para la activación de dicho medio de impugnación extraordinario. Dicho esto y una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que la autoridad convocada estudió y resolvió el caso puesto a su conocimiento, con fundamento en las normas aplicables, las pruebas recaudadas en el curso de la actuación y la jurisprudencia sobre la materia. Es así como el colegiado accionado citó el artículo 879 del Código Civil, las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, el artículo 376 del Código General del Proceso y la Resolución 1092 de 2022 expedida por el IGAC, última en la que se establecieron lineamientos para los peritos
General del Proceso y la Resolución 1092 de 2022 expedida por el IGAC, última en la que se establecieron lineamientos para los peritos avaluadores, propietarios y poseedores en el marco de negociaciones voluntarias en los procesos de adquisición de servidumbres por vía judicial o administrativa, especialmente para efectuar los cálculos de las indemnizaciones ocasionadas por la imposición de la servidumbre. A continuación, determinó que la servidumbre solicitada estaba cifrada en motivos de interés general y que el eje central del asunto consistía en determinar el quantum de la indemnización a que había lugar, tomando en consideración la porción de terreno afectada por el gravamen y los perjuicios ocasionados al dueño del predio. Dicho esto, se refirió a la indemnización ofertada por la empresa demandante en el escrito inaugural - $6.012.872fundamentada en el avalúo practicado por el perito Ricardo Alberto Vivas Guerrero y aludió a las experticias de Yelsa María Pérez Rada y Hugo Pherney Sotelo Yamaga 8Radicación n.° 107809 SCLAJPT-12 V.00 y Wilson Quiroga Orjuela, indicando que tomaría tales experticios en los aspectos coincidentes. En ese orden, indicó que: […] los peritos coinciden en que el área de afectación de la servidumbre es de 5.516,48 m2, área superior a la indicada por la sociedad demandante, y sobre el punto explica en perito SOTELO YAMAGA al momento de sustentar su experticia en audiencia2, que la forma en que la empresa demandante calculó el
punto explica en perito SOTELO YAMAGA al momento de sustentar su experticia en audiencia2, que la forma en que la empresa demandante calculó el área de la servidumbre fue incorrecta, ya que se limitó a multiplicar la longitud del trazado de la línea eléctrica, por el ancho que los reglamentos imponen que debe respetarse, lo que resulta incorrecto ya que no se trata de un área que pueda catalogarse como un polígono regular, pues se trata de una suerte de trapezoide cuyos extremos no tienen la misma longitud. A su turno el perito QUIROGA ORJUELA, manifestó al momento de sustentar su experticia en audiencia3, que verificó y rectificó in situ las medidas del área de servidumbre, determinando que, en efecto, el área de servidumbre era superior a la informada por la empresa. En cuanto a este asunto, conviene traer a colación que con la demanda-ver folio 41 del libelo genitorse aportó el siguiente plano, que da cuenta del trazado que respecto de la línea energizada propuso la sociedad demandante, en donde se puede evidenciar que la línea de transmisión atraviesa una pequeña porción del extremo norte del predio objeto de la litis, así […] Ahora bien, basta con observa el plano en mención, para darse cuenta de que la franja de terreno afectada por la servidumbre no tiene una forma rectangular o cuadrada, sino que corresponde a un polígono irregular, y por ende, para la determinación de sus medidas y extensión era necesaria la comprobación en campo, pues la sola aplicación de la fórmula de “base por altura” no permitiría obtener resultados certeros; tal como lo informaron y corroboraron los peritos,
determinación de sus medidas y extensión era necesaria la comprobación en campo, pues la sola aplicación de la fórmula de “base por altura” no permitiría obtener resultados certeros; tal como lo informaron y corroboraron los peritos, véase cómo en la página 21 del primero de los dictámenes mencionados, el perito SOTELO YAMAGA hace referencia al área de trazado de la línea eléctrica que genera la servidumbre, indicando que la misma corresponden a 5.516,48 m2, área que el perito manifiesta haber verificado además, con ayuda del software ArcGis del IGAC, así: […] Seguidamente, determinó que los peritos nombrados coincidieron, además, en el uso del suelo del inmueble objeto de litis, pues aunque la demandante planteó que se trataba de un predio rural, al juicio se aportó la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Galapa, para el mes de octubre de 2016, en la indicó que el predio está ubicado en una zona clasificada como suelo sub-urbano y que, aun cuando 9Radicación n.° 107809 SCLAJPT-12 V.00 su uso principal permitido eran las actividades de producción agrícola y forestal, tenía un uso del suelo complementario permitido como residencial. Por tanto, la franja de servidumbre no podía valorarse como tierra dedicada exclusivamente al agro. Sostuvo que, establecido un valor estadístico del metro cuadrado en el mercado para predios semejantes, todos los peritos tasaron el valor de la indemnización a que había lugar y tuvieron como insumo un listado de ofertas respecto de predios comparables, con el fin de aplicar el
el mercado para predios semejantes, todos los peritos tasaron el valor de la indemnización a que había lugar y tuvieron como insumo un listado de ofertas respecto de predios comparables, con el fin de aplicar el denominado método de comparación o de mercado a que se refiere el artículo 1° de la Resolución 620 de 2008 del IGAC; sin embargo, indicó que únicamente el experto Wilson Quiroga Orjuela identificó la oferta con su número de identificación predial, una descripción del predio, su extensión, ubicación, fecha de la publicación de la oferta, el nombre del ofertante o fuente de la información y el número del contacto en donde podría verificarse el dato. Por tanto, al ser más completo y acorde a la legislación aplicable, dicho concepto, estableció que acogería el valor del metro cuadrado establecido por dicho auxiliar de la justicia, Wilson Quiroga Orjuela, esto es, $90.000 M2. Seguidamente, sostuvo que la indemnización a imponer, tomando en consideración el área afectada y el valor del metro cuadrado, era de $496.483.200, más los intereses moratorios respectivos, rubro del cual podía deducirse el valor inicial de la indemnización fijado en la demanda, el cual ya obraba en poder del demandado. En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. 10Radicación n.° 107809
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los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. 10Radicación n.° 107809
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En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Por las razones expuestas, se revocará el fallo que declaró
improcedente y en su lugar se negará el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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