🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL864-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL864-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL864-2020 Radicación n.° 87841 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALBERTO BARÓN FLÓREZ contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra las SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES ALBERTO BARÓN FLÓREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 87841 fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD , TRABAJO, BUEN NOMBRE y HONRA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conoció del proceso disciplinario adelantado en su contra, autoridad que en sentencia de 10 de marzo de 2014 sancionó al accionante con suspensión por el término de 2 años en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de las

que en sentencia de 10 de marzo de 2014 sancionó al accionante con suspensión por el término de 2 años en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de las conductas descritas en los numerales 2.º, 9.º y 11.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 Inconforme con la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de apelación. Expuso que en fallo de 2 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó la determinación del a quo en el sentido de absolver al procesado de las faltas establecidas en los numerales 9.º y 11.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar en lo demás. El 20 de septiembre de 2016, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dejó constancia que la decisión de segunda instancia quedó en firme en la fecha de suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007. 2Radicación n.° 87841 Mediante circular 23 se comunicó la sanción impuesta al abogado tutelante, a todas las autoridades judiciales del país y el 20 de agosto de 2017, se dictó auto de obedézcase y cúmplase, ordenando el archivo del expediente. Expuso que el 15 y 27 de junio de 2018 radicó solicitudes de nulidad contra las sentencias de primera y

cúmplase, ordenando el archivo del expediente. Expuso que el 15 y 27 de junio de 2018 radicó solicitudes de nulidad contra las sentencias de primera y segunda instancia, mientras que el 14 de febrero de 2019 solicitó la terminación anticipada del proceso. En proveído de 10 de junio de este año, la Sala encausada declaró improcedentes las solicitudes elevadas por el actor, por cuanto pretende atacar por vía de nulidad las sentencias sancionatorias de primer y segundo grado y, luego, la terminación anticipada del proceso, cuando se trata de decisiones debidamente ejecutoriadas. Alegó que la accionada declaró la improcedencia de la nulidad presentada frente a las sentencias de 10 de marzo de 2014 y 2 de marzo de 2016, pese a que, con posterioridad, surgió material probatorio -documentos y testimonioque habrían variado las decisiones contenidas en ellas. Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se revoque la providencia de 10 de junio de 2019 y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado 3Radicación n.° 87841 inclusive desde que se avoca conocimiento y, por tanto, se ordene «al juez de conocimiento rehacer y analizar las respectivas pruebas que se allegan al proceso (…) se decrete igualmente la nulidad de las investigaciones y, como consecuencia se solicita ordenar cancelar la inscripción de la sanción impuesta y que aparece anotada en el Registro Nacional de Abogado».

igualmente la nulidad de las investigaciones y, como consecuencia se solicita ordenar cancelar la inscripción de la sanción impuesta y que aparece anotada en el Registro Nacional de Abogado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del promotor de la queja, por cuanto la decisión de fecha 10 de junio de 2019 se emitió en plena aplicación de las normas disciplinarias y procedimentales, pues por tratarse sentencias ejecutoriadas no admiten recurso judicial alguno. 4Radicación n.° 87841 Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión de segunda instancia no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 296 a 297 del cuaderno

la decisión de segunda instancia no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 296 a 297 del cuaderno principal, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 87841 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice , advierte esta Corporación que la inconformidad del accionante se dirige contra la providencia de 10 de junio de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la nulidad presentada por el aquí tutelante contra las sentencias de primera y segunda instancia, pese a que, en su sentir, surgió con posterioridad material probatorio -documentos y testimonioque habrían variado las decisiones contenidas en ellas. 6Radicación n.° 87841 Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada que puso fin a la discusión, se evidencia que no hay nada que censurarle al Consejo, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la documental obrante en el plenario, en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse. En efecto, el juez colegiado concluyó que «las solicitudes

el plenario, en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse. En efecto, el juez colegiado concluyó que «las solicitudes del abogado disciplinable se tornan improcedentes, pues pretende atacar por vía de nulidad las sentencias sancionatorias de primer y segundo grado y luego solicitando la terminación anticiapda del proceso, cuando se trata de decisiones debidamente ejecutoriadas».

Lo anterior por cuanto: (…) debe recordarse que el 10 de marzo de 2014, se profirió sentencia sancionatoria de primera instancia (f. 342 y ss. c.o.), contra esta se interpuso recurso de apelación que fue desatado el 2 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificándose parcialmente la decisión en el sentido de absolver al abogado de unos cargos y confirmó en todo lo demás, manteniendo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión or el término de 2 años (f. 4 y ss. c.2da.inst.) El 20 de septiembre de 2016, la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejó constancia que la decisión de segunda instancia quedó en firme en la fecha de su suscripción, de conformidad con los

7Radicación n.° 87841 artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, y 16 de la Ley 1123 de 2007 (f. 51 c.2da.inst.).

7Radicación n.° 87841 artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, y 16 de la Ley 1123 de 2007 (f. 51 c.2da.inst.). Una vez las diligencias en esta Sala, se dejó constancia que mediante circular 23 se comunicó la sanción impuesta al abogado a todas las autoridades judiciales del país (f. 396 y ss. c.o.2.), y el 20 de agosto de 2017 se dictó el auto de obedézcase y cúmplase, ordenando el archivo del expediente. En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se deje sin efecto la decisión adoptada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado. Ello, máxime que en el Título VII de la Ley 734 de 2002 se establecen las disposiciones concernientes a las nulidades en los procesos disciplinarios y, según el artículo 143 de la normativa mencionada, son causales: (i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, (ii) la violación del derecho de defensa del investigado, (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. A su vez, el artículo 146 de la Ley en cita regula los requisitos para promover la nulidad al interior del trámite disciplinario y, en este sentido, determina que «[L]a solicitud

debido proceso. A su vez, el artículo 146 de la Ley en cita regula los requisitos para promover la nulidad al interior del trámite disciplinario y, en este sentido, determina que «[L]a solicitud 8Radicación n.° 87841 de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten» , de ahí que la proposición con posterioridad a la sentencia resulte improcedente. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en esta sede, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la determinación combatida en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 9Radicación n.° 87841 Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias

desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 9Radicación n.° 87841 Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 87841 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...