CSJ - STL864-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL864-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL864-2023 Radicado n.° 69738 Acta 9 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que JAIRO GUZMÁN OLIVARES interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Informa que formuló acción de tutela contra el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que se le ordenara «llev[ar] a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P. y de la S.S.» en el proceso ordinario laboral que el accionante formuló contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, identificado con radicado «11001310501320210017900», acumulado el 5 de mayo de 2022 con el expediente «11001310501320210019300».Radicación n.° 69738
SCLAJPT-11 V.00
El asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 20 de febrero de 2023, «negó» el amparo constitucional deprecado, al advertir que en el «mes de agosto» de 2021, el juez de primera instancia inadmitió la
2023, «negó» el amparo constitucional deprecado, al advertir que en el «mes de agosto» de 2021, el juez de primera instancia inadmitió la demanda y le otorgó al demandante el término de ley para que «subsanara las falencias anotadas por el despacho judicial» ; el 5 de mayo de 2022 ordenó la acumulación de los procesos y, el 31 de mayo siguiente, rechazó la demanda, sin que contra dicha decisión el interesado formulara recurso alguno, de modo que la misma se encuentra ejecutoriada. Por tanto, consideró que era improcedente la pretensión del actor tendiente a que se «fijara fecha para las audiencias de trámite y juzgamiento». El accionante critica la decisión del juez constitucional sin exponer las razones de su disenso y, en consecuencia, solicita que se deje sin efectos dicha decisión y, en su lugar, requiere que se profiera una decisión acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se inadmitió mediante auto de 3 de marzo de 2023, por cuanto el apoderado judicial del actor no allegó poder que lo acreditara como tal. Asimismo, se advirtió que en el escrito de tutela no se indicaba de manera concreta y coherente la autoridad judicial contra la que se dirigía el mecanismo, ni se especificó lo pretendido en sede constitucional y tampoco se hizo un recuento de los supuestos fácticos en que se fundamenta. Por último, se solicitó al promotor que señalara la dirección para notificaciones de las autoridades accionadas y que
constitucional y tampoco se hizo un recuento de los supuestos fácticos en que se fundamenta. Por último, se solicitó al promotor que señalara la dirección para notificaciones de las autoridades accionadas y que manifestara bajo la gravedad de juramento que ha interpuesto otra acción constitucional, por los mismos hechos y pretensiones. Subsanados los errores advertidos por esta Corporación, a través de proveído de 9 de marzo de 2023, se admitió el amparo constitucional, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) 2Radicación n.° 69738 SCLAJPT-11 V.00 día. Asimismo, se vinculó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en la acción constitucional «11001220500020230011000 (01)». Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que no se advierte que la providencia censurada contenga defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, en especial, porque la decisión cuestionada se profirió en una acción de tutela, sin que el
constitucional en la sentencia C-590 de 2005, en especial, porque la decisión cuestionada se profirió en una acción de tutela, sin que el peticionario hubiere agotado las instancias correspondientes, toda vez que no la impugnó.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, 3Radicación n.° 69738 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el
obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Asimismo, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo 4Radicación n.° 69738 SCLAJPT-11 V.00 que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló:
así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los 5Radicación n.° 69738 SCLAJPT-11 V.00 terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, el accionante acude al mecanismo de amparo
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida por el Tribunal convocado en el trámite de tutela identificado con radicado « 11001220500020230011000» y, en consecuencia, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorables a sus aspiraciones. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no impugnó la sentencia que el Tribunal accionado profirió en la acción de tutela que censura. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicación n.° 69738
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Adicionalmente, la Sala precisa que el tutelante cuestiona la determinación que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir
los juicios ordinarios. 6Radicación n.° 69738
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Adicionalmente, la Sala precisa que el tutelante cuestiona la determinación que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación, de modo que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, se advierte que el trámite tutelar objeto de censura está aún en curso, pues está pendiente que se surta su eventual revisión ante la Corte Constitucional y por tanto, la salvaguarda solicitada también es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. De modo que es la Corte Constitucional quien debe determinar la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Asimismo, en caso de que el órgano de cierre de la justicia constitucional no seleccione la tutela, el convocante puede, a través de la autoridad competente, agotar el recurso de insistencia.
Asimismo, en caso de que el órgano de cierre de la justicia constitucional no seleccione la tutela, el convocante puede, a través de la autoridad competente, agotar el recurso de insistencia. Bajo ese contexto, se declarará improcedente la acción constitucional invocada. 7Radicación n.° 69738
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 69738
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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