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CSJ - STL8640-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8640-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8640-2024 Radicación n.° 107839 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA LUCÍA RIVERA DE BELTRÁN interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 29 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se extrae que María Lucía Beltrán Rivera, en calidad de cónyuge sobreviviente, José Urbano Beltrán Rivera, Germán Enrique Beltrán Rivera y SorányelaRadicación n.° 107839

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Beltrán Lema, en calidad de hijos del causante; Ingry Jaydivy Beltrán Rivera y Wilmar Darío Beltrán Ramírez, en representación del fallecido Rubén Darío Beltrán Rivera, promovieron demanda de sucesión del causante José Urbano Beltrán Enciso, a través de su apoderado judicial, Germán Acosta Romero.

Rubén Darío Beltrán Rivera, promovieron demanda de sucesión del causante José Urbano Beltrán Enciso, a través de su apoderado judicial, Germán Acosta Romero. El asunto se asignó al Juzgado Trece de Familia de Bogotá bajo el radicado n° 11001-31-10-013-2008-0127801, autoridad que el 19 de mayo de 2009 llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos. En dicha oportunidad, Germán Acosta Romero, apoderado de la parte actora, solicitó se incluyera como pasivo a su favor la suma de $20.000.000, equivalente a honorarios profesionales a él adeudados por el causante Beltrán Enciso, con ocasión del contrato de prestación de servicios que celebraron para que el primero ejerciera la representación del segundo en un proceso de nulidad de acta de conciliación, ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. En la misma diligencia, el juzgado accedió a la inclusión de tal pasivo y, posteriormente, en auto de 9 de junio de 2015, dicho despacho decretó la partición dentro del aludido proceso. El 5 de marzo de 2018 se radicó el trabajo de partición, el cual fue objetado por el abogado Acosta Romero. En providencia de 5 de octubre de 2018, el a quo declaró fundada la objeción y ordenó rehacer el trabajo de partición para que se complementara la cabida y linderos de la partida segunda y se consignara el número de cuenta de la partida tercera; además, para que se elaborara conforme a los inventarios y avalúos aprobados, incluyendo el crédito

complementara la cabida y linderos de la partida segunda y se consignara el número de cuenta de la partida tercera; además, para que se elaborara conforme a los inventarios y avalúos aprobados, incluyendo el crédito 2Radicación n.° 107839 SCLAJPT-12 V.00 relacionado por concepto de honorarios reclamados por el Germán Acosta Romero. Contra dicha decisión, María Lucía Rivera de Beltrán y los herederos de José Urbano Beltrán presentaron recurso de apelación. Asimismo, revocaron el poder al abogado Acosta Romero. El juez tuvo por revocado el poder en auto de 11 de diciembre de 2018 y remitió el asunto a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera la alzada, autoridad que, en proveído de 18 de julio de 2019, confirmó el auto de 5 de octubre de 2018. En cumplimiento de lo anterior, el trabajo de partición fue nuevamente radicado el 12 de febrero de 2021, incluyendo como pasivo los honorarios debidos a Acosta Romero. En el término de traslado del mismo, este último presentó objeción, al considerar que se liquidaron equivocadamente los intereses causados respecto del valor de los honorarios reclamados por $20.000.000. Por su parte, María Lucía Rivera de Beltrán y los herederos Beltrán Rivera objetaron también el referido trabajo de partición. En auto de 30 de junio de 2022, el director del proceso rechazó esta última objeción, por extemporánea. Posteriormente, en decisión de 3 de

Rivera objetaron también el referido trabajo de partición. En auto de 30 de junio de 2022, el director del proceso rechazó esta última objeción, por extemporánea. Posteriormente, en decisión de 3 de noviembre de 2022, resolvió la objeción formulada por el abogado Germán Acosta Romero y dispuso: […] excluir del trabajo de partición el pasivo declarado por el abogado Acosta Romero, afirmando que éste lo podría «hacer valer en proceso separado tal como así lo indica el inc. 6° del num. 1° del art. 600 del C.P.C. y que debe rehacerse el trabajo de partición al no encontrarse ajustado a derecho […] y que se rehaga con fundamento en lo dispuesto ene l testamento contenido en la 3Radicación n.° 107839

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Escritura Pública Número tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) del 14 de noviembre de 2008 […] Por tanto, ordenó a la partidora designada que rehiciera el trabajo de partición con «fundamento en lo dispuesto en el testamento contenido en le escritura pública Numero 3.335 […]». Inconforme con tal determinación, el acreedor Germán Acosta Romero interpuso recurso de apelación, pues insistió en que el contrato de prestación de servicios originario de los honorarios reclamados fue firmado de manera voluntaria por el causante y avalado posteriormente por María Lucía Beltrán de Rivera y por el heredero José Urbano Beltrán Rivera. En sede de alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió decisión el 11 de marzo de 2024, a través

María Lucía Beltrán de Rivera y por el heredero José Urbano Beltrán Rivera. En sede de alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió decisión el 11 de marzo de 2024, a través de la cual revocó el auto impugnado, al estimar que, en anterior oportunidad, esa misma Corporación ya había analizado la existencia del pasivo aludido, el cual estaba contenido en título ejecutivo proveniente del causante, «consistente en el contrato de honorarios documento firmado por el fallecido José Urbano Beltrán Enciso». La promotora acudió a la presente tutela porque considera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión de 11 de marzo de 2024, toda vez que avaló la inclusión del pasivo presentado por Germán Acosta Romero, pese a que, en su sentir, el mismo «nunca existió», pues, para el momento en que se elaboró el testamento, esto es, el 14 de noviembre de 2008, el mismo mandatario manifestó que no existía pasivo alguno. Agregó que este último documento fue elaborado por el mismo Acosta Romero, quien era el asesor de confianza del causante, lo que denotaba un proceder de mala fe del profesional del derecho. En tal 4Radicación n.° 107839 SCLAJPT-12 V.00 sentido, indicó que el Tribunal «patrocina conductas como la desplegada por el abogado ACOSTA, premiando su mala fe». Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos el proveído de 11 de marzo de 2024 y se mantenga la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá, el 3 de noviembre de 2022.

Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos el proveído de 11 de marzo de 2024 y se mantenga la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá, el 3 de noviembre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, Germán Acosta Romero narró el historial fáctico de lo acaecido al interior del proceso sucesoral y precisó que fungió como apoderado del causante en el proceso de nulidad de acta de conciliación que reconoció la unión marital de hecho de María Otilia Palacio Gómez contra José Urbano Beltrán, el cual se tramitó en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, trámite que inicialmente no le reportó suma alguna por concepto de honorarios. Agregó que, cuando reclamó dicho concepto, la ahora accionante y el albacea testamentario le dijeron que «como no tenían dinero para pagar[le] que incluyera dichos honorarios en el pasivo de la sucesión», por lo que así procedió. No se aportaron más pronunciamientos. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión censurada es razonable. 5Radicación n.° 107839

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la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión censurada es razonable. 5Radicación n.° 107839

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la promotora del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 6Radicación n.° 107839 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso que se analiza, dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que corresponde decidir a la Sala consiste en establecer si el Tribunal accionado incurrió en la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la convocante, al proferir la decisión de 11 de marzo de 2024, mediante la cual revocó el proveído de 3 de noviembre de 2023.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia recordó, en primer término, que la partición como acto jurídico debe cumplir con unos requisitos, entre estos, «preceder la petición de su decreto; que se encuentre debidamente ejecutoriado el auto que la ordena; que exista pluralidad de asignatarios […] que se haya elaborado con base en los inventarios y avalúos debidamente aprobados […]». Definido ello, precisó que la objeción al trabajo de partición tenía lugar cuando se fundamentaba en la transgresión de la ley sustancial o

pluralidad de asignatarios […] que se haya elaborado con base en los inventarios y avalúos debidamente aprobados […]». Definido ello, precisó que la objeción al trabajo de partición tenía lugar cuando se fundamentaba en la transgresión de la ley sustancial o procesal, por ejemplo, en casos de violación de los límites de la discrecionalidad del partidor en aplicación de la equidad y la inobservancia de las reglas pertinentes en la conformación de las hijuelas. Indicó que, en el asunto sometido a su consideración, la alzada se promovió contra el auto que resolvió la objeción al trabajo de partición, en el que el a quo dispuso excluir el pasivo inventariado en diligencia de 19 de mayo de 2009, al considerar que no se trataba de un pasivo del causante José Urbano Beltrán Enciso, quien no lo relacionó en el testamento consignado en la escritura pública N° 0335 de 14 de noviembre de 2008 y, además, que la inclusión de la deuda lucía irregular, pues no fue opuesta 7Radicación n.° 107839 SCLAJPT-12 V.00 al testamento, sin que pudiese tenerse probada por el «aval» de la cónyuge supérstite y del heredero José Urbano Beltrán Rivera, quienes con su firma solo reconocieron el contenido del contrato de honorarios más no la deuda. Agregó que, en pretérita oportunidad, esa Sala decidió el punto relativo al pasivo presentado en la audiencia de inventarios y avalúos de 19 de mayo de 2009 y fue así que, en proveído de 18 de julio de 2019, respecto a la inclusión del pasivo en el trabajo de partición, explicó:

relativo al pasivo presentado en la audiencia de inventarios y avalúos de 19 de mayo de 2009 y fue así que, en proveído de 18 de julio de 2019, respecto a la inclusión del pasivo en el trabajo de partición, explicó: […] concluye la Sala que en el presente caso obró la a quo de conformidad con la ley, pues no puede pasarse por alto que en la audiencia de inventarios celebrada el 19 de mayo de 2019 fue inventariado una partida pasivo (sic), por el mismo apoderado judicial tanto de la cónyuge sobreviviente como de los herederos reconocidos en este proceso, partida que fue relacionada en los siguientes términos: «PARTIDA UNO. Contrato de honorarios profesionales de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrito por José Urbano Beltrán Enciso con el abogado Germán Acosta Romero por la suma de $20.000.000, avalada por la cónyuge sobreviviente señora María Lucía Rivera de Beltrán y el heredero José Urbano Beltrán Rivera, en representación de los herederos Beltrán Rivera, Beltrán Ramírez y Beltrán Lema». «PARTIDA DOS. Por los intereses causados por la suma de $20.000.000 desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 18 de mayo de 2009, fecha de este inventario, es decir, por 30 meses, a la tasa del dos punto cinco (2.5%) mensual. Los intereses se siguen causando hasta cuando se pague totalmente esta obligación […]. En ese contexto, insistió en que la existencia del pasivo estaba debidamente soportada, dado que se allegó copia del contrato de honorarios profesionales suscrito el 15 de noviembre de 2006 entre José

obligación […]. En ese contexto, insistió en que la existencia del pasivo estaba debidamente soportada, dado que se allegó copia del contrato de honorarios profesionales suscrito el 15 de noviembre de 2006 entre José Urbano Beltrán Enciso y el abogado Germán Acosta Romero, en el que se acordó que el primero pagaría al segundo la suma de $20.000.000, por concepto de honorarios, mientras que el último representaría al primero en un proceso de nulidad de acta de conciliación celebrada ante un juzgado de familia. 8Radicación n.° 107839

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Agregó que dicho documento fue suscrito por la cónyuge sobreviviente y el heredero José Urbano Beltrán Rivera, en calidad de avalistas, quienes, para tal efecto, el mismo día en que se celebró la diligencia de inventarios hicieron presentación del documento ante notaría, por lo que no habían razones para cambiar la postura en el auto referido, como quiera que «el pasivo esta[ba] contenido en título ejecutivo proveniente del causante, consistente en el contrato de honorarios documento firmado por el fallecido José Urbano Beltrán Enciso». Concluyó el Tribunal que la objeción planteada por el acreedor debía prosperar, toda vez que los intereses del contrato inventariados en la partida segunda del pasivo, no estaban debidamente liquidados. En consecuencia, el ad quem revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó al partidor «rehacer el trabajo de partición, exclusivamente para lo considerado en relación con la liquidación d ellos intereses a que hace referencia la partida segunda del pasivo sucesoral […]».

En consecuencia, el ad quem revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó al partidor «rehacer el trabajo de partición, exclusivamente para lo considerado en relación con la liquidación d ellos intereses a que hace referencia la partida segunda del pasivo sucesoral […]». Así las cosas, una vez revisada la decisión objeto de censura, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el

Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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