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CSJ - STL8641-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8641-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8641-2020 Radicación n.° 90473 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ALEJANDRO y GLADYS MARITZA CONTRERAS BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, en relación con el proceso de pertenencia controvertido.

I. ANTECEDENTES JORGE ALEJANDRO y GLADYS MARITZA CONTRERAS BOHÓRQUEZ instauraron acción de tutelaRadicación n.° 90473

SCLAJPT-12 V.00 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que estrictamente interesa al trámite de la presente acción constitucional, refirieron que Pedro Domingo Forero Rincón en el año 2004 adelantó proceso de

En lo que estrictamente interesa al trámite de la presente acción constitucional, refirieron que Pedro Domingo Forero Rincón en el año 2004 adelantó proceso de pertenencia contra Jorge Enrique Contreras Pinzón y herederos de Ana Cecilia Ospina Contreras, en relación con la finca «Pajarito y Miraflores» por prescripción adquisitiva de dominio de 20 años, con fundamento en la Ley 50 de 1936, causa judicial que finiquitó en segunda instancia desfavorablemente a los intereses del demandante mediante sentencia de 23 de octubre de 2007, porque no probó la posesión del referido predio. Arguyeron que no obstante la existencia del referido proceso, Forero Rincón promovió una nueva demanda radicada bajo el n.° 2015-00055 contra Ana Celia Ospina Contreras y Jorge Enrique Contreras Pinzón y herederos indeterminados, alegando la pertenencia, pero esta vez, invocando la Ley 791 de 2002, la cual fue zanjada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté mediante sentencia de 30 de enero de 2019 y confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de julio de esa misma anualidad. Manifestaron que a través de las mencionadas 2Radicación n.° 90473 SCLAJPT-12 V.00 decisiones les fue arrebatada de forma arbitraria e injusta la posesión de la mentada finca, por cuanto los sentenciadores incurrieron en vía de hecho «al no tener en cuenta las pruebas

SCLAJPT-12 V.00 decisiones les fue arrebatada de forma arbitraria e injusta la posesión de la mentada finca, por cuanto los sentenciadores incurrieron en vía de hecho «al no tener en cuenta las pruebas definitivas que [les] darían el derecho de pertenencia, posesión y dominio como herederos y demandados», como fueron la inspección judicial, llevada a cabo sobre el predio referido con la cual se « comprobó que no había explotación agraria fundamental en los procesos de predios rurales, toda vez que no se encontró ninguno de los elementos señalados en el Art. 981 del Código Civil para demostrar posesión [ …]». Además, que no tuvieron en cuenta e ignoraron los efectos que produjeron las decisiones emitidas en el proceso primigenio, con el cual existía identidad de partes, objeto y causa, lo cual daba lugar a declarar la cosa juzgada. En suma, que el promotor de la acción de usucapión no logró probar su posesión durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, por lo que no había lugar a declarar la prescripción adquisitiva de domino, pues no se cumplieron los 10 años que exigía la Ley 791 de 2001 para declararla, pues solo se trataba de un mero tenedor. Con fundamentos en tales supuestos fácticos, pidieron: Revocar las providencias del Juzgado Civil Circuito de Ubaté Cundinamarca con fecha 30 de enero de 2019 y la del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia del 31 de julio del 2019» , para que, en consecuencia, se les

de Ubaté Cundinamarca con fecha 30 de enero de 2019 y la del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia del 31 de julio del 2019» , para que, en consecuencia, se les reconozca «[…] como poseedores y propietarios con dominio dentro de la pertenencia mencionada, haciendo una 3Radicación n.° 90473 SCLAJPT-12 V.00 «valoración de las pruebas practicadas y fundamentadas dentro de[l]proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

Se indicó en primera instancia que no se recibieron pronunciamientos en el término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, negó el amparo tras establecer, con base en las pruebas arrimadas con el libelo introductorio, que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, dado que desde la expedición de los cuestionados proveídos, es decir, 30 de enero y 31 de julio de 2019, hasta la fecha de presentación del resguardo, transcurrió más del plazo señalado por la jurisprudencia constitucional como prudente para acudir a esta senda extraordinaria. Además, que no se demostró ni justificó el motivo de la tardanza, por lo que dicha incuria per se altera el carácter urgente e

prudente para acudir a esta senda extraordinaria. Además, que no se demostró ni justificó el motivo de la tardanza, por lo que dicha incuria per se altera el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron sin exponer argumento adicional alguno.

4Radicación n.° 90473

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 5Radicación n.° 90473

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre

inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad 6Radicación n.° 90473 SCLAJPT-12 V.00 física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo

podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los

circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los quejosos se consolidó con el último pronunciamiento emitido dentro del proceso con radicado n.° 2015-00055-01, esto es, 7Radicación n.° 90473 SCLAJPT-12 V.00 el proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante la cual se acogieron las pretensiones del demandante al « estimarse reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para adquirir el domino por el modo de la prescripción extraordinaria».

Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el requisito de procedibilidad de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se emitió la citada providencia y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 2 de marzo de 2020, transcurrió sin justificación alguna más de 1 año, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los petentes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la

previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los petentes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se expuso algún motivo para justificar tal inercia, lo que permite suponer desinterés de los reclamantes por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideraron les fue transgredida. 8Radicación n.° 90473

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Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n.° 90473

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 90473

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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