CSJ - STL8641-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8641-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8641-2024 Radicación n.° 107847 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA ROCÍO LÓPEZ LEÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de mayo de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que María Eugenia de Jesús Robayo de Villarraga, Jaime Darío Medina Barreto y Lorena Carolina Medina Robayo adelantaron proceso verbal contra la accionante, en el que pretendieron se la declarara responsable de los daños causados en el inmueble identificadoRadicación n.° 107847 SCLAJPT-12 V.00 con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-960387 y, en consecuencia, se la condenara a pagarles la indemnización de perjuicios por daño emergente en la suma de $883.289.988 y $221.800.000 «por concepto de cánones de
la condenara a pagarles la indemnización de perjuicios por daño emergente en la suma de $883.289.988 y $221.800.000 «por concepto de cánones de arrendamiento que dejaron de percibir» , más intereses y perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá con radicado n. º 11001310300420180038504, despacho que, a través de proveído de 22 de agosto de 2018, admitió la demanda y ordenó su notificación a la encausada. Surtido ello, Martha Rocío López León, hoy promotora, allegó en término contestación de la demanda, en la que formuló excepciones de mérito, escrito en el que adujo, básicamente, que contrató con un tercero la ejecución de una obra y «que “solo una indemnización resarcitoria es posible cuando el edificio, en nuestro caso el bifamiliar, se destruye en una proporción superior al 75%, como lo indica la normatividad», por lo que, al haber sido menor el daño invocado en el escrito inaugural, se desvirtuaba la afirmación de la parte demandante, consistente en que el edificio debía demolerse y reconstruirse. Cumplidos los trámites correspondientes, el a quo, mediante sentencia de 29 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente: 1°. DECLARAR que la señora Martha Rocío L[ó]pez es responsable de los daños causados al inmueble […] apartamento Bifamiliar identificado con folio de matrícula inmobiliario N° 50N-960387, de propiedad de María Eugenia Robayo.
daños causados al inmueble […] apartamento Bifamiliar identificado con folio de matrícula inmobiliario N° 50N-960387, de propiedad de María Eugenia Robayo. 2°. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada Martha Rocío L[ó]pez pagar a favor de la citada demandante las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $226.894.621 m/cte., por concepto de daño emergente, el cual deberá ser cancelado ocho (8) días contados a partir de la ejecutoria de la 2Radicación n.° 107847 SCLAJPT-12 V.00 sentencia, so pena de ser indexado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia hasta el día de su pago. b) Por concepto de lucro cesante: La suma de $10.136.000 mcte, por concepto de lucro cesante la cual deberá ser cancelado 8 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, so pena de ser indexado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia hasta el día de su pago. La suma de $542.450 nm/cte pagado a AVACOL por el avalúo practicado al inmueble. La suma de $8.010.485 m/cte., pagados por el estudio patológico a
PATOLOGÍA E INGENIERÍA ESTRUCTURAL S.A.S.
La suma de $97.401.200 m/cte, que corresponde a la desvalorización estimada del inmueble. 3°. Condenase [sic] a la demandada Martha Rocío López PAGAR LA SUMA DE $10.000.000 m/cte. en favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, suma que deberá ser cancelada dentro de los ocho (8)
DE $10.000.000 m/cte. en favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, suma que deberá ser cancelada dentro de los ocho (8) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, so pena de ser indexado desde el momento de la ejecutoria de a sentencia hasta el día de su pago. […] Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de alzada, resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023, en la cual se revocó parcialmente la decisión del juzgador de primera instancia, en los siguientes términos: […]se declara probada, con alcance parcial, la excepción de mérito que la opositora intituló “estar sometido el inmueble de propiedad de los actores al régimen de propiedad horizontal que impide la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias y denominada costo de reposición o reconstrucción del inmueble, al igual que el costo de demolición” y no probada la que se intituló “exorbitante estimación de perjuicios”. Por lo anterior, se condena a la señora Martha Rocío López León a pagar las siguientes sumas de dinero: a) a favor de María Eugenia de Jesús Robayo de Villarraga, por daño emergente, $427’219.773,67, costo de reposición de la construcción; $6’776.125,53, gastos de “transporte y bodegaje” y $228’149.369,67, reembolso de cánones de arrendamiento pagados a un tercero y, por
$6’776.125,53, gastos de “transporte y bodegaje” y $228’149.369,67, reembolso de cánones de arrendamiento pagados a un tercero y, por perjuicios morales, $20’000.000. 3Radicación n.° 107847 SCLAJPT-12 V.00 b) a favor de Jairo Darío Medina Barreto y Lorena Carolina Medina Robayo, a título de resarcimiento por perjuicios morales la cantidad de $15’000.000 para cada uno. Se entienden confirmados los numerales 1° y 4° del fallo de primera instancia, así como las condenas que se impusieron en el numeral 2° de ese fallo, alusivas al “avalúo practicado al inmueble” ($542.450); “estudio patológico” ($8’010.485) y “desvalorización estimada del inmueble” ($97’401.200) y la determinación del plazo que se le concedió a la demandada para acometer los pagos de las condenas de entidad pecuniaria que se le impusieron. Afirmó la tutelante que el Tribunal incurrió en «vías de hecho », dado que (i) desconoció el dictamen pericial «del ingeniero Jorge Montoya», que estableció que «los daños del bien inmueble eran reparables y no requerían demolición», asimismo, (ii) desconoció el principio de reparación integral de daños al condenarla a pagar sumas que «eran incompatibles con los conceptos aludidos » y, finalmente, (iii) no
principio de reparación integral de daños al condenarla a pagar sumas que «eran incompatibles con los conceptos aludidos » y, finalmente, (iii) no tuvo en cuenta que los demandantes incumplieron con el deber de mitigar «los daños al negarse aceptar las soluciones temporales de vivienda que en su momento les ofreció». Asimismo, incurrió en defecto sustantivo, en tanto desconoció los artículos 9 y 12 de la Ley 675 de 2001. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de
2024. En su lugar, dicte una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 107847
SCLAJPT-12 V.00
Mediante proveído de 7 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Tribunal convocado y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá aportaron el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Por otro lado, los demandantes en el proceso originario de la presente tutela indicaron, en síntesis, que en la decisión cuestionada no se configuró la transgresión alegada por la accionante y solicitó se negara el amparo rogado.
presente tutela indicaron, en síntesis, que en la decisión cuestionada no se configuró la transgresión alegada por la accionante y solicitó se negara el amparo rogado. Finalmente, el apoderado judicial de la demandada en el proceso ordinario objeto de queja, hoy accionante, solicitó se concediera las pretensiones de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2024, negó el amparo por estimar que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 107847
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la
mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió la prerrogativa superior de la tutelante, al dictar el proveído de 14 de diciembre de 2023, mediante el cual revocó parcialmente la decisión del a quo de 29 de agosto de la misma anualidad. 6Radicación n.° 107847
SCLAJPT-12 V.00
Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la
parcialmente la decisión del a quo de 29 de agosto de la misma anualidad. 6Radicación n.° 107847
SCLAJPT-12 V.00
Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juzgador de segunda instancia anunció que se pronunciaría con relación al recurso presentado por la parte demandante, cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión a lo decidido en la providencia de primera instancia. Seguidamente indicó que, frente al primer reparo, relativo a que el juzgador de primera instancia solo se centró en el dictamen pericial que de oficio decretó y no tuvo en cuenta el allegado con la demanda, estimó que, conforme a los elementos de juicio recaudados, no era factible concluir que el inmueble de propiedad de María Eugenia de Jesús Robayo de Villarraga fuera reparable, en la forma señalada por el a quo, en atención a que el dictamen del ingeniero civil Montoya Medina: (…) m[ostraba] ayuno de la exposición clara de elementos de orden técnico que, con vigor refrendaran sus conclusiones, debiéndose añadir que varios de los daños cuya ocurrencia adujeron los demandantes no son observables a simple vista, pues conciernen a los cimientos de la construcción “bifamiliar”. Agregó que la referida experticia se apoyó en una observación directa de los inmuebles, así como en fotografías en los predios del año 2023, pero sin incluir otras valoraciones técnicas o científicas que respaldaran las conclusiones allí plasmadas y «[t]ampoco el mencionado ingeniero civil acreditó estudios o experiencia adicional en el área
respaldaran las conclusiones allí plasmadas y «[t]ampoco el mencionado ingeniero civil acreditó estudios o experiencia adicional en el área específica que acá interesa». Por el contrario, resaltó que el dictamen pericial que se allegó en la demanda y del que la opositora, hoy promotora, no presentó «contradictamen en los términos previstos en el articulo 228 del Código General del Proceso », ofreció una percepción clara y precisa «como lo impone el artículo 226, ibidem, con la exposición de “los exámenes, 7Radicación n.° 107847 SCLAJPT-12 V.00 métodos, experimentos e investigaciones efectuadas” », toda vez que realizó «diferentes estudios geológicos, de suelo y subsuelo y otras pruebas técnicas de indiscutida relevancia que refuerzan la seriedad de las conclusiones que reporta la experticia». Agregó que la diferencia entre el dictamen técnico decretado de oficio y el que se aportó con la demanda, consistía en que este último daba cuenta de la amenaza de ruina del predio «que interesa[ba] y enc[ontraba] soporte en estudios técnicos que sobre el mismo particular efectuaron entidades distritales, con competencia en el asunto». Como sustento de lo anterior, trajo el juez plural como referencia el «Diagnostico (sic) Técnico de la Subdirección de Análisis y Mitigación de Riesgos de Coordinación de Asistencia Técnica EVENTO SIRE 2462202» y el concepto técnico de amenaza de ruina realizado por un ingeniero civil
«Diagnostico (sic) Técnico de la Subdirección de Análisis y Mitigación de Riesgos de Coordinación de Asistencia Técnica EVENTO SIRE 2462202» y el concepto técnico de amenaza de ruina realizado por un ingeniero civil «adscrito al IDIGER» , para concluir que el inmueble propiedad de la demandante no era reparable y agregó: […] por manera que el Tribunal ha de pronunciarse sobre la viabilidad de las reclamaciones que, sobre la base de conclusiones distintas, denegó el juez de primera instancia. Lo anterior impone a su vez, un despacho puntual sobre las excepciones que sobre esos temas de debate impetró la opositora (ello en atención a lo que manda el inciso tercero del artículo 282 del C. G. del P.). Por lo mismo, la Sala acometerá el estudio de las excepciones de mérito intituladas a) “estar sometido el inmueble de propiedad de los actores al régimen de propiedad horizontal que impide la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias y denominada costo de reposición o reconstrucción del inmueble, al igual que el costo de demolición” y b) “exorbitante estimación de perjuicios”. Por otra parte, frente a la primera excepción de «estar sometido el inmueble de propiedad de los actores al régimen de propiedad horizontal que imp[edía] la prosperidad de las pretensiones 8Radicación n.° 107847 SCLAJPT-12 V.00 indemnizatorias y denominada costo de reposición o reconstrucción del inmueble, al igual que el costo de demolición», señaló que la demandada,
8Radicación n.° 107847 SCLAJPT-12 V.00 indemnizatorias y denominada costo de reposición o reconstrucción del inmueble, al igual que el costo de demolición», señaló que la demandada, hoy actora, alegó en su defensa que el inmueble se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y que la indemnización resarcitoria solo era posible cuando se destruía en una proporción superior al 75%, por lo que no había lugar a demolerlo, sino a reconstruirlo. Al respecto, precisó el Colegiado lo siguiente: […] [c]on sus pretensiones de condena y con soporte en un “presupuesto construcción” elaborado por Patología e Ingeniería Estructural S.A.S., planteó la parte actora que le fueran reconocidas las siguientes sumas de dinero: $41’150.000, por “permisos, licencias, estudios y planos”; $5’407.822, por gastos “preliminares” (adecuación zona de campamento, retiro de sobrantes de obra, etc.); $25’231.822, para “cimentación”; $178’253.564, de “estructura” (construcción de contra pisos, placas, etc.) y $32’279.461, para la construcción de “cubiertas”. También reclamó que la condena comprendiera la cantidad de $35’203.913 “correspondientes al valor de lo que cuesta demoler el inmueble afectado”. Sobre ello, encuentra la Sala que la parte demandante no está legitimada para reclamar las sumas de dinero a las que recién se hizo alusión, por cuanto conciernen a gastos que involucran la reparación, demolición o construcción de
afectado”. Sobre ello, encuentra la Sala que la parte demandante no está legitimada para reclamar las sumas de dinero a las que recién se hizo alusión, por cuanto conciernen a gastos que involucran la reparación, demolición o construcción de zonas comunes, cuya guarda atañe, en principio, a la propiedad horizontal en cabeza de su administrador. Además, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, dentro de las funciones del administrador de la propiedad horizontal, están las de “Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal” (num. 7°) y “Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija” (num. 10°) Dicho lo anterior, concluyó que «tales atribuciones » no podían asumirlas los copropietarios y declaró parcialmente probada la excepción propuesta, relacionada con las indemnizaciones que solicitaron por concepto de «“permisos, licencias, estudios y planos”; gastos “preliminares” (adecuación zona de campamento, […]; “cimentación”; “estructura” (construcción de contra pisos, placas, etc.); construcción de 9Radicación n.° 107847 SCLAJPT-12 V.00 “cubiertas” y lo “correspondiente al valor de lo que cuesta demoler el inmueble afectado”». Acto seguido, abordo el estudio de la última excepción propuesta
9Radicación n.° 107847 SCLAJPT-12 V.00 “cubiertas” y lo “correspondiente al valor de lo que cuesta demoler el inmueble afectado”». Acto seguido, abordo el estudio de la última excepción propuesta por la demandada denominada «exorbitante estimación de perjuicios», que sustentó en el hecho de que el inmueble de propiedad de Robayo de Villarraga era reparable y no debía accederse a la demolición solicitada. Sobre este particular, consideró el Colegiado que no eran atendibles los argumentos expuestos, en atención a que se demostraron en el plenario «las graves afectaciones en el inmueble», por lo que debía demolerse y «a deponer la construcción afectada», en síntesis, porque: […] Cosa distinta e[ra] que, como consecuencia del éxito de la otra excepción de mérito (alusiva a la falta de legitimación en la causa por activa) […]h[ubiere] lugar a no incluir en la condena las cantidades de dinero que guarda[ba]n relación con la demolición, reparación o adecuación de zonas comunes. En consecuencia, según se ilustrará en ulteriores consideraciones, la Sala ordenará las indemnizaciones (por daño emergente) de las sumas de dinero que conciernen a los daños que se irrogaron en las áreas privadas del inmueble de propiedad de la señora Robayo de Villarraga. […] Conforme a lo anterior, el a quem impartió condenas adicionales a título de «daño emergente» y advirtió que lo reconocido por el juez de primera instancia como «lucro cesante» estaba actualizado. Por otro lado, confirmó en los demás la decisión del a quo, sin imponer condena en costas en la instancia.
título de «daño emergente» y advirtió que lo reconocido por el juez de primera instancia como «lucro cesante» estaba actualizado. Por otro lado, confirmó en los demás la decisión del a quo, sin imponer condena en costas en la instancia. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de 10Radicación n.° 107847 SCLAJPT-12 V.00 imponer al Colegiado su propia visión sobre la forma en que debió resolverse el caso. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de
y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia al encontrarla razonable y no trasgresora de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
11Radicación n.° 107847
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12