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CSJ - STL8642-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8642-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8642-2024 Radicación n.° 75232 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME DUSSAN CALDERÓN presentó contra el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA y la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 75232

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El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Advirtió que el 14 de abril de 2023, Luis Alberto Pérez Ávila solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Expuso que la entidad a través de Resolución SUB 255544 de 21 de septiembre de 2023 le negó la pretensión bajo el argumento que gozaba de una pensión de jubilación que era incompatible con la prestación que solicitó. Señaló que el ciudadano apeló la anterior decisión dentro de la cual, además, solicitó copia de la petición de la indemnización sustitutiva que radicó el 14 de abril de 2023, sin embargo, Colpensiones no tramitó el

Señaló que el ciudadano apeló la anterior decisión dentro de la cual, además, solicitó copia de la petición de la indemnización sustitutiva que radicó el 14 de abril de 2023, sin embargo, Colpensiones no tramitó el recurso ya que no aportó el formulario de solicitud de prestaciones económicas. Agregó, que el 15 de diciembre de 2023, aquel radicó nuevamente la apelación, no obstante, allegó un formulario desactualizado. Manifestó que Luis Alberto Pérez Ávila presentó acción de tutela contra Colpensiones con el fin de que se le diera trámite al recurso de apelación que interpuso contra la Resolución SUB 255544 de 21 de septiembre de 2023 y se le entregara copia del derecho de petición a través del cual solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 2Radicación n.° 75232

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Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de febrero de 2024 resolvió: Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Pérez Ávila ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Colpensiones que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva y remita la respuesta al recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la Resolución SUB-255554 del 21 de septiembre del 2023

(48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva y remita la respuesta al recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la Resolución SUB-255554 del 21 de septiembre del 2023 emitida por la accionada, a la(s) dirección(es) física(s) y/o electrónica(s) que reposen dentro de la misma, o en su defecto a la dirección de notificaciones presentada en el escrito de tutela. Narró que el 21 de febrero de 2024, Colpensiones impugnó la decisión del a quo constitucional. Concomitante con lo anterior, el 7 de marzo de 2024, Luis Alberto Pérez Ávila formuló incidente de desacato por cuanto en su sentir, Colpensiones no cumplió a cabalidad la orden de tutela en el sentido que no se había resuelto el recurso de apelación y la expedición de las copias de la reclamación administrativa. Informó que Colpensiones a través de Resolución DPE 5363 de 18 de marzo de 2024 resolvió el recurso de apelación que Luis Alberto Pérez Ávila interpuso contra la Resolución SUB 255554 de 21 de septiembre de 2023 y la confirmó. Agregó que le notificó la decisión al ciudadano el 21 de marzo del año en curso a través de correo electrónico. Manifestó que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió la impugnación y mediante fallo de 20 de marzo de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. 3Radicación n.° 75232

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Relató el accionante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

mediante fallo de 20 de marzo de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. 3Radicación n.° 75232

SCLAJPT-11 V.00

Relató el accionante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, a través de auto de 21 de marzo de 2024 lo declaró en desacato y lo sancionó en calidad de representante legal de Colpensiones, con arresto de 10 días en establecimiento penitenciario de mediana seguridad y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, asimismo, envió la decisión al Tribunal para surtir la consulta. Indicó que el 22 de marzo de 2024, Colpensiones le informó al Juzgado que expidió la Resolución DPE 5363 de 18 de marzo de 2024, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución SUB 255554 de 21 de septiembre de 2023, por tanto, solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela. Manifestó que el Tribunal, mediante auto de 2 de abril de 2024, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión adoptada por el a quo constitucional, bajo el argumento, que, si bien la entidad resolvió el recurso de apelación impetrado por el accionante, lo cierto es que no le suministró la copia del derecho de petición de fecha 14 de abril de 2023 que solicitó al interior del aludido recurso. Narró que el jugado accionado, se comunicó con Luis Alberto Pérez Dávila y este informó que Colpensiones cumplió en su totalidad la

de abril de 2023 que solicitó al interior del aludido recurso. Narró que el jugado accionado, se comunicó con Luis Alberto Pérez Dávila y este informó que Colpensiones cumplió en su totalidad la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2024, en consecuencia, a través de auto de 4 de abril de 2024 levantó la orden de arresto y ordenó el archivo del incidente; sin embargo, mantuvo incólume la sanción pecuniaria que se le fijó dado que desatendió injustificadamente el fallo de tutela. 4Radicación n.° 75232

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Expuso que solicitó el levantamiento de sanciones por cumplimiento del fallo de manera previa a la imposición de la sanción, no obstante, el juzgado accionado por medio de providencia de 16 de abril de 2024 negó la petición, bajo el argumento que desatendió injustificadamente una orden de tutela; agregó que radicó una segunda solicitud y la autoridad judicial, a través de auto de 30 de abril de 2024 resolvió estarse a lo resuelto en el auto anterior. Informó que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Montería inició un proceso de cobro persuasivo en su contra por valor de $13.000.000. Consideró que el juzgado accionado no debió sancionarlo por desacato y que incurrió en defecto fáctico al no valorar correctamente las pruebas documentales pues no tuvo en cuenta que el 12 de febrero de 2024 remitió al apoderado de Luis Alberto Pérez Dávila copia del derecho de

desacato y que incurrió en defecto fáctico al no valorar correctamente las pruebas documentales pues no tuvo en cuenta que el 12 de febrero de 2024 remitió al apoderado de Luis Alberto Pérez Dávila copia del derecho de petición de fecha 14 de abril de 2023, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por pensión de vejez y los demás documentos relacionados y que le informó dicha situación al Juzgado a través de un memorial que le envió al correo electrónico el 16 de febrero de 2024, sin embargo este no lo anexó al expediente. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería profirió el 21 de marzo, el 4 y 30 de abril de 2024, y la que el Tribunal emitió el 2 de abril de 2024 y que, en consecuencia, emita una nueva decisión ajustada a las pruebas y a derecho en la que ordene inaplicar las sanciones proferidas en su contra y archivar el trámite incidental. 5Radicación n.° 75232

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Además, solicitó como medida cautelar la suspensión de las sanciones impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. La acción de tutela se radicó el 12 de junio de 2024 y, mediante auto de 13 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó

Montería. La acción de tutela se radicó el 12 de junio de 2024 y, mediante auto de 13 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En esta misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto no advirtió los supuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. En el término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela y el trámite incidental, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace de acceso al expediente. Por su parte, Colpensiones solicitó acceder a las pretensiones que promovió Jaime Dussan Calderón en el escrito de tutela. Por último, la Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por activa.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

6Radicación n.° 75232 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

6Radicación n.° 75232 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, v ulneró las garantías superiores del promotor al emitir la providencia de 2 de abril de 2024, que confirmó la decisión del a quo que declaró que el accionante incurrió en desacato y lo sancionó. Y además si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el proveído de 4 de abril de 2024, negó la solicitud de levantamiento de la sanción pecuniaria y ordenó el archivo del incidente de desacato; y, el de 30 de abril de 2024, por medio del cual decidió estarse a lo resuelto en el

sanción pecuniaria y ordenó el archivo del incidente de desacato; y, el de 30 de abril de 2024, por medio del cual decidió estarse a lo resuelto en el auto de 16 de abril del año en curso que ratificó la providencia de 4 de abril de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia 7Radicación n.° 75232 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitieron las decisiones que se censuran –21 de marzo, 2, 4 y 30 de abril de 2024 - y la presentación de la queja –12 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las providencias cuestionadas no procedía remedio procesal adicional alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental

material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional en fallo CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Posteriormente, en providencia CC SU-080-2020 lo desarrolló así: 1 Sentencia CC SU034-2018. 8Radicación n.° 75232

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Con relación al defecto fáctico, este se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia, a no dudarlo, en la adopción de una decisión; así, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos facticos: i) una dimensión denominada negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Es claro que en aras de garantizar la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, la intervención del juez constitucional procede

y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Es claro que en aras de garantizar la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, la intervención del juez constitucional procede siempre y cuando «(i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión.» (CC SU-573-2017). Así las cosas, se advierte que el fallador incurre en defecto fáctico, entre otras, al i) omitir la valoración de las pruebas obrantes en plenario, ii) emitir una decisión sin contar con aquellas suficientes que la sustente, iii) no ordenarlas de oficio y iv) valorarlas de manera arbitraria o caprichosa. En el presente caso, la accionante censura que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, lo sancionó con 10 días de arresto y al pago de una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato del fallo de tutela de 19 de febrero de 2024, decisión que confirmó el Tribunal el 2 de abril siguiente. Precisado lo anterior, y revisadas las pruebas aportadas por el

accionante, se advierte lo siguiente: 9Radicación n.° 75232

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(i) Luis Alberto Pérez Ávila presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que se le diera trámite al recurso de apelación que interpuso contra la Resolución SUB 255544 de 21 de septiembre de 2023 y se le entregara copia del derecho de petición que radicó ante la entidad el 14 de abril de 2023, a través del cual solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. (ii) El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería quien a través de auto de 7 de febrero de 2024, admitió la tutela. (iii) Colpensiones el 12 de febrero de 2024, envió la contestación de la acción de tutela al correo electrónico del Juzgado habilitado para recibir correspondencia. (iv) Posteriormente, se evidencia que el 12 de febrero de 2024, Colpensiones remitió al correo electrónico del apoderado de Luis Alberto Pérez Ávila ( gust366@hotmail.com), un oficio a través del cual le adjuntó «copia de la totalidad de documentos contentivos en el radicado 2023_5363149, correspondiente al trámite que resuelve la solicitud de: indemnización sustitutiva sobrevivientes – Reposición, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ AVILA» que contenía 17 folios y de acuerdo al acuse de recibo

indemnización sustitutiva sobrevivientes – Reposición, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ AVILA» que contenía 17 folios y de acuerdo al acuse de recibo se entregó a las 03:53 P.M. y el destinatario lo abrió a las 03:54 P.M. del mismo día. (v) Colpensiones el 16 de febrero de 2024, le informó lo anterior al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería a través de un correo electrónico que remitió a la dirección habilitada 10Radicación n.° 75232 SCLAJPT-11 V.00 para recibir correspondencia (j01lcmon@cendoj.ramajudicial.gov.co ) , en el cual anexó un memorial dando alcance a la contestación de tutela que envió el 12 de febrero de 2024. De acuerdo con el acuse de recibo este se entregó en la misma fecha a las 09:01 A.M. y el Juzgado lo abrió al día siguiente a las 10:11 A.M. (vi) El juzgado accionado, a través de sentencia de 19 de febrero de 2024 amparó los derechos invocados por Luis Alberto Pérez Ávila y ordenó a Colpensiones resolver el recurso de apelación que presentó contra la Resolución SUB 25554 de 21 de septiembre de 2023; decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia de 2 de abril de 2024, confirmó. (vii) El 7 de marzo de 2024, Luis Alberto Pérez Ávila formuló incidente de desacato por cuanto consideró que Colpensiones

misma ciudad, en sentencia de 2 de abril de 2024, confirmó. (vii) El 7 de marzo de 2024, Luis Alberto Pérez Ávila formuló incidente de desacato por cuanto consideró que Colpensiones incumplió la orden de tutela de 19 de febrero de 2024 y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, a través de auto de 21 de marzo de 2024 sancionó a su representante legal, Jaime Dussan Calderón, hoy actor. (viii) Durante el trámite de desacato, Colpensiones profirió la Resolución DPE 5363 de 18 de marzo de 2024 a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Pérez Ávila contra la Resolución SUB 255554 de 21 de septiembre de 2023. Agregó que le notificó la decisión al ciudadano el 21 de marzo del año en curso a través de correo electrónico. 11Radicación n.° 75232

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(ix) La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de auto de 2 de abril de 2024 resolvió la consulta del incidente y confirmó la decisión que el a quo constitucional adoptó, bajo el argumento, que si bien la entidad resolvió el recurso de apelación impetrado por el accionante, no le suministró la copia del derecho de petición de fecha 14 de abril de 2023 que solicitó al interior del recurso de apelación. En ese contexto, es evidente la vulneración del derecho fundamental

apelación impetrado por el accionante, no le suministró la copia del derecho de petición de fecha 14 de abril de 2023 que solicitó al interior del recurso de apelación. En ese contexto, es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y la consecuente vía de hecho por defecto fáctico en la que incurrió, pues, el juzgado accionado no tuvo en cuenta el memorial que Colpensiones le remitió por medio de correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2024, en el cual le informó que el 12 de febrero del mismo año, remitió al apoderado de Luis Alberto Pérez Ávila, los documentos relacionados con la solicitud del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, entre ellos el derecho de petición de fecha 14 de abril de 2023. Conforme a lo anterior, se concederá el amparo de las prerrogativas superiores en comento. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, anexe al expediente con radicación n.° 2300131050012024000340, el alcance a la contestación de la acción de tutela junto con los anexos, que Colpensiones allegó el 16 de febrero de 2024 y remita las diligencias a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y en lo sucesivo agregue a los expedientes judiciales los documentos que las partes

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y en lo sucesivo agregue a los expedientes judiciales los documentos que las partes procesales remiten a través de correo electrónico o que aporten físicamente al despacho judicial. 12Radicación n.° 75232

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Asimismo, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 2 de abril de 2024 y las actuaciones que se hubiesen surtido con posterioridad a dicha decisión. En su lugar, se le ordenará a la autoridad judicial de segundo grado que, una vez reciba las diligencias del juzgado de origen, en un término no superior a tres (03) días, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie el memorial y los anexos que Colpensiones remitió al correo electrónico del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el 16 de febrero de 2024 al interior de la acción de tutela con radicación n.° 2300131050012024000340.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, anexe al

del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, anexe al expediente con radicación n.° 2300131050012024000340, el alcance a la

13Radicación n.° 75232 SCLAJPT-11 V.00 contestación de la acción de tutela junto con los anexos, que Colpensiones allegó el 16 de febrero de 2024 y remita las diligencias a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y en lo sucesivo agregue a los expedientes judiciales los documentos que las partes procesales remiten a través de correo electrónico o que aporten físicamente al despacho judicial.

TERCERO: DEJAR sin valor ni efecto el auto que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió el 2 de abril de 2024 y las actuaciones que se hubiesen surtido con posterioridad a dicha decisión , en virtud de lo anterior, ORDENAR a dicha autoridad que, una vez reciba las diligencias del juzgado de origen , profiera una decisión de reemplazo conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, en el término de tres (03) días contados a partir de la notificación del presente proveído.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 75232

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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