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CSJ - STL8643-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8643-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8643-2020 Radicación n.° 90523 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ en nombre de la sociedad ASER INGENIERÍA LTDA. contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite al c ual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES Carlos Andrés Porras Pérez, actuado como representante legal de la accionante, pretende el amparo delRadicación n.° 90523

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la magistratura convocada. Refirió que la sociedad Aser Ingeniería Ltda. promovió proceso ejecutivo contra Aguas del Cesar E.S.P., radicada bajo el n.º 2015-0030-01, trámite en el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, declaró probada « la excepción de indebida integración del título complejo», la condenó en costas y levantó las medidas cautelares. Indicó que contra la anterior determinación la

de 7 de febrero de 2019, declaró probada « la excepción de indebida integración del título complejo», la condenó en costas y levantó las medidas cautelares. Indicó que contra la anterior determinación la ejecutante formuló recurso de apelación y el 10 de octubre de 2019 fue radicado en el Tribunal, sin embargo, hasta la fecha no se ha proferido sentencia en esa instancia, configurándose « una demora judicial injustificada», con lo cual se he conculcado la garantía invocada, sin tener en cuenta, además, que dicha causa ejecutiva se presentó desde hace «5 años y siete meses», poniendo «en riesgo la confianza sobre la eficiencia del poder judicial del estado Colombiano». Con fundamento en tales argumentos solicitó « ordenar al Tribunal tutelado proferir sentencia de segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes dentro del

2Radicación n.° 90523 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar indicó que dentro del proceso ejecutivo referido el 26 de enero de 2015 libró mandamiento de pago y, una vez agotadas todas las etapas procesales, por sentencia de 7 de marzo de 2019, declaró probada la excepción planteada por el extremo pasivo y concedió el recurso de apelación impetrado por la

todas las etapas procesales, por sentencia de 7 de marzo de 2019, declaró probada la excepción planteada por el extremo pasivo y concedió el recurso de apelación impetrado por la parte activa. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del magistrado ponente, indicó que el mencionado proceso fue recibido en la secretaría de esa magistratura el 9 de octubre de 2019 y admitida para su conocimiento el 11 de ese mismo mes y año; sin embargo, indicó: […] por solicitud que hiciere el extremo demandado se declaró la pérdida de la competencia en el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del CGP, ordenándose con ello la remisión del expediente al despacho que seguía en turno (002), hecho que se materializó con el envío del expediente a la secretaria de este tribunal para la notificación de la mencionada providencia. Seguidamente, se observa que el despacho No. 002 de este tribunal, mediante proveído del uno (01) de septiembre del año que avanza se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, ordenando con ello la devolución del expediente en el entendido de que la medida a que alude el artículo 121 ibídem no resulta idónea, dado que la misma genera mayores dilaciones, congestión y entorpece el desarrollo y resolución cronológica de los procesos. Seguidamente, indicó que como las pretensiones del accionante estaban encaminadas a ordenar el «impulso procesal», el amparo se tornaba improcedente, dado que las 3Radicación n.° 90523

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accionante estaban encaminadas a ordenar el «impulso procesal», el amparo se tornaba improcedente, dado que las 3Radicación n.° 90523 SCLAJPT-12 V.00 solicitudes con el carácter judicial o jurisdiccional debían tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado por la accionante, por improcedente, toda vez que ese despacho no ha vulnerado el derecho fundamental aducido, pues, contrario a ello, se le ha dado resolución oportuna a lo solicitado por las partes muy a pesar de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por COVID-19. De otra parte, informó que la actuación de la accionante era temeraria, por cuanto ha promovido en reiteradas oportunidades acciones de tutelas en aras de obtener el impulso procesal del proceso acusado, entre las cuales se distinguía la radicada en esa Corporación con el n.° 11001 020300020200151000 y que fue despachada en su oportunidad de forma desfavorable a la accionada. Adjuntó para el conocimiento copia de la providencia mediante la cual se declaró la pérdida de competencia del asunto, la remisión del expediente al despacho que sigue en turno, la providencia del 1 de septiembre de esta anualidad y la sentencia proferida en la mentada acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 12 de septiembre de

y la sentencia proferida en la mentada acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2020, negó el amparo con fundamento en que no asistió un comportamiento negligente del Colegiado acusado, «pues la 4Radicación n.° 90523 SCLAJPT-12 V.00 carga laboral, así como el trámite surtido en punto a la declaración de pérdida de competencia del magistrado al que se le asignó el asunto», evidencian que la tardanza obedece a circunstancias razonablemente justificadas.

III. IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad accionante, insistiendo en los mismos argumentos del libelo introductorio.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las

ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 5Radicación n.° 90523 SCLAJPT-12 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se itera que lo pretendido por la promotora de la acción a través de este mecanismo excepcional es que se ordene a la Sala Civil de Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar que resuelva el recurso de alzada formulado dentro del proceso ejecutivo n.º 11001020300020200236401, porque, a su juicio, ha existido en esa instancia una mora judicial injustificada. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente

«mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 6Radicación n.° 90523

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que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 6Radicación n.° 90523 SCLAJPT-12 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Bajo el anterior contexto, al analizar las pruebas allegadas al trámite tutelar con apoyo en la información también registrada en el aplicativo de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, se advierte que en efecto el proceso ejecutivo referido fue radicado en tribunal el 9 de octubre de 2019; que el 11 del mismo mes y año fue

también registrada en el aplicativo de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, se advierte que en efecto el proceso ejecutivo referido fue radicado en tribunal el 9 de octubre de 2019; que el 11 del mismo mes y año fue admitido; que por auto del 14 de febrero de 2020 ordenó devolver el expediente al a quo para que diera trámite a la solicitud relacionada con las «medidas cautelares; que contra dicha decisión el apoderado de la ejecutante formuló recurso de reposición; que el magistrado a quien le fue repartido el asunto, por auto de 21 de julio de 2020 declaró la pérdida de competencia para continuar conociendo el asunto por haber transcurrido el término de 6 meses de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que remitió el expediente al magistrado que seguía en turno; que el nuevo togado, por auto de 1 de septiembre de 2020, se abstuvo de avocar conocimiento y, en consecuencia, devolvió las diligencias al despacho de originen, aduciendo, entre otras 7Radicación n.° 90523 SCLAJPT-12 V.00 razones, que como la motivación que la magistrada antecedente exponía para no poder dictar la sentencia en el término era la congestión judicial: […] ello no era una conducta omisiva de sus deberes, no siéndole imputable a su negligencia, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana, no se está frente a la violación subjetiva del derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por ser justificable por la congestión de

imputable a su negligencia, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana, no se está frente a la violación subjetiva del derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por ser justificable por la congestión de esta Sala, que constituyen razones probadas, objetivamente insuperables e ineludibles (sic). Lo anterior, por cuanto lo que busca la institución procesal de la pérdida de competencia era lograr un equilibrio garante de valores, principios y derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia en los casos de mayor relevancia constitucional, además de que el presente proceso «no ha sido ajeno a recursos ordinarios y acciones de tutela, interpuestos por la parte demandante», trámites que se habían llevado a cabo oportunamente y que evidentemente repercuten en «el tiempo que tiene el despacho para estudiar y resolver la decisión apelada, situación que no permite considerar que se haya sobrepasado el término por inactividad del despacho remitente, todo lo contrario, lo que se suma a la problemática que ya se ha planteado». En consonancia con lo inmediatamente anterior, en el sistema de consulta aludido se registra que, por auto de 15 de septiembre de 2020, la magistrada suscitó conflicto de competencia y ordenó remitir el proceso a la Presidencia de 8Radicación n.° 90523 SCLAJPT-12 V.00 dicho Cuerpo Colegiado, a fin de que se pronuncie al

competencia y ordenó remitir el proceso a la Presidencia de 8Radicación n.° 90523 SCLAJPT-12 V.00 dicho Cuerpo Colegiado, a fin de que se pronuncie al respecto. Lo que viene de decirse demuestra claramente que el proceso ha estado en constante trámite, al cual no han sido ajenas las partes, cuando la ejecutante fue quien interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó remitir el expediente al juzgado para que resolviera lo que corresponda acerca de las medidas cautelares, mientras que la ejecutada fue quien solicitó que se declarara la pérdida de competencia, lo que descarta la mora judicial endilgada, máxime, cuando con ello ha quedó evidenciado que si no se ha dictado sentencia no ha sido por capricho del ente acusado, sino por circunstancias conexas al trámite que deben previamente definirse, para luego resolver de fondo el asunto. No puede pasarse por alto el hecho indiscutible que con ocasión a la pandemia del Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, lo que conllevó a que el Consejo Superior de la Judicatura adoptara a través de los Acuerdos PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 22

11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, medidas tendientes a la suspensión de términos judiciales, los que a propósito estuvieron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020. 9Radicación n.° 90523

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Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora, pues como se sabe, este sólo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, dado que la tutelante no aludió a ninguna condición por la que merecía especial protección constitucional. Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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