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CSJ - STL8643-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8643-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8643-2024 Radicación n.° 107861 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 22 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y la que denominó «violación directa de la constitución por vicio oculto por defecto fáctico al valorar por separado las pruebas y desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró alRadicación n.° 107861 SCLAJPT-12 V.00 promotor penalmente responsable, en calidad de coautor, del homicidio con fines terroristas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñalosa Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez. En razón a ello, le impuso condena de 24 años de prisión, 10 de

con fines terroristas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñalosa Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez. En razón a ello, le impuso condena de 24 años de prisión, 10 de inhabilitación en el ejercicio del derecho y funciones públicas, la obligación de indemnizar perjuicios causados y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue recurrida por el promotor y, mediante sentencia de 22 de octubre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó y, en consecuencia, lo absolvió. Inconforme con la decisión, el apoderado de las víctimas y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal de esta Corte admitió el recurso y, a través de sentencia de 31 de agosto de 2011, «casó» la sentencia de 22 de octubre de 2008 y, en su lugar, confirmó el fallo de 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y ordenó la captura del procesado, para que cumpliera la pena impuesta. Con posterioridad a la decisión señalada, el promotor interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Mediante proveído de 10 de mayo de 2023, la autoridad judicial

Con posterioridad a la decisión señalada, el promotor interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Mediante proveído de 10 de mayo de 2023, la autoridad judicial convocada inadmitió la demanda de revisión, por estimar que los 2Radicación n.° 107861 SCLAJPT-12 V.00 argumentos presentados por el actor bajo los títulos de «la personalidad del testigo y el indicio del móvil» y «otros fueron los autores del crimen del doctor Galán», constituyen prueba nueva, por lo que no tienen la suficiencia exigida para derruir las conclusiones de la sentencia ejecutoriada en la que se le condenó. Inconforme con la anterior decisión, el condenado, hoy gestor, interpuso recurso de reposición, con el objeto de lograr la revocatoria del auto de 10 de mayo de 2023 y, en su lugar, se admitiera la demanda de revisión. La Sala censurada, a través de decisión de 17 de noviembre de 2023, resolvió «no reponer» la providencia de 10 de mayo de 2023, al estimar que el recurrente, hoy accionante, no presentó argumentación alguna que demuestre la «incorrección» de la decisión de inadmisión, es decir, que fue equivocada, confusa o incompleta, sino que se limitó a insistir en las razones expresadas en la demanda de revisión. Por esta vía tuitiva, el petente censura las decisiones de la autoridad convocada adiadas 10 de mayo y 17 de noviembre de 2023, pues aseveró

razones expresadas en la demanda de revisión. Por esta vía tuitiva, el petente censura las decisiones de la autoridad convocada adiadas 10 de mayo y 17 de noviembre de 2023, pues aseveró que las dos nuevas pruebas presentadas con el recurso de revisión han debido ser valoradas en conjunto, que relacionó en los siguientes términos: 1.3º.- La primera prueba la conforma[ía]n dos aspectos. El primero, un peritaje realizado a Jhon Jairo Velásquez Vásquez que determinó que: (i) éste “podría” registrar un trastorno de personalidad, desorden psicológico, déficit de conciencia moral y alguna sicopatología, y (ii) mintió para incriminar a SANTOFIMIO BOTERO en la muerte de Galán Sarmiento. El segundo aspecto, por su parte, se refiere a que el señalamiento realizado por Velásquez Vásquez en contra de SANTOFIMIO BOTERO fue desmentido ante la Fiscalía por Fernando Acosta Mejía, alias “Ñangas”, como también por el propio Velásquez Vásquez, al retractarse de su dicho ante la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. […] Como segunda prueba nueva, el demandante indicó que: (i) ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se imputó el homicidio de Luis 3Radicación n.° 107861

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Carlos Galán Sarmiento al bloque Henry Gonzalo Pérez de las autodefensas de la magdalena medio, y ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO no tuvo relación alguna con las estructuras paramilitares, pero sí con el partido político “Unión

Carlos Galán Sarmiento al bloque Henry Gonzalo Pérez de las autodefensas de la magdalena medio, y ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO no tuvo relación alguna con las estructuras paramilitares, pero sí con el partido político “Unión Patriótica”, declarado objetivo militar por dichos grupos (video 10), y (ii) el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento fue declarado como delito de lesa humanidad en providencia del 7 de julio de 2016 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, y al examinar los requisitos exigidos para esta declaratoria, se establece que “No cabe responsabilidad penal atribuible al doctor Alberto Santofimio Botero”. En razón a lo dicho, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó revocar los autos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2023, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión, y 17 de noviembre de 2023, que decidió «no reponer» el primero. En su lugar, requirió se ordene a la encausada proferir nuevo auto que admita la acción de revisión propuesta por el promotor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo fue instaurada el 8 de mayo de 2024 y, posteriormente, la homóloga Sala Civil, mediante auto de 9 de mayo de 2024, admitió el asunto, vinculó a las autoridades mencionadas y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal

2024, admitió el asunto, vinculó a las autoridades mencionadas y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca, dieron respuesta al requerimiento efectuado, manifestando que descartan cualquier vulneración de su parte, razón por la que solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 107861

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La Sala de Casación Penal adujo, al rendir el informe solicitado, defendió la legalidad de su actuación. Aunado a ello, indicó que las aseveraciones planteadas por el tutelante no tienen la trascendencia suficiente para derruir las conclusiones de la sentencia ejecutoriada, pues del análisis efectuado se determinó que ninguno de los documentos presentados por el entonces demandante en revisión podría ser calificado como prueba nueva, pues algunos contenían expresiones ante medios de comunicación realizadas con posterioridad al proceso y, los demás, no reunían las condiciones para ser tenidos en cuenta como peritajes judiciales o se referían a actuaciones llevadas a cano en otros expedientes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado tras argumentar que las providencias cuestionadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para

tras argumentar que las providencias cuestionadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser

La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. En el presente asunto, se insiste, el proponente del instrumento de resguardo constitucional solicita el quebrantamiento de las providencias que la autoridad encausada profirió el 10 de mayo y 17 de noviembre de 2023 y aspira, en consecuencia, a que se admita la demanda de revisión 6Radicación n.° 107861 SCLAJPT-12 V.00 que formuló contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 31 de agosto de 2011. En ese orden, sea lo primero indicar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que el último de los proveídos censurados, que zanjó el asunto, se profirió el 17 de noviembre de 2023, mientras que la acción de tutela se instauró el 8 de mayo de 2024, es decir

censurados, que zanjó el asunto, se profirió el 17 de noviembre de 2023, mientras que la acción de tutela se instauró el 8 de mayo de 2024, es decir menos de 6 meses después. Adicionalmente, contra la decisión controvertida no procedía recurso alguno. Por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala es si en la decisión de 17 de noviembre de 2023, que mantuvo lo dispuesto en auto de 10 de mayo de 2023, se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En esa dirección, se advierte que, con el fin de verificar la viabilidad de la reposición interpuesta por el recurrente, abordó el sentenciador lo atinente a las razones en que se fundamentó el recurso y si de las mismas se podía evidenciar el desacierto en el proveído de 10 de mayo de 2023, que inadmitió la demanda de revisión. Indicó la Sala convocada que el accionante relacionó las que denominó pruebas nuevas no conocidas en el proceso, desglosándolas de manera distinta a como lo hizo en la demanda y que, una vez contrastadas con la información suministrada, se advirtió que solo reiteró las argumentaciones que ya había presentado y, por tanto, no señaló cual fue el desacierto en la decisión de inadmisión. Agregó que la denominada «primera prueba nueva» , la dividió el recurrente en los siguientes apartes: i) personalidad del testigo, ii) declaración de Luis Fernando Acosta Mejía, alias Ñangas, ante la Fiscalía 7Radicación n.° 107861

recurrente en los siguientes apartes: i) personalidad del testigo, ii) declaración de Luis Fernando Acosta Mejía, alias Ñangas, ante la Fiscalía 7Radicación n.° 107861

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General de la Nación; retractación de alias Popeye ante la Comisión de la verdad y denuncia instaurada por el recurrente contra alias Popeye por el delito de falso testimonio y iii) prueba trasladada, radicado n.° 44332 de 23 de noviembre de 2016. Refirió que la segunda prueba la denominó «los móviles» y, la tercera, la denominó «otros fueros los autores del magnicidio». Continuó exponiendo que, respecto a la «personalidad del testigo», el recurrente insistió en que los conceptos expresados por los siquiatras Jorge Forero y Beatriz Camaño León al diario El tiempo en el artículo publicado el 20 de agosto de 2014, corroborados posteriormente por el dictamen pericial de la psicóloga Estefany Ramírez Saldarriaga, permitían establecer que «Velásquez Vásquez» podría registrar un trastorno de personalidad. Respecto a este alegato, afirmó la Sala de Casación Penal que, con estas argumentaciones, el recurrente no demostró que hubiese un desacierto en la decisión que inadmitió la acción de revisión, pues, al reiterar sus planteamientos, se colegía que su única pretensión era desconocer lo advertido por la Corte en la decisión impugnada, esto es, que ninguna de las tres opiniones de los profesionales de la salud

desconocer lo advertido por la Corte en la decisión impugnada, esto es, que ninguna de las tres opiniones de los profesionales de la salud constituyen prueba nueva, ni tienen trascendencia para derruir las presunciones de legalidad y acierto con la que está revestida la sentencia, pues advirtió que no se trata de dictámenes médico forenses, ni fueron realizadas luego de efectuar un examen presencial a Velásquez Vásquez, siguiendo los protocolos establecidos para las pruebas periciales de esta índole. 8Radicación n.° 107861

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A lo anterior añadió que, si bien el recurrente afirmó que la psicóloga mencionada tenía amplia experiencia en conceptos judiciales, lo cierto es que la referencia a su experiencia en la hoja de vida aportada, sólo indica haber trabajado en custodia familiar frente a comisarías de familia y caso de abuso sexual frente a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, advirtió que el recurrente insistía en cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y, de manera especial, la relacionada con el testimonio de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, a partir de simples opiniones, pretendiendo así cuestionar la conclusión del juez, relativa a que el testigo contaba con la idoneidad requerida para declarar y no era «mitómano», como en su momento lo calificó la defensa. Zanjado este primer tópico, la Sala se refirió a la «segunda prueba nueva» fundamentada por el recurrente, hoy promotor:

requerida para declarar y no era «mitómano», como en su momento lo calificó la defensa. Zanjado este primer tópico, la Sala se refirió a la «segunda prueba nueva» fundamentada por el recurrente, hoy promotor: (…) en que Luis Fernando Acosta Mejía, alias “Ñangas”, ante la fiscalía general de la Nación, declaró que el señalamiento que hizo Velásquez Vásquez a SANTOFIMIO BOTERO se derivó a partir de la propuesta que éste le hizo a él y a Carlos Alberto Oviedo Alfaro, cuando se encontraban presos en el 2002 en la cárcel de Valledupar, que le exigieran dinero a personajes de la vida nacional a cambio de no vincularlos en los crímenes que ellos habían cometido. En esta ocasión, sin embargo, el recurrente argumentó que no tergiversó el testimonio como lo había advertido la Corte al establecer que Acosta Mejía no había señalado como autor de la propuesta a Velásquez Vásquez sino a Oviedo Alfaro. Aclaró que si bien la iniciativa para realizar la extorsión fue de Oviedo Alfaro, los nombres de las personas en contra de quienes se realizaría los dio Velásquez Vásquez, quien señaló que involucraría a SANTOFIMIO BOTERO en el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento. Al respecto, reiteró la Sala homóloga que el demandante no presentó argumento alguno indicador de que la decisión de inadmisión de la revisión fuese equivocada, pues se limitó a insistir en los argumentos presentados en la demanda, con lo cual únicamente pretendió desconocer 9Radicación n.° 107861

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revisión fuese equivocada, pues se limitó a insistir en los argumentos presentados en la demanda, con lo cual únicamente pretendió desconocer 9Radicación n.° 107861 SCLAJPT-12 V.00 lo señalado por la Sala, esto es, que dicha declaración no tiene trascendencia en el proceso, pues: […] ni la defensa material ni la técnica, plantearon que el señalamiento realizado por Velásquez Vásquez obedeció a que SANTOFIMIO BOTERO no pagó una extorsión que éste le realizó. El móvil aducido fue que Velásquez Vásquez manifestaba animadversión y odio hacia SANTOFIMIO BOTERO. Móvil que, como también se advirtió, el mismo recurrente planteó como una de las pruebas nuevas, esto es, la que denominó “B. Los Móviles”. Sostuvo que las insistencias del recurrente frente al retracto de Velásquez Vásquez ante la Comisión de la verdad, de haberlo señalado como instigador del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, no demostraban de manera alguna que la decisión de inadmisión de la revisión fuese desacertada, pues solo indicaban la pretensión del promotor de desconocer lo dicho por la Corte, esto es, que la retractación de un testigo puede ser admisible en la acción de revisión, siempre que se haya establecido un proceso y de manera definitiva con sentencia ejecutoriada que el testigo incurrió en falso testimonio, lo que no se demostró en este caso, pues el recurrente no acreditó una sentencia ejecutoriada en contra

establecido un proceso y de manera definitiva con sentencia ejecutoriada que el testigo incurrió en falso testimonio, lo que no se demostró en este caso, pues el recurrente no acreditó una sentencia ejecutoriada en contra de Velásquez Vásquez por falso testimonio, bien sea emitida en virtud de lo afirmado por la Comisión de la verdad de los hechos del Palacio de Justicia o con ocasión de la denuncia que presentó el ahora gestor en su contra. Asimismo, explicó que eran intrascendentes las afirmaciones realizadas en medio de comunicación por el hermano y el hijo de Pablo Escobar, relativas a que Velásquez Vásquez mintió al señalarlo como instigador del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, así como la realizada en el libro publicado por el abogado Gustavo Salazar Pineda. 10Radicación n.° 107861

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En este mismo orden, manifestó que el alegato del recurrente, que denominó «prueba trasladada del radicado n.° 44332 de noviembre de 2016», se fundamentó en el proceso seguido en contra de Miguel Maza Márquez, en el cual, a juicio de aquel: […] un testigo que allí declaró confirmó la mendacidad de Velásquez Vásquez, pues, según dijo, éste se declaró culpable del homicidio de Galán Sarmiento y sólo señaló que consiguió el arma Mini Atlanta con el que se materializó el hecho y llevó los 200 millones con los que se pagó el crimen, mientras el testigo afirmó que el arma utilizada había sido una Mini Uzi y se habían pagado 700 millones. En su opinión, esta contradicción, considerada como intrascendente

hecho y llevó los 200 millones con los que se pagó el crimen, mientras el testigo afirmó que el arma utilizada había sido una Mini Uzi y se habían pagado 700 millones. En su opinión, esta contradicción, considerada como intrascendente por la Corte, sí demuestra que mintió, pues no puede aceptarse que organizaciones delictivas como el “Cartel de Medellín” o las autodefensas del magdalena (sic) medio no tuvieran esa clase de armas, por lo que Velásquez Vásquez debió conseguirla en Bogotá. Al respecto, indicó la autoridad convocada que dicha reiteración no acreditaba que la inadmisión hubiese sido confusa o incompleta, como se pretendía en el recurso de reposición y que solo demostraba la aspiración del recurrente de continuar cuestionando la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y por la misma Corte. Resaltó que la denominada «tercera prueba nueva» alegada por el recurrente, se fundamentó en que, en el Tribunal de Justicia y Paz, se imputó el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento a las autodefensas del Magdalena medio y, al tener en cuenta que el promotor no pertenecía a dicha organización, no podía atribuírsele que instigó a Pablo Escobar Gaviria para que lo asesinara. Sobre este específico tópico, la Sala homóloga aseveró que esta argumentación tampoco constituía prueba nueva, pues en el proceso se estableció que, si bien la decisión de acabar con la vida del entonces candidato presidencial Galán Sarmiento fue de Pablo Escobar Gaviria, en esa también intervinieron Gonzalo Rodríguez Gacha y otros integrantes de

estableció que, si bien la decisión de acabar con la vida del entonces candidato presidencial Galán Sarmiento fue de Pablo Escobar Gaviria, en esa también intervinieron Gonzalo Rodríguez Gacha y otros integrantes de 11Radicación n.° 107861 SCLAJPT-12 V.00 las organizaciones criminales del «Cartel de Medellín» y de «Los extraditables», como lo confirmaron «Juan Diego Ospina Baraya, Orlando Chávez Fajardo y Pablo Elías Delgadillo». Con los anteriores argumentos, la endilgada concluyó que como el recurrente no presentó argumentación que demostrara la equivocación en que se incurrió en la decisión de inadmisión de la demanda de revisión, no era posible reponer el auto impugnado de 10 de mayo de 2023. Del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores. En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de

decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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