🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8644-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8644-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8644-2024 Radicación n.° 107865 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA formuló contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El gestor acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y sus anexos, se extrae que Lucy Beatriz Cárdenas Hernández promovió demanda ejecutiva contra el hoyRadicación n.° 107865 SCLAJPT-12 V.00 accionante, con el fin de recuperar un dinero adeudado por este, derivado de un contrato de arriendo. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, bajo el radicado 54001400300420220023200, autoridad judicial que libró mandamiento de pago el 4 de abril de 2022. Posteriormente, mediante auto de 31 de mayo de 2023, el despacho de conocimiento resolvió no tener en cuenta la diligencia de notificación

que libró mandamiento de pago el 4 de abril de 2022. Posteriormente, mediante auto de 31 de mayo de 2023, el despacho de conocimiento resolvió no tener en cuenta la diligencia de notificación surtida por el extremo activo; en su lugar, tuvo por notificado por conducta concluyente al hoy accionante del auto que libró mandamiento en su contra y ordenó remitir la demanda y sus anexos al correo electrónico del convocado. Contra la anterior determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, a través de proveído de 12 de febrero de 2024, el juzgado ratificó lo resuelto y negó la alzada. Inconforme con lo precedente, Cárdenas Hernández formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, para que se le ordenara dejar sin efecto el mencionado auto de 12 de febrero de 2024, y, en su lugar, se emitiera una nueva providencia en la que dispusiera seguir adelante la ejecución. La acción de amparo la conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado n.° 54001315300320240005900, autoridad que avocó su conocimiento mediante auto de 21 de febrero de 2024 y vinculó al hoy accionante, en su condición de demandado en el proceso ejecutivo en mención. Posteriormente, en sentencia de 1 de marzo 2Radicación n.° 107865 SCLAJPT-12 V.00 de 2024, tuteló el derecho fundamental invocado por la reclamante y dejó sin efectos el auto cuestionado.

2Radicación n.° 107865 SCLAJPT-12 V.00 de 2024, tuteló el derecho fundamental invocado por la reclamante y dejó sin efectos el auto cuestionado. La anterior determinación fue impugnada por el vinculado al trámite -hoy accionante, sin embargo, el 12 de abril de 2024, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó. El 23 de abril siguiente, el Colegiado accionado dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, sin embargo, la acción de tutela no fue seleccionada para su revisión, de conformidad con el auto de 24 de mayo de 2024 (Expediente T10204337). Adujo el tutelante que las decisiones de las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al expedir las sentencias de 1 de marzo de 2024 y 12 de abril de 2024, respectivamente, pues pasaron por alto que su notificación en el proceso objeto de queja no se produjo en debida forma; por tanto, la nulidad declarada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, invalidada en sede constitucional, «sí tenía asidero fáctico y legal, comoquiera que […] el correo por [Lucy Beatriz Cárdenas Hernández] suministrado en el proceso no es el que corresponde a [sus] notificaciones». Agregó que los despachos accionados tampoco tuvieron en cuenta que Lucy Beatriz Cárdenas Hernández quebrantó el requisito de subsidiariedad y «omitió información real de [su] dirección electrónica en el libelo de la demanda, lo cual ha debido apreciarse a efectos de declarar improcedente la acción de tutela».

subsidiariedad y «omitió información real de [su] dirección electrónica en el libelo de la demanda, lo cual ha debido apreciarse a efectos de declarar improcedente la acción de tutela». Mencionó que, si bien contra la sentencia de tutela de 24 de abril de 2024 promovió recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, lo 3Radicación n.° 107865 SCLAJPT-12 V.00 cierto es que dicho recurso «es de carácter aleatorio y es demorado por el alto volumen de tutelas que llegan a la Corporación en mención». Conforme a lo anterior, requirió se tutele la prerrogativa invocada y, en consecuencia, se dejen sin valor ni efectos los fallos de tutela de primer y segundo grado y, en consecuencia, «se rehaga la actuación, donde se dicte sentencia de tutela acorde a la realidad procesal y las líneas jurisprudenciales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 42 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta rindió informe sobre las actuaciones judiciales surtidas en el trámite de tutela y remitió el link del expediente. Por su parte, la vinculada Lucy Beatriz Cárdenas Hernández solicitó declarar la improcedencia o negar la acción «por orfandad probatoria, por no existir ninguna violación a [lo]s derechos fundamentales, por tratarse

Por su parte, la vinculada Lucy Beatriz Cárdenas Hernández solicitó declarar la improcedencia o negar la acción «por orfandad probatoria, por no existir ninguna violación a [lo]s derechos fundamentales, por tratarse de la 4 vez que se discute sobre el mismo asunto, y por pretender reabrir un debate legal ya concluido». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de mayo 2024, declaró improcedente el resguardo, en atención a que la solicitud de 4Radicación n.° 107865 SCLAJPT-12 V.00 amparo «se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con las providencias constitucionales demandadas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos iniciales y solicitó se estudie de fondo el presente resguardo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que,

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso, o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». 5Radicación n.° 107865

SCLAJPT-12 V.00

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Asimismo, en sentencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL45412018, la Sala reiteró: 6Radicación n.° 107865

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la

modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el caso que se analiza, el tutelante activó el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza al que fue vinculado, esto es, la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de abril de 2024, confirmatoria de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, que amparó los derechos fundamentales invocados por Lucy Beatriz Cárdenas Hernández. Sobre el particular, vale decir que no es factible analizar de fondo la pretensión referida, como lo solicitó el petente en la impugnación, toda vez que no se alegó ni se acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta

que no se alegó ni se acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó en precedencia, como requisitos de procedibilidad de la tutela contra tutela. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que el tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable 7Radicación n.° 107865 SCLAJPT-12 V.00 a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. En consecuencia, se considera que en este asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Aunado a ello, es de resaltar que en aquella oportunidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, sin que la acción fuera seleccionada para su revisión, de conformidad con el auto de 24 de mayo de 2024 (Expediente T10204337), configurándose la cosa juzgada constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

(Expediente T10204337), configurándose la cosa juzgada constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 107865

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 107865

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...