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CSJ - STL8645-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8645-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8645-2024 Radicación n.° 107813 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FIDELIGNA CADENA DE MEDINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 107813

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con la leg[í]tima defensa y derecho de contradicción », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Mario Alberto Giraldo Cuartas promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra Fideligna Cadena de Medina, con el fin de hacer efectiva la garantía hipotecaria o la adjudicación del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-360254, y el consecuente pago del capital del pagaré n.º P78352655 otorgado en su favor por la demandada más los intereses causados. Narró que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil del

del pagaré n.º P78352655 otorgado en su favor por la demandada más los intereses causados. Narró que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia de 5 de mayo de 2023 ordenó continuar con el cobro. Señaló que inconforme con la anterior decisión, la apeló y solicitó que se llevara a cabo la prueba de grafología del título valor y se recepcionaran los testimonios de María Camila Giraldo Piedra, sucesora procesal del demandante y Ángela Constanza Piedra Suárez, quien fue su última pareja. 2Radicación n.° 107813

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Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo de 14 de diciembre de 2023 no accedió a la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación y confirmó la decisión del a quo constitucional, pese a que la falta de práctica de dichas probanzas fue motivo de inconformidad al apelar el fallo de primera instancia. Censuró, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el testimonio de María Camila Giraldo Piedra no lo solicitó con anterioridad dado que, el demandante era su padre y que ante su fallecimiento, se debía llevar a cabo la declaración de su sucesora; agregó, que debió decretar la práctica de la prueba de grafología sobre el título valor, por cuanto es un deber de los jueces aplicar el derecho sustancial sobre el procesal. Agregó que se encuentra en una situación de « perjuicio

prueba de grafología sobre el título valor, por cuanto es un deber de los jueces aplicar el derecho sustancial sobre el procesal. Agregó que se encuentra en una situación de « perjuicio irremediable», al ser una persona de 79 años, en riesgo de «perder su casa» por las resultas del proceso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y con tal fin pretendió se declare la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se decrete la práctica de la prueba grafológica del pagaré n.º P78352655 por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y los testimonios de María Camila Giraldo Piedra y Ángela Constanza Piedra Suárez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2024, y mediante proveído de 7 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil la inadmitió,

3Radicación n.° 107813 SCLAJPT-12 V.00 dado que la accionante no efectuó la manifestación a que alude el inciso 2.° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y no allegó poder especial que facultara al apoderado para actuar en su nombre y representación, por tanto, se le concedió el término de tres días para que corrigiera la deficiencia advertida. Dentro del término concedido se dio cumplimiento a lo ordenado y, en consecuencia, la homóloga Civil, por medio de auto de 14 de mayo de 2024, admitió la acción constitucional, corrió traslado a la accionada y

Dentro del término concedido se dio cumplimiento a lo ordenado y, en consecuencia, la homóloga Civil, por medio de auto de 14 de mayo de 2024, admitió la acción constitucional, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior ambos de Bogotá, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones, defendieron la legalidad de sus actuaciones y enviaron el expediente digitalizado del proceso ejecutivo cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión controvertida es razonable, comoquiera que estudió las circunstancias propias del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

Agregó, que contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, sí realizó la solicitud probatoria en segunda instancia. 4Radicación n.° 107813

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso de la accionante al emitir la decisión de 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual no accedió a la práctica de las pruebas grafológica del título valor y la recepción de los testimonios de María Camila Giraldo Piedra y Ángela Constanza Piedra Suárez. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 107813

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oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 107813

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Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada -14 de diciembre de 2023 - y la presentación de la queja –2 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. De cara al caso concreto, el Tribunal requerido precisó que el artículo 327 del Código General del Proceso, permite a las partes solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. Aclaró que su procedencia se encuentra explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en la norma y que por tanto, el juzgador ad quem no incurre en errores cuando no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando este no se presenta oportunamente o no se ajusta a los presupuestos del artículo referido.

en la norma y que por tanto, el juzgador ad quem no incurre en errores cuando no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando este no se presenta oportunamente o no se ajusta a los presupuestos del artículo referido. De esta manera estableció que el reparo de la demandada sobre las pruebas que debieron practicarse no corresponde a la sentencia, sino a 6Radicación n.° 107813 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones anteriores que no fueron objeto de recurso alguno, lo que tornaba irrelevante efectuar consideración alguna al respecto. A continuación, el Colegiado indicó que, el pagaré reunía todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio, sin que la parte demandada hubiese demostrado que no lo suscribió o que lo hizo con espacios en blanco, como lo alegó en uno de los reparos. Luego, con relación a la práctica del informe técnico o dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal para efectos de establecer la veracidad del título valor - pagaré n.° 78352655, manifestó que al momento de decretar las pruebas en primera instancia, el juez instó a la parte interesada para aportarlo, es decir a la demandada; pero aclaró que quien tenía el documento era la parte ejecutante, ambigüedad de la que no se pidió ninguna aclaración, al punto que llegada la fecha y hora para la audiencia de la práctica de pruebas, ese aspecto no se evacuó, sin que la convocada expresara alguna manifestación o inconformidad al respecto. Posteriormente, respecto a la falta de práctica de la prueba testimonial, precisó que si bien el juzgado de primera instancia decretó el

convocada expresara alguna manifestación o inconformidad al respecto. Posteriormente, respecto a la falta de práctica de la prueba testimonial, precisó que si bien el juzgado de primera instancia decretó el testimonio de Ángela Constanza Piedra Suárez, este no se practicó debido a que para ese momento la compareciente carecía de su documento de identificación; y, frente a María Camila Giradlo Piedra, indicó que para el momento en que se decretaron las pruebas, el apoderado de la demandada no solicitó su comparecencia. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal de instancia no accedió a la práctica de las pruebas solicitadas y confirmó la sentencia de 5 de mayo de 2023. 7Radicación n.° 107813

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas

dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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