CSJ - STL8646-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8646-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8646-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00 Acta 11
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela promovi da por JUAN PABLO ORTEGA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001-31-05-012-2020-00475-00.
I. ANTECEDENTES
Juan Pablo Ortega Restrepo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional , del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El gestor promovió proceso ordinario laboral en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido celebrado con Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda. desde el 4 de diciembre de 2017 hasta el 2
pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido celebrado con Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda. desde el 4 de diciembre de 2017 hasta el 2 de marzo de 2020, e n el cual actuaron como simples intermediarias las empresas de empleo temporal Soluciones Laborales y de Servicios SAS Solaservis y Acciones Efectivas e Integrales SAS Acti SAS y que se condenara a Cosmitet Ltda y solidariamente responsables a Soluciones Laborales y de Servicios Solaservis SAS y Acciones Efectivas e Integrales SAS, a los pagos respectivos.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , autoridad que profirió sentencia el 25 de agosto de 2022, en la que declaró que entre el accionante y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda existió un contrato de trabajo a término indefinido en diferentes periodos , donde fungió como simple intermediario la empresa Soluciones Laborales y de S ervicios En Liquid ación SAS; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de Cosmitet Ltda., Acti SAS y Solaservis SAS respecto de las reclamaciones relativas a doble pago de salarios y prestaciones sociales; condenó a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda y SolucionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00
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Laborales y de Servicios En Liquidación SAS, como solidariamente responsables, a pagar ante el Fondo de Pensiones los aportes pensionales respectivos y al pago de
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Laborales y de Servicios En Liquidación SAS, como solidariamente responsables, a pagar ante el Fondo de Pensiones los aportes pensionales respectivos y al pago de cesantías, interés de cesantías, prima, vacaciones, en los periodos y por lo montos fijados en la sentencia, entre otras condenas.
Inconformes, el accionante, Cosmitet Ltda y Acti SAS interpusieron el recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de enero de 2023.
El 8 de agosto de 2024, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante el Acuerdo No. CSJVAA24-28 del 26 de febrero de 2024, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el cono cimiento del proceso.
Dando respuesta a los memoriales de solicitud de impulso presentados por el actor, a fin de que se resolviera el recurso interpuesto, el Tribunal accionado el 29 de agosto de 2025 expuso:
En atención a su solicitud, cabe indicar que nuestro deseo de atender de manera pronta y oportuna la resolución de todos los asuntos asignados, pero dado el volumen, no es humanamente posible cumplir dicho fin, por lo tanto, se han adoptado medidas que implica dar trámite según las etapas procesales en la que se encuentre, según el orden de llegada y temática, así las cosas, su proceso se encuentra en turno para fallo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00
encuentre, según el orden de llegada y temática, así las cosas, su proceso se encuentra en turno para fallo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00
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El promotor del resguardo censuró que la mora excesiva por parte del despacho constituye una clara violación al debido proceso , que no está dando cumplimiento a la obligación que tiene la rama jurisdiccional de impulsar los procesos y garantizar el acceso a la justicia y que no existe circunstancia especial que le permita al juez abstenerse de dar continuidad al proceso, con lo c ual se configuró una violación a la Carta Magna.
Con base en lo anterior, solicit ó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir la sentencia de fondo dentro del proceso con radicado n.° 76001-31-05-012-2020-00475-00 y oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la mora injustificada que censura.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 20 de marzo de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional . Así mismo y dado que la acción se dirigió también contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura por hechos relacionados con el proceso n.° 76109310500220220009900, se dispuso el traslado, en lo que a este reproche concierne, de la acción al
dirigió también contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura por hechos relacionados con el proceso n.° 76109310500220220009900, se dispuso el traslado, en lo que a este reproche concierne, de la acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para lo de su competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00
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Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali señaló que ninguna de las pretensiones indicadas en la acción está dirigida contra esa agencia judicial, por lo que considera que por parte de ese Despacho no se ha vulnerado a la accionante y compartió el expediente del proceso.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali informó las actividades surtidas a la fecha y señaló que se estima poner en consideración de los magistrados de la Sala Sexta de Decisión laboral , el recurso en el mes de mayo de 2026. Se refirió al número de procesos recibidos por redistribución, al deber que tiene de proferir decisiones en el mismo orden que han llegado y compartió el enlace del expediente.
Cosmitet Ltda solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se nieguen las pretensiones de la tutela contra esa sociedad, porque la resolución de los procesos depende exclusivamente de la autonomía de los despachos accionados.
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
porque la resolución de los procesos depende exclusivamente de la autonomía de los despachos accionados.
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00
SCLAJPT-11 V.00 6 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00
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Judicial de Cali por no dictar sentencia dentro del trámite de la apelación.
Sobre la « mora judicial » esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de l a autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios
de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que r esultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que medi ante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artícu lo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00
Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00
SCLAJPT-11 V.00 8 de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedi miento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que, al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales y el enlace de acceso al expedie nte, se advierte la siguiente trazabilidad:
- 2 de noviembre de 2022 se radicó el proceso en el Tribunal para el trámite de apelación ii) 16 de enero de 2023 se profirió auto de admisión del recurso iii) 23 y 24 de enero de 2023 se presentaron los alegatos respectivos iv) 23 de abril de 2024 la Sala Cuarta del Tribunal emitió auto que orden ó la remisión y entrega del proceso a otro despacho v) 29 de julio de 2024 el demandante present ó memorial de impulso del proceso. vi) 8 de agosto de 2024 la Sala Sexta del Tribunal avocó el conocimiento vii) El 22 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, 18 de julio y 14 de agosto de 2025, se radicaron
conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos.
Se resalta que, aunque en su intervención manifestó la magistratura que fijó fecha para someter al análisis de la sala el asunto, a juicio de esta Corte, dicha actuación no logra contrarrestar la mora advertida, pues, se insiste, el tiempo que ha tardado el juez plural para proferir sentencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00
SCLAJPT-11 V.00 10 desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de la administración de justicia.
Debido a lo anotado, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de diez (10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali en el proceso de radicado No. 76001-31-05-0122020-00475-00.
Finalmente, respecto a la solicitud de oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la mora injustificada que censura, es una acción que escapa a la órbita de acción de esta Corte y que, de considerarlo pertinente, es el mismo actor quién debe gestionarlo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
- 8 de agosto de 2024 la Sala Sexta del Tribunal avocó el conocimiento vii) El 22 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, 18 de julio y 14 de agosto de 2025, se radicaron memoriales de impulsoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00
SCLAJPT-11 V.00 9 viii) 29 de agosto de 2025 el Colegiado dio respuesta al memorial de impulso
De este modo, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a tres (3) años y cuatro (4) meses, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante.
Ahora, aun cuando es claro que en el proceso cuestionado se registró un cambio de Sala, lo cierto es que esta decisión meramente administrativa -que además ocurrió hace 1 año, 11 meses aproximadamente - no justifica la tardanza a la cual el promotor se ha visto expuest o, pues quien a la fecha ostenta la calidad de titular o tiene a cargo el conocimiento del asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 42 del CGP, es quien debe adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos.
Se resalta que, aunque en su intervención manifestó la magistratura que fijó fecha para someter al análisis de la sala
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Pablo Ortega Restrepo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00
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SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de diez (10) días contados a partir de que se surta el traslado correspondiente y suba nuevamente al despacho para fallo, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Juan Pablo Ortega, Cosmitet Ltda y Acti SAS en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali en el proceso de radicado No. 76001-31-05-012-2020-0047500.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-06-01SALVAMENTO DE VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2026-00784-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que han transcurrido
salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que han transcurrido más de 3 años y 4 meses, sin que haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia.
No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso en cuestión, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que el 2 de noviembre de 2022 se radicó el proceso en el Tribunal para el trámite de apelación 16 de enero de 2023 se profirió auto de admisión del recurso , 23 y 24 de enero de 2023 se presentaron los alegatos respectivos, el 23 de abril de 2024 la Sala del Tribunal emitió auto que ordenó la remisión yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00 2 entrega del proceso a otro despacho, el 29 de julio de 2024 el demandante presentó memorial de impulso del proceso, el 8 de agosto de 2024 la Sala del Tribunal , a quien se le asignó el proceso, avocó el conocimiento, el 22 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, 18 de julio y 14 de agosto de 2025, se radicaron memoriales de impulso, que obtuvieron respuesta el 29 de agosto de 2025.
De conformidad con lo anterior, estimo que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción
el 29 de agosto de 2025.
De conformidad con lo anterior, estimo que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicia l ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructur ales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Además, señaló:
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00 3 judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los
causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00 3 judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, comoquiera que no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en esta situación no
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, comoquiera que no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en esta situación no observa el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada, máxime cuando esta última explicó la congestión del despacho y que , desde el mismo momento en que se creó su despacho, el mes de marzo de 2024, ingresaron 408 expedientes por redistribución, aunado a que ha proferido actuaciones dentro del trámite.
Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la parte accionante,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00784-00 4 aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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