CSJ - STL8647-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8647-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8647-2024 Radicación n.° 107913 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AMANDA PARRA POVEDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las citadas autoridades.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante, junto con Fabio, Javier Ignacio yRadicación n.° 107913
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Óscar Eduardo Parra Poveda (en nombre de la sucesión conjunta de José Nicodemus Parra García y Carlota Poveda de Parra), adelantaron proceso reivindicatorio contra Horacio Augusto y Luis Fernando Parra Poveda , para que se les ordenara restituir la posesión material del inmueble ubicado en la calle 51 sur No. 80A-52 de Bogotá, identificado con el folio de
reivindicatorio contra Horacio Augusto y Luis Fernando Parra Poveda , para que se les ordenara restituir la posesión material del inmueble ubicado en la calle 51 sur No. 80A-52 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula n.º 50S-146725; asimismo, se conminara a los accionados a pagar los frutos civiles percibidos durante todo el tiempo que estuvieron en posesión del predio mencionado. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con radicado n. º 11001310300220200005301, despacho que, en fallo anticipado de 8 de mayo de 2023, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa de las partes, terminó el proceso y condenó en costas a los actores, tras considerar que los demandantes no eran los titulares del derecho de dominio del bien materia de la reivindicación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, mediante fallo de 30 de abril de 2024, el Tribunal accionado la confirmó, al estimar que «los promotores de la acción de dominio no ostentan la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble materia de la controversia». La hoy accionante cuestionó la decisión adoptada, pues, en su sentir, la parte actora cumplió los requisitos de la acción reivindicatoria, «en este caso al ser la verdadera dueña, legítimamente facultada para enfrentarse y vencer a quien… figure como titular del derecho real de propiedad en el registro de instrumentos públicos». 2Radicación n.° 107913
caso al ser la verdadera dueña, legítimamente facultada para enfrentarse y vencer a quien… figure como titular del derecho real de propiedad en el registro de instrumentos públicos». 2Radicación n.° 107913
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Añadió que hubo venta de cosa ajena porque su padre, afirmando ante notario falsamente tener la calidad de soltero y sin sociedad conyugal vigente, vendió en favor de dos de sus once hijos el lote terreno materia de reivindicación, «del cual no era dueño, porque lo compró durante el matrimonio y porque con la muerte de su cónyuge, acaecida con anterioridad a la venta que se discute como de cosa ajena; ese bien, ya se había convertido en bien social». Reiteró que, el verdadero dueño, así no aparezca como tal en el folio de registro inmobiliario, lo es la sociedad de gananciales que surgió al momento del fallecimiento de la cónyuge, «por consiguiente, el inmueble tal como aparece demostrado con prueba documental solemne, habiendo sido adquirido a título oneroso durante el matrimonio de los mencionados esposos, se convirtió en bien social, es decir, de propiedad de la ameritada sociedad de gananciales». Conforme a lo anterior, requirió se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se extrae que solicita se dejen sin efecto la providencia de segunda instancia -30 de abril de 2024y, en su lugar , se profiera la decisión en la que se reconozca la procedencia de la reivindicación reclamada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
profiera la decisión en la que se reconozca la procedencia de la reivindicación reclamada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que inicialmente la inadmitió mediante auto de 9 de mayo de 2024 y, una vez subsanada, la admitió a través de proveído de 20 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó
3Radicación n.° 107913 SCLAJPT-12 V.00 la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Tribunal convocado defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo; asimismo, remitió el link del expediente digital objeto de reparo. Por su parte, el apoderado de los vinculados Horacio Augusto Parra Poveda y Luis Fernando Parra Poveda solicitó denegar el amparo, pues, según su criterio, «lo único que pretende con la instauración de la presente acción de tutela, es convertirla en una “tercera instancia”». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, negó el amparo, por estimar que «la actuación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya yerro susceptible de enmendarse a través de este mecanismo extraordinario».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para
de un subjetivo criterio que constituya yerro susceptible de enmendarse a través de este mecanismo extraordinario».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos del escrito inicial.
Agregó que, la Homóloga Civil, «se muestra enemiga de proteger a las personas en sus derechos fundamentales y entonces fácilmente le resulta apropiado decir que la tutela no es una tercera instancia».
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que
oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el proveído de 30 de abril de 2024, con el que confirmó la sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. 5Radicación n.° 107913
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Dicho esto, y una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que la autoridad convocada estudió y resolvió el caso puesto a su conocimiento, con fundamento en las normas aplicables, las pruebas recaudadas en el curso de la actuación y la jurisprudencia sobre la materia.
advierte que la autoridad convocada estudió y resolvió el caso puesto a su conocimiento, con fundamento en las normas aplicables, las pruebas recaudadas en el curso de la actuación y la jurisprudencia sobre la materia. Es así como el colegiado accionado citó el artículo 946 del Código Civil como marco jurídico para resolver el asunto, advirtiendo que: […] la acción ejercida e[ra] la reivindicatoria, instituida en el canon 946 del Estatuto Civil, que habilita[ba] al dueño de una cosa singular que ha[bía] perdido su posesión a demandar al poseedor para que [fuera] condenado a restituirla. Ello, por cuanto el poder de persecución e[ra] inherente a los derechos reales; de ahí que la acción en cuestión presupon[ía] la existencia de la facultad legal sobre el bien que es objeto de ésta, vale decir, acreditar la titularidad del dominio de aquel. Mas para perseguirla e[ra] menester no solo ostentar dicha propiedad, sino también que h[ubiera] sido cuestionado por el contendor en una forma única: poseyendo la cosa y, así, e[ra] indispensable que, siendo el promotor el dueño del bien, el demandado t[uviera] la posesión de este. [Era]n dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha[bía] de triunfar en el juicio de fondo. Para que sal[iera] avante la acción, e[ra] indispensable que concurr[ieran] los siguientes requisitos: “La titularidad del derecho de propiedad en el demandante. La posesión material del demandado. Y la identidad entre lo
Para que sal[iera] avante la acción, e[ra] indispensable que concurr[ieran] los siguientes requisitos: “La titularidad del derecho de propiedad en el demandante. La posesión material del demandado. Y la identidad entre lo poseído y pretendido. Todo, sobre un bien determinado o respecto de una cuota proindiviso en cosa singular. Estos requisitos se desprend[ían] de los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil”. Establecido el marco jurídico dentro del cual se cumpl[ieran] los presupuestos de la acción reivindicatoria, el poseedor p[odía] oponer a la pretensión del demandante las excepciones que est[uvieran] encaminadas a desvirtuar la presencia de los mencionados elementos sustanciales. Pero tales defensas no p[odían] ser de cualquier linaje, sino las que llev[aran] a la demostración de que el reivindicante carec[ía] de todo derecho a reclamar el bien, ya [fuer]a porque exist[ían] otros títulos del poseedor con igual o mayor eficacia que los que aduce el actor, o los que aporta[ra] no dem[ostraran] su derecho de dominio, casos en los cuales la posesión del demandado deb[ía] ser protegida. 6Radicación n.° 107913
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Precisado lo anterior, coligió que el recurso de apelación estaba llamado al fracaso, dado que los promotores de la acción de dominio no ostentaban la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble materia de la controversia, lo que estimó suficiente para confirmar la
llamado al fracaso, dado que los promotores de la acción de dominio no ostentaban la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble materia de la controversia, lo que estimó suficiente para confirmar la decisión impugnada por ausencia de los presupuestos fácticos de la reivindicación. Afirmó el Colegiado que, una vez probada la falta de legitimación en la causa por activa, el sentenciador de primera instancia tenía la obligación de dictar fallo anticipado, tal como se hizo, desestimando las pretensiones, en aplicación del numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso. Señaló que, aunado a lo anterior, tampoco había legitimación en la causa por pasiva, pues uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción en mención, consistía en que el demandado no fuera el propietario del bien, ni poseedor con mejor derecho que el aducido por el actor; «lo cual quedó desvirtuado en el proceso, al no haber duda de la calidad de titular del derecho de dominio en cabeza de los convocados, según se corrobora de la escritura pública de compraventa y el respectivo certificado de tradición y libertad que se adosaron al expediente». Agregó que el desacuerdo del censor se circunscribió a alegar que los demandados no eran los verdaderos dueños del inmueble, sino la sociedad conyugal conformada por sus progenitores; circunstancia que estimó un tema extraño a la al proceso de reivindicación, pues si los promotores consideraban que la transferencia del derecho de dominio a los
sociedad conyugal conformada por sus progenitores; circunstancia que estimó un tema extraño a la al proceso de reivindicación, pues si los promotores consideraban que la transferencia del derecho de dominio a los accionados adolecía de algún vicio, causal de nulidad, invalidez o si era inexistente por el motivo que fuere, de suerte que no fueran los verdaderos propietarios del bien raíz en disputa, «tales alegaciones deb[ían] 7Radicación n.° 107913 SCLAJPT-12 V.00 proponerse por la vía procesal idónea para obtener ese tipo de declaraciones, las cuales escapan a lo que puede ser objeto de litigio dentro de la acción dominical» . Por lo expuesto, confirmó la decisión apelada y condenó en costas de la instancia a la parte vencida. En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones 8Radicación n.° 107913 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Por último, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional «se muestra enemig[o] de proteger a las personas en sus derechos fundamentales» , se vislumbra que, contrario a ello, dicho juez plural realizó un examen detallado del asunto, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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