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CSJ - STL8648-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8648-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL8648-2022 Radicación no 67070 Acta n° 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANNUAR SÁNCHEZ VÉLEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 76001310500320170062701 .

I. ANTECEDENTES El convocante, mediante apoderada judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual consideróRadicación n.° 67070

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente desconocido por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario, y del confuso escrito primigenio, es posible extraer, que la parte accionante fungió como demandante al interior del proceso judicial que motiva el presente amparo, adelantado en contra de MMOTORIN DE COLOMBIA SAS., pretendiendo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales, junto con la indemnización moratoria por despido injustificado y la indexación de los conceptos reclamados con

MMOTORIN DE COLOMBIA SAS., pretendiendo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales, junto con la indemnización moratoria por despido injustificado y la indexación de los conceptos reclamados con ocasión a la relación laboral, que existió entre el 15 de agosto de 2015 al 8 de septiembre del mismo año. Al revisar los elementos de valor que integran el expediente constitucional, se puede constatar que, el a quo emitió sentencia el 27 de agosto de 2019, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, absolvió a la parte pasiva de las condenas solicitadas al interior del litigio. Que frente al proveído ibidem se desató el recurso de apelación, y a través de fallo del 22 de octubre de 2021, el cuerpo colegiado fustigado resolvió revocar la decisión de alzada, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato a término indefinido, desde el 1 al 31 de agosto de 2015, como consecuencia ordenó: […] CONDENAR a MMOTORIN DE COLOMBIA S.A.S., a reconocer y pagar al señor ANNUAR SANCHEZ VELEZ, por concepto de prestaciones sociales generadas entre el 1 al 31 de agosto de 2Radicación n.° 67070 SCLAJPT-11 V.00 2015, la suma de $150.254.88, valor que deberá cancelarse debidamente indexado al momento del pago, justificados así:  Cesantías $59.862,00  Intereses de Cesantías $598,63

2015, la suma de $150.254.88, valor que deberá cancelarse debidamente indexado al momento del pago, justificados así:  Cesantías $59.862,00  Intereses de Cesantías $598,63  Primas de Servicios $59.862,00  Vacaciones $29.931,25 En todas las demás pretensiones absolvió y condenó en costas por valor de Cien Mil Pesos ($100.000,00). Reprochó el actor, que los operadores judiciales de conocimiento en ambas instancias hayan inobservado la estimación de las pruebas aportadas a la demanda, como también criticó, que omitieran ordenar pruebas de oficio para llegar a su convencimiento y acceder a todas las pretensiones formuladas en su libelo demandatorio, definiendo que como jueces era su deber. Para finalizar, solicitó en su escrito inicial de tutela, que se conceda el resguardo constitucional implorado, a fin de que se sirva dejar sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia, y como consecuencia se disponga ordenar, que realicen una adecuada apreciación del acervo probatorio allegado al plenario judicial, al igual que aquellas que consideren pertinentes para resolver el juicio. Mediante providencia del 17 de junio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento; igualmente, reconoció personería para actuar a la apoderada de la parte actora. 3Radicación n.° 67070

reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento; igualmente, reconoció personería para actuar a la apoderada de la parte actora. 3Radicación n.° 67070

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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a través de memorial, manifestó atenerse a las resultas que se logren probar dentro del trámite constitucional. Las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto por el despacho, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 4Radicación n.° 67070

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fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 4Radicación n.° 67070

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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración

fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el memorialista, pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior de la causa laboral que activa el presente resguardo, siendo la última de ellas la definida en segunda instancia de fecha 22 de octubre de 2021, pronunciada por la Sala Laboral criticada. 5Radicación n.° 67070 SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 67070

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa

contra providencias judiciales, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del

pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010, reiterada en la SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas al presente asunto, siendo la última de ellas la referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades hasta el 13 de junio de la anualidad en curso, conforme se destaca del correo electrónico de reparto de tutelas de la ciudad de Cali. 8Radicación n.° 67070

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite

8Radicación n.° 67070

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate; por tal razón, se procederá a declarar la

En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate; por tal razón, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado en concordancia con lo prevenido en el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 67070

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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