CSJ - STL8648-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8648-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8648-2024 Radicación n.° 107925 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto que se hizo extensivo a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 66001-31-03-005-2022-00004-01.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el tutelanteRadicación n.° 107925 SCLAJPT-12 V.00 instauró acción popular contra la sociedad Distrito de Moda S.A.S., en la que solicitó que se ordenara a dicha empresa contratar con entidad idónea la atención de la población en situación de discapacidad por hipoacusia o sordo-ceguera. El asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira,
que solicitó que se ordenara a dicha empresa contratar con entidad idónea la atención de la población en situación de discapacidad por hipoacusia o sordo-ceguera. El asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, bajo el consecutivo No. 66001-31-03-005-2022-00004-01, en el cual, el día 23 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998; en esa oportunidad, el a quo declaró fallida la diligencia porque no se estableció pacto de cumplimiento alguno, dada la falta de asistencia de la totalidad de las partes. Posterior a ello, el juez de conocimiento, en providencia de 19 de diciembre de 2022, amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios perseguidos con la demanda. Impugnada esa decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, en sentencia de 4 de marzo del año en curso, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la falta de legitimación del extremo demandado. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque considera que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que, a pesar que la personera municipal de Pereira no asistió a diligencia de pacto de cumplimiento, omitieron compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se «destituy[era]» a la referida funcionaria. En virtud de ello, pide que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se ordene a la magistratura accionada
«destituy[era]» a la referida funcionaria. En virtud de ello, pide que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se ordene a la magistratura accionada 2Radicación n.° 107925 SCLAJPT-12 V.00 compulsar copias ante el mencionado órgano de control con el fin de que se sancione a la personera municipal de Pereira por no asistir a la diligencia atrás referida e incumplir con el «art 27 ley 472 de 1998 (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 24 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto de 27 siguiente, la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que, en efecto, conoció de la acción popular en líneas atrás señalada, la cual se desató en segunda instancia mediante providencia de 4 de marzo de este año y, cumplido lo cual, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen. Añadió que el presente mecanismo se tornaba improcedente, en la medida en que el promotor no presentó ante dicha sede ninguna solicitud tendiente a sancionar a la personera municipal de Pereira por inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento. A su vez, allegó el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito censurado. Por su lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, respecto
a la audiencia de pacto de cumplimiento. A su vez, allegó el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito censurado. Por su lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, respecto de las quejas planteadas en el escrito tuitivo, informó que a dicha agencia judicial correspondió conocer de la acción popular que el promotor adelantó contra la sociedad Distrito de Moda S.A.S.; trámite en el cual no se vulneraron las prerrogativas invocadas por el ciudadano Restrepo Zapata, dado que al asunto objeto de censura se adelantó conforme la normativa que lo rigió. 3Radicación n.° 107925
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Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 5 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que el tutelante incumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no demostró haber solicitado previamente ante la autoridad judicial accionada lo que pretende por esta vía residual.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial y, además, pidió «auxilio en derecho» de la Procuradora General de la Nación y del
Defensor del Pueblo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado 4Radicación n.° 107925 SCLAJPT-12 V.00 agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óH precisamente para suplir la ausencia de estos y no
mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óH precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, en el caso que se analiza, es claro que lo pretendido por el recurrente, de un lado, es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se sancione a la personera municipal de Pereira por su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento que se celebró en el pleito popular identificado en precedencia y, de otro, que intervenga «en derecho» la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo. De manera que, en cuanto a la primera pretensión, esta Sala coincide con lo definido por el juez constitucional de primera instancia, esto es que el extremo actor incumplió con el requisito de subsidiaridad, en la medida que debió previamente acudir ante la Magistratura tutelada con el fin de solicitar lo que en tutela depreca; no obstante, no obra prueba sumaria en el expediente que demuestre tal situación. En esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una
el expediente que demuestre tal situación. En esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una 5Radicación n.° 107925 SCLAJPT-12 V.00 intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Por último, en lo que tiene que ver con la petición planteada en el escrito de impugnación encaminada a que la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo intervengan «en derecho», lo cierto es que tal asunto obedece a un hecho nuevo que no puede ser revisado en esta etapa, razón por la cual no es posible que este juzgador constitucional se pronuncie al respecto. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, por las razones esbozadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 107925
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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