CSJ - STL8649-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8649-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL8649-2022 Radicación no 67112 Acta n° 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PARRADO en
contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CANCILLERÍA DE COLOMBIA , mecanismo en el que se ordenó vincular a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a los intervinientes en las demandas de exequátur identificadas con los radicados 11001-02-03-000-2021-00320-00 y 11001-02-03-000-2021-03336-00.
I. ANTECEDENTES El impulsor del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección deRadicación n.° 67112
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO EN PUNTO DEL COMPONENTE DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ADEMÁS DEL DERECHO DE PETICIÓN DE INTERÉS PARTÍCULAR», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible señalar que el promotor del amparo contrajo nupcias con una ciudadana de origen español en
accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible señalar que el promotor del amparo contrajo nupcias con una ciudadana de origen español en la ciudad de Palmira – Valle, el día 7 de marzo de 2011, a través de acto civil protocolizado ante la Notaria Segunda de esa ciudad. Que, en el año 2017, el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de la ciudad de Castellón – España, ordenó el Divorcio de la unión referida en párrafo anterior; como consecuencia, «se resolvió decretar la disolución por divorcio del matrimonio civil celebrado el 07 de marzo de 2011 en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), asentado en el Registro Civil de los entonces contrayentes a saber: GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PARRADO, y la señora CAROLINA ARDILA LENIS, identificada con pasaporte Español No. AAD0200539, además se adoptaron otras disposiciones respecto de nuestros hijos comunes.». Refirió, que al encontrarse ejecutoriada la determinación anterior, procedió a interponer demanda de Exequátur, en concordancia con lo consagrado en el artículo 605 del CGP y en línea con lo dispuesto en el Tratado No. 134 de 1908, convenido entre España y Colombia. 2Radicación n.° 67112
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Expuso, que radicada la demanda ante la Sala Civil de esta Corporación y allegada la documentación exigida al interior del expediente identificado con el radicado 11001020300020210032000, se emitió el proveído «AC640Expuso, que radicada la demanda ante la Sala Civil de esta Corporación y allegada la documentación exigida al interior del expediente identificado con el radicado 11001020300020210032000, se emitió el proveído «AC6402021», en el que se resolvió rechazar la solicitud radicada, por cuanto no se allegó la prueba idónea que demostrara que a través de «la sentencia n.° 401/2017 de 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Castellón, Reino de España, está ejecutoriada, de suerte que lo decidido en ella tenga carácter inmutable e intangible». Relató que, en virtud de la decisión anterior, se dirigió ante el Juzgado de España para que certificara la ejecutoria de la decisión adoptada por ese estrado, y así, poder iniciar una nueva demanda de Exequátur. Sostuvo, que una vez obtenido el documento exigido, radicó nueva demanda y en esa segunda oportunidad se registró con el número de radicado 11001020300020210333600. Indicó, que a través de Auto No. «AC236-2022», nuevamente fue rechazado el trámite pretendido por el hoy invocante, con el argumento de que el documento aportado de ejecutoria de la sentencia no cumple con las exigencias del Tratado 134 de 1908. Aseguró, que nuevamente se dirigió al «JUZGADO DE
PRIMERA INTANCIA No 7 DE CASTELLÓN DE LA PLANA» , el que
del Tratado 134 de 1908. Aseguró, que nuevamente se dirigió al «JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA No 7 DE CASTELLÓN DE LA PLANA» , el que procedió con la remisión del testimonio de la sentencia de 3Radicación n.° 67112 SCLAJPT-11 V.00 divorcio con la constancia de firmeza del fallo, para los efectos pertinentes. Afirmó, que nuevamente remitió correo al juzgado, al considerar que no se le estaba dando una respuesta de acuerdo con lo ordenado por el operador judicial; que aprovechó esa oportunidad para copiarle el mensaje al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, a fin de que coadyuvara su solicitud. Manifestó, que pese a que la autoridad colombiana exige la certificación del «Ministerio de Justicia Español» le ha sido imposible obtenerla, por cuanto, pese a requerir a ese órgano, «como consta en anexo, certificación de firmeza de la sentencia, tal y como lo exige la Corte Accionada […]» , a la fecha de presentación del resguardo «nunca fue atendida». Finalmente advirtió, que en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la Cancillería que intervenga en su requerimiento; que en la última petición del 18 del mes de abril hogaño, solicitó «se sirviera acompañar mi requerimiento respecto de la “Constancia de firmeza” que demanda la Corte
requerimiento; que en la última petición del 18 del mes de abril hogaño, solicitó «se sirviera acompañar mi requerimiento respecto de la “Constancia de firmeza” que demanda la Corte Colombiana, respecto de la sentencia, testificada ya con nota de firmeza en tres (03) oportunidades por el señor Juez que le profirió en territorio español.». Criticó, que la respuesta otorgada es ajena a lo pretendido, en cuanto se le dijo: 4Radicación n.° 67112
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De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la petición formulada ante este Ministerio en la que indica que remite petición formal para fines pertinentes. Sobre el particular nos permitimos indicar que una vez se revisa la documentación adjunta, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, no es la entidad pertinente para brindarle información sobre trámites judiciales, puesto que no es una entidad judicial y tampoco interviene en procesos judiciales entre particulares. Adicionalmente, le informamos que el trámite para homologar las sentencias proferidas por jueces extranjeros y que quieran prestar efectos en el país, es el trámite exequátur que relaciona bajo el número de radicado 11001-02-03-000-2021-03336-00, por lo que en este caso debe esperar a que se emita sentencia por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que se adelanten los trámites correspondientes ante las entidades competentes. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y se proceda a:
Honorable Corte Suprema de Justicia, para que se adelanten los trámites correspondientes ante las entidades competentes. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y se proceda a: SEGUNDA: ORDENAR QUE, EN APLICACIÓN DE LAS GARANTIAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL que se permita la presentación de la demanda con la solicitud expresa de prueba para que la Sala Civil, Familia, Agraria de la Corporación, por su propio conducto decrete y demande la constancia de firmeza de la sentencia 401/2017, emanada del Juzgado de primera instancia No. 07 Castellón – España.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, que, en el marco de sus funciones acuda a la asistencia de este ciudadano Colombiano, residente en territorio Español con el objeto que demande la certificación de firmeza de la sentencia comentada.
CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, que atienda de fondo y de forma congruente lo solicitado por el suscrito accionante.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, mediante auto del 13 de junio de 2022, ordenó la remisión del expediente constitucional ante esta Corporación, atendiendo las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, numeral 7º. 5Radicación n.° 67112
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Esta Sala Laboral, a través de providencia del 17 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto
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Esta Sala Laboral, a través de providencia del 17 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, como primera medida solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y al referirse a los antecedentes del libelo introductor aseveró, que ante ese órgano no se ha radicado ningún tipo de solicitud por parte del libelista. De lo anotado consideró, que el accionante primero debe agotar el conducto regular para activar este tipo de mecanismos, establecidos para salvaguardar desconocimiento de derechos superiores, y bajo ese panorama definió, que la tutela se torna improcedente. Por su parte, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Cancillería Colombiana, señaló, que los derechos de petición radicados ante esa cartera por parte del accionante han sido contestados conforme a las competencias que le asisten; 6Radicación n.° 67112 SCLAJPT-11 V.00 aseguró que, no puede intervenir en asuntos judiciales, y
contestados conforme a las competencias que le asisten; 6Radicación n.° 67112 SCLAJPT-11 V.00 aseguró que, no puede intervenir en asuntos judiciales, y que en esos términos no se encuentra obligada a tomarse atribuciones que por ley no se le han designado; que su mediación en ese tipo de asuntos, solo ocurre «en los casos de cooperación según lo estipulado en la Convención de Viena de 1963 y demás acuerdos concordantes.» . Con relación a las criticas endilgadas a la autoridad judicial colombiana afirmó, que no se encuentra legitimada para actuar por pasiva y solicitó su desvinculación al interior del mecanismo iusfundamental. La Presidenta de la homóloga Civil, allegó los autos materia de debate constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos
7Radicación n.° 67112
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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo, pretende que, por esta vía especial y exceptiva, se ordene a la Cancillería que emita respuesta de fondo a la solicitud de acompañamiento en la que requiere el certificado de ejecutoria de sentencia pronunciada por un juzgado de España; igualmente, solicita que sea la homóloga Civil la que «por su propio conducto decrete y demande la constancia de firmeza de la sentencia 401/2017, emanada del Juzgado de primera instancia No. 07 Castellón – España». 8Radicación n.° 67112
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demande la constancia de firmeza de la sentencia 401/2017, emanada del Juzgado de primera instancia No. 07 Castellón – España». 8Radicación n.° 67112
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Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al revisar los antecedentes del caso, considera esta Sala de gran relevancia rememorar el trámite de demanda Exequátur, así, el Código General del Proceso que regula esta figura en su artículo 607, el cual establece que: La demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales
fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso contencioso. Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma. Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 9Radicación n.° 67112
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1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes.
2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.
3. De la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza del asunto, en la forma señalada en el artículo 91, por el término de cinco (5) días.
4. Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia.
5. Si la Corte concede el exequátur y la sentencia extranjera requiere ejecución, conocerá de esta el juez competente conforme a las reglas generales.
A su vez, el artículo 606 del postulado ídem en el numeral 3° exige, que la decisión debe encontrarse
requiere ejecución, conocerá de esta el juez competente conforme a las reglas generales. A su vez, el artículo 606 del postulado ídem en el numeral 3° exige, que la decisión debe encontrarse «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.». Ahora, como el trámite del efecto de la sentencia extranjera fue adelantado inicialmente en el país de España, existe un convenio de ejecución de sentencias civiles de fecha 30 de mayo de 1908, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente Legislativa Ley 6ª del 13 de agosto de la citada anualidad, ratificado en la ciudad de Madrid el 16 de abril del año siguiente y, suscrito entre el Gobierno de Colombia y el Reinado de España, en el que se dispuso que las sentencias civiles pronunciadas por la autoridad judicial de España deben ser comprobadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del citado acuerdo, que en uno de sus apartes cita: 10Radicación n.° 67112 SCLAJPT-11 V.00 […] se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (negrillas son de esta Sala). Al descender al sub judice, teniendo en cuenta que son dos los reproches referidos por el convocante, se pasará a estudiar cada uno de manera individualizada.
legalización. (negrillas son de esta Sala). Al descender al sub judice, teniendo en cuenta que son dos los reproches referidos por el convocante, se pasará a estudiar cada uno de manera individualizada. i) Violación al derecho de petición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Conforme a los elementos de valor adosados al expediente judicial, el actor radicó tres solicitudes ante la Cancillería, pretendiendo la intervención de esa cartera, a efectos de conseguir el acompañamiento para la obtención del documento exigido por la Sala Civil de esta Corporación, concerniente a la certificación de ejecutoria de sentencia de divorcio, resuelta en «sentencia n.º 401/2017 dictada el 26 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Castellón (España) el 26 de julio de 2017». De acuerdo a lo anterior, el Ministerio reprochado a través de correo electrónico de fecha 18 de abril del año que avanza, emitió la última respuesta a la petición final radicada por el memorialista, informando que, «no es la entidad pertinente para brindarle información sobre trámites judiciales, puesto que no es una entidad judicial y tampoco interviene en procesos judiciales entre particulares» y, en relación a la homologación de sentencias, le dijo que debía acudir ante la autoridad judicial competente, esto es, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para 11Radicación n.° 67112 SCLAJPT-11 V.00 iniciar la demanda Exequátur, que es la herramienta que tiene a su alcance para ello. Para que se defina la existencia del desconocimiento a
11Radicación n.° 67112 SCLAJPT-11 V.00 iniciar la demanda Exequátur, que es la herramienta que tiene a su alcance para ello. Para que se defina la existencia del desconocimiento a la prerrogativa fundamental de petición, el texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Para el presente asunto, considera la Sala, que la Cancillería no desconoció la garantía fundamental deprecada, porque, aunque la respuesta formulada lo haya sido de manera negativa a los intereses del solicitante, ello no implica que el derecho implorado de petición se vulnerara, pues su desconocimiento se encuentra ligado como viene de verse a la desatención de la petición o a que la respuesta 12Radicación n.° 67112
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no implica que el derecho implorado de petición se vulnerara, pues su desconocimiento se encuentra ligado como viene de verse a la desatención de la petición o a que la respuesta 12Radicación n.° 67112 SCLAJPT-11 V.00 formulada sea esquiva y no atienda lo requerido por el interesado. Lo antes expuesto, va en consonancia con lo instituido por el Tribunal de cierre Constitucional en Sentencia CC T-608-2013, jurisprudencia en la que reitera el criterio de la Sentencia T-627 de 2005, y en la que se aclara que la denegación de una solicitud de esa índole no significa per se la inefectividad de la garantía, y en ese sentido, explicó en la jurisprudencia ibidem, cuáles son los elementos del derecho de petición integrados por: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes
características:
(i) Que sea oportuna;
(ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. Circunstancias que acaecieron en el presente asunto, teniendo en cuenta las exigencias legales definidas por las autoridades españolas y colombianas, que fueron explicadas
(iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. Circunstancias que acaecieron en el presente asunto, teniendo en cuenta las exigencias legales definidas por las autoridades españolas y colombianas, que fueron explicadas al inicio de las presentes consideraciones, saltando a la vista, conforme lo aseguró el accionante, que es el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España] el que ha 13Radicación n.° 67112 SCLAJPT-11 V.00 omitido dar respuesta a la solicitud del hoy invocante, resaltando, que es la autoridad obligada para emitir el documento exigido a través del convenio bilateral ibidem. ii) Razonabilidad de la decisión del 3 febrero de 2022. Se aclara, previo a descender al análisis de este debate, que aunque el actor censura también el auto del 1º de marzo de 2021, esta Sala no realizará estudio en lo que respecta a esa determinación, por cuanto se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, teniendo en cuenta, que ha transcurrido más de seis (6) meses desde el momento de su pronunciamiento hasta la fecha en que se radica la solicitud de tutela, esto es, 11 de junio de 2022, como se evidencia del acta individual de reparto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Lo anotado va en línea con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, citada en la reciente sentencia STL7926-2022. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura,
Lo anotado va en línea con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, citada en la reciente sentencia STL7926-2022. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, esto es, la del 3 de febrero de 2022, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que, en su decisión, se olvidara de cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que 14Radicación n.° 67112 SCLAJPT-11 V.00 le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y con estricto cumplimiento de la normatividad que rige ese tipo de asuntos. En cuanto a los reproches de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone el actor en su escrito genitor, explicó con suficiencia, cuál era la razón para rechazar la demanda Exequátur, señalando que:
2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la
fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, en el presente caso el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora, pues la atestación referida no cumple aquellas exigencias. Como reparo a validar, la Sala Civil le recalcó al actor, que el documento allegado no era suficiente para suplir la certificación exigida en el acuerdo bilateral suscrito entre España y Colombia, respecto a ello expuso: En el punto, el demandante señala que en la providencia extranjera se insertó manifestación sobre su firmeza1 y que ello fue convalidado por el Ministerio de Justicia de España2. Empero, la manifestación del juez foráneo no cumple con lo reglado por el tratado referido, toda vez que no es la autoridad competente para expedir dicha certificación. Además, lo señalado por el 15Radicación n.° 67112
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tratado referido, toda vez que no es la autoridad competente para expedir dicha certificación. Además, lo señalado por el 15Radicación n.° 67112
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Ministerio Español no refiere, en ningún sentido, sobre la ejecutoria del fallo objeto de homologación. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 695 ibídem, se rechazará la demanda de exequátur. Entonces, hasta tanto el actor no cumpla con las exigencias que inclusive la normativa adjetiva civil respalda en su artículo 695 ejusdem, no podrá adelantar el trámite de la demanda Exequátur, carga de la que se reitera, no se encuentra en cabeza de la autoridad judicial colombiana criticada, de acuerdo con los estamentos que regulan la materia. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez 16Radicación n.° 67112 SCLAJPT-11 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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