CSJ - STL8649-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8649-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8649-2024 Radicación n.° 107643 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PABLO JOHAN ORTEGA CARVAJAL presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 15 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó demanda ejecutiva laboral contra Rehabilitar E. U. conRadicación n.° 107643 SCLAJPT-12 V.00 la finalidad de obtener el pago de acreencias laborales, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. Expuso que el 13 de diciembre de 2023 solicitó se aclarara «Cuánto dinero ha sido recaudado al día de hoy, de las cuentas bancarias: AH-0116369638 y CC-0116445289 del Banco de Bogotá? y ¿Por qué no
dinero ha sido recaudado al día de hoy, de las cuentas bancarias: AH-0116369638 y CC-0116445289 del Banco de Bogotá? y ¿Por qué no reposa aún en el expediente respuesta del Banco AV Villas y Bancolombia a los oficios de embargo remitidos por el despacho? . Asimismo, se aplicara la «sanción contemplada en el Art. 593 del C. G. P. al Banco AV Villas y Bancolombia por omitir acatar y brindar respuesta a mandato de autoridad judicial». Adujo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta de fondo. En razón de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña dar respuesta de fondo a la petición elevada el 13 de diciembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 9 de mayo de 2024 y mediante auto de la misma fecha, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña señaló que a través de auto de 13 de marzo de 2024 2Radicación n.° 107643 SCLAJPT-12 V.00 indicó que no reposaban depósitos consignados por el Banco de Bogotá;
Circuito de Ocaña señaló que a través de auto de 13 de marzo de 2024 2Radicación n.° 107643 SCLAJPT-12 V.00 indicó que no reposaban depósitos consignados por el Banco de Bogotá; que el Banco AV Villas informó que no existen cuentas del demandado y, que reiteraría el oficio a Bancolombia previo a iniciar el incidente sancionatorio. De ahí, manifestó que dio respuesta a las peticiones de la parte actora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el Juzgado atendió la solicitud del promotor y «está adelantando el trámite respectivo y no ha incurrido en desconocimiento del plazo razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró que no ha obtenido una respuesta de fondo a la petición elevada el 13 de diciembre de 2023.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
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cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 3Radicación n.° 107643 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña vulneró las garantías superiores de la parte actora, pues en su sentir, no ha obtenido una respuesta de fondo a la petición elevada el 13 de diciembre de 2023. Al respecto, conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional se deben tramitar de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. 4Radicación n.° 107643
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En esa misma línea, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […] (negrilla fuera de texto). De ahí, se advierte que el actor elevó la petición al interior de una actuación judicial, en tanto estuvo encaminada a la aclaración frente al trámite de medidas cautelares e imposición de medida correccional a las entidades financieras prevista en el artículo 593 del Código General del Proceso. En tal sentido, vale recalcar que esta clase de solicitudes conlleva
trámite de medidas cautelares e imposición de medida correccional a las entidades financieras prevista en el artículo 593 del Código General del Proceso. En tal sentido, vale recalcar que esta clase de solicitudes conlleva la espera del pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, por tratase de un asunto procesal. No obstante, se aprecia en el expediente cuestionado, que el Juzgado mediante auto de 13 de marzo de 2024, notificado por estado el día 14 del mismo mes y año, advirtió lo siguiente: Ahora bien, frente a la solicitud elevada por el demandante tendiente a que el Despacho informe el dinero recaudado del Banco de Bogotá de cara a este proceso, se informa que no reposan dineros de dicha entidad financiera a las arcas del presente proceso ejecutivo. Se informa al quejoso que, a folio 029 del expediente digital reposa respuesta del Banco AV Villas quien indica que la demandada no tiene vínculos con esta, 5Radicación n.° 107643 SCLAJPT-12 V.00 sin embargo, dentro del plenario no se evidencia respuesta de Bancolombia por lo que se reiterará la medida de embargo a esta entidad financiera ordenada en autos de fecha 18 de marzo de 2021 y 07 de junio de 2022. Dicho requerimiento se realizará previo al inicio de incidente de sanción. En tal sentido, la Sala advierte que el Juzgado procedió a dar curso al respectivo memorial para proseguir con la respectiva actuación, y ahora se encuentra pendiente por surtir lo que en derecho corresponda para un eventual incidente de sanción. Por tanto, el juzgado convocado no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas.
eventual incidente de sanción. Por tanto, el juzgado convocado no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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