CSJ - STL865-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL865-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL865-2020 Radicación n.° 87701 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LEONIDAS SEGUNDO COBA CUETO contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES LEONIDAS SEGUNDO COBA CUETO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 87701
SCLAJPT-12 V.00 2 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el pago del incremento pensional correspondiente al 14% sobre el salario mínimo legal mensual, obligación contenida en sentencia de 22 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Relató que dentro de dicho asunto, el mencionado juzgado libró mandamiento de pago por la suma de
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Relató que dentro de dicho asunto, el mencionado juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $5.774.774 y decretó las correspondientes medidas cautelares, para lo cual ofició al Banco de Occidente a fin de que hiciera efectivo el embargo de la cuenta de Colpensiones, con límite de cuantía igual a $8.662.122. Posteriormente, en auto de 8 de febrero de 2018, la autoridad judicial accionada ordenó seguir adelante la ejecución y en proveído de 9 de mayo de 2018 aprobó la liquidación de crédito. Señaló que en decisión de 28 de mayo de 2018, la encartada ordenó la entrega de $8.662.112 a favor del ejecutante, la cual se materializó el 31 de mayo siguiente.Radicación n.° 87701
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3 Expuso que solicitó nuevas medidas cautelares por el valor restante del crédito, esto es, por la suma de $4.601.450, solicitud resuelta favorablemente en determinación de 1.° de julio de 2018, de suerte que se emitieron los oficios al Banco de Occidente para que embargaran los dineros de Colpensiones. Alegó que el 31 de julio de 2019, la entidad financia informó «que habían embargado los saldos que a la fecha de la recepción del oficio poseía el cliente, cubriendo el 100% de la medida de embargo»; no obstante, a la fecha «no h[a] obtenido el pago de ese saldo».
la recepción del oficio poseía el cliente, cubriendo el 100% de la medida de embargo»; no obstante, a la fecha «no h[a] obtenido el pago de ese saldo». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene la entrega de título judicial faltante y, por tanto, se pague la cantidad de dinero adeudada. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la queja constitucional, notificó a la accionada y vinculó a las partes dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicciónRadicación n.° 87701
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4 Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones judiciales y concluyó que el amparo resultaba improcedente por cuanto «ni el apoderado ni su cliente han solicitado la entrega de dineros producto de las medidas cautelares» y que, en todo caso, «a la fecha no hay depósito o título judicial a favor del tutelante». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de noviembre de 2019 negó la protección suplicada, al advertir que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que dentro del proceso ejecutivo no se había
noviembre de 2019 negó la protección suplicada, al advertir que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que dentro del proceso ejecutivo no se había solicitado lo que ahora se pretendía por esta vía.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera que la entidad financiera efectuó la medida de embargo y que, por tanto, pretende se ordene al juzgado hacer le haga entrega de los dineros retenidos.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 87701
SCLAJPT-12 V.00 5 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite , observa la Sala que el impugnante pretende que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar entregar el título judicial faltante, y con ocasión de ello, conseguir el pago del saldo adeudado. Pues bien, no puede pasar inadvertido para la Sala que
Laboral del Circuito de Valledupar entregar el título judicial faltante, y con ocasión de ello, conseguir el pago del saldo adeudado. Pues bien, no puede pasar inadvertido para la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el actorRadicación n.° 87701 SCLAJPT-12 V.00 6 no elevó, ante el juez natural, la solicitud encaminada a obtener la entrega del título judicial que aduce estar pendiente y que, finalmente, es lo que pretende por esta vía excepcional. Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.Radicación n.° 87701
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7 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 87701
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 87701
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8 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala