CSJ - STL865-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL865-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL865-2023 Radicado n.° 69758 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que MARINA RÍOS DE GÓMEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y mínimo vital.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.Radicado n.° 69758
SCLAJPT-11 V.00
Indica que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 6 de octubre de 2020, no obstante, no indicó el sentido de aquel fallo. Refiere que se presentó recurso de apelación contra la decisión anterior -aunque no precisó quien lo hizoy que el 14 de enero y 16 de noviembre de 2022 presentó solicitud de impulso procesal, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hasta el momento no ha resuelto lo pertinente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora
noviembre de 2022 presentó solicitud de impulso procesal, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hasta el momento no ha resuelto lo pertinente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías fundamentales, toda vez que el proceso se encuentra desde hace dos años en el tribunal convocado y no se ha resuelto la segunda instancia. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Tribunal que profiera la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Luego de surtirse dicho trámite,
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
2Radicado n.° 69758 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado
resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios
facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 3Radicado n.° 69758
SCLAJPT-11 V.00
En el presente asunto, la convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha resuelto en segunda instancia el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte el 6 de octubre de 2016, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia. Asimismo, que en virtud del recurso de apelación presentado, el 9 de febrero de 2021 el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien mediante auto de 9 de marzo de 2023 lo admitió y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. En esa dirección, aunque tal como lo precisa la proponente, hasta el momento no se ha proferido la sentencia de segunda instancia que en
corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. En esa dirección, aunque tal como lo precisa la proponente, hasta el momento no se ha proferido la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponde, en criterio de la Sala, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha transcurrido no se evidencia lesivo de garantías superiores. Por tanto, no puede atribuirse una dilación al Tribunal encausado, ni ordenarle que adopte el trámite que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
4Radicado n.° 69758
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
5Radicado n.° 69758
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6