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CSJ - STL8650-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8650-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL8650-2022 Radicación n o 98099 Acta nº 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO RAMÍREZ PALACIO Y EDITH SANTANA GIL, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Carlos Eduardo Ramírez Santana, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 25 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO VEINTICINCO CIVIL del Circuito de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 2019-00070.Radicación n.° 98099

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I. ANTECEDENTES Los impulsores del resguardo, actuando en calidad de agentes oficiosos de su hijo Carlos Eduardo Ramírez Santana, acuden a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales al «debido proceso con conexidad » a los derechos de la dignidad humana, integridad personal, física y psicológica; derecho a la vida, al trabajo y a la familia, al considerar que, con la

del reconocimiento de sus garantías fundamentales al «debido proceso con conexidad » a los derechos de la dignidad humana, integridad personal, física y psicológica; derecho a la vida, al trabajo y a la familia, al considerar que, con la determinación de la autoridad judicial convocada se generó un actuar arbitrario que desconoce los derechos superiores de su hijo. Conforme a los antecedentes del escrito introductor refirieron, que el 1.° de enero de 2017, el Joven Carlos Eduardo Ramírez Santana, que para la época contaba con 23 años de edad, fue arrollado de manera imprevista por un vehículo de transporte público «SITP con Placas SIQ267, Conducido por el Señor ROGELIO RAMIREZ PINTO y cuya propiedad

[es] de[l] CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Nit. 900.365.740-3» .

Que el accidente le ocasionó a su hijo daños a nivel cerebral, dejándolo en un estado de gravedad; relataron también, que desde el momento del siniestro «ha sido inducido a coma, operado su cráneo y cara para reconstruirlo y ahora espera ser valorado por junta m[é]dica para ver si lo operan de nuevo ya que el hueso frontal del lazo izquierdo ha sufrido un desplazamiento hacia su ojo izquierdo.» . 2Radicación n.° 98099

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Señalaron, que para el año 2018, la compañía SURAMERICANA de Seguros de Vida SA y Protección y

2Radicación n.° 98099

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Señalaron, que para el año 2018, la compañía SURAMERICANA de Seguros de Vida SA y Protección y Cesantías, calificaron la pérdida de capacidad laboral (PCL) de su hijo en un «78.9%» . Preciaron, que en virtud a los antecedes precedidos, el joven Ramírez Santana promovió demanda declarativa de responsabilidad civil en contra de Rogelio Ramírez Pinto, Consorcio Express S.A.S. y Allianz Seguros S.A. , que culminó con sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de esta Urbe, de fecha 3 de diciembre de 2021, por medio de la cual, confirmó «la sentencia de fecha y origen prenotados», pronunciada por el operador judicial de primer grado el día 21 de julio de 2021, y en la que se absolvió a las demandas de las pretensiones formuladas en su contra. Afirmaron, que al interior del proceso judicial se condenó a su hijo al pago de costas procesales de primera y segunda instancia, advirtiendo que no cuenta con la capacidad económica de solventarlas, en atención a que solo recibe un SMMLV. Igualmente criticaron el actuar de las autoridades judiciales que resolvieron el litigio, por cuanto se omitió la práctica de pruebas que consideraron eran necesarias para que se pudiera acceder al petitorio de la demanda, como el

Igualmente criticaron el actuar de las autoridades judiciales que resolvieron el litigio, por cuanto se omitió la práctica de pruebas que consideraron eran necesarias para que se pudiera acceder al petitorio de la demanda, como el hecho de que se inobservara el video allegado por la cadena televisiva de Caracol, y que, desde su punto de vista, sí era relevante para el estudio de la lite. 3Radicación n.° 98099

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Censuraron que las consideraciones en las decisiones emitidas en ambas instancias, tuvieron su fundamentación en «la Historia Clínica» en la que se le enrostraba una culpabilidad del evento, al evidenciarse, que al momento del accidente tenía un grado de alicoramiento elevado, sin tener en cuenta, que esa situación pudo desencadenarse debido a todos los «exámenes y medicaciones de alto riesgo hechos a mi hijo CARLOS RAMIREZ en ese momento que ingreso». Frente a lo referido, solicitaron que por medio de la presente acción, el juez constitucional proceda a «revisar» la decisión «Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en su Sala Civil.» , a efectos de que se suspenda «el cobro de costas procesales, Notificación por Estado del día 9 de mayo de 2022, Por el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO por el Juez JAIME NAVARRO MAHECHA, en el cual se notifica la Liquidación de costas por valor de $2.000.000 (dos millones) de pesos a cargo de CARLOS

EDUARDO RAMIREZ SANTANA.».

NAVARRO MAHECHA, en el cual se notifica la Liquidación de costas por valor de $2.000.000 (dos millones) de pesos a cargo de CARLOS

EDUARDO RAMIREZ SANTANA.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso declarativo que promueve la acción de resguardo.

Dentro del término dispuesto por el despacho 4Radicación n.° 98099 SCLAJPT-12 V.00 competente, se pronunció una magistrada del Tribunal Superior criticado, quien defendió la legalidad de su actuar en relación a la decisión emitida el pasado 3 de diciembre, pues no se logró demostrar el nexo causal para definir la responsabilidad civil de la parte demandada, conforme lo dispone la jurisprudencia y doctrina del Tribunal de cierre, en atención a los elementos probatorios estimados al interior del debate. El titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, remitió el link de las actuaciones, refiriendo que se acogía a lo observado al interior del proceso judicial criticado, pues las decisiones allí dispuestas no fueron arbitrarias frente a las realidades estudiadas en el debate. El representante legal del Consorcio Express SAS., solicitó que se deniegue el amparo implorado, en atención a

pues las decisiones allí dispuestas no fueron arbitrarias frente a las realidades estudiadas en el debate. El representante legal del Consorcio Express SAS., solicitó que se deniegue el amparo implorado, en atención a que las decisiones adoptadas al interior del proceso declarativo, a pesar de ser adversas a la parte demandante, no desconocieron garantías de rango superior, al evidenciarse del acervo probatorio que el evento ocurrido el día 1º de enero de 2017, fue por «culpa exclusiva de la víctima». El apoderado de la parte demandante en la causa civil que promueve la presente acción, coadyuvó la tutela implorada, al señalar que la decisión emitida en segunda instancia incurrió en un yerro relacionado con la presunta ocurrencia de un «error judicial» que ocasiona al interesado un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 98099

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A través de fallo de fecha 25 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, previo a reconocer personería a la parte actora para actuar en representación de su hijo en calidad de agente oficioso, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […]

4. Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la juez de conocimiento, con fundamento en

razonabilidad, para lo cual dispuso: […]

4. Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la juez de conocimiento, con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso en cuestión, además de la fijada de oficio en sede de alzada, de las que pudo concluir como el a quo, que debía declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por el verificado estado de embriaguez en el que se encontraba el joven Carlos Eduardo Ramírez Santana, al momento en el que intentó cruzar la avenida

Primera de Mayo. En efecto, la Corporación accionada al analizar los medios probatorios en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se convenció, que era imposible atribuirle responsabilidad alguna a los demandados por el accidente en el que resultó lesionado Ramírez Santana, pues «inobservó el deber de cuidado que le era propio», así como las normas de tránsito.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad se refirieron a la capacidad mental del joven Carlos Eduardo Ramírez Santana, respecto a ello argumentaron principalmente que: Esto implica que se vulneraron Derechos reconocidos internacionalmente, ya que desde que la primera etapa procesal se Vulnero el derecho como persona con discapacidad que ostentaba Carlos Eduardo Ram[í]rez Santana y que Fue

6Radicación n.° 98099

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se Vulnero el derecho como persona con discapacidad que ostentaba Carlos Eduardo Ram[í]rez Santana y que Fue 6Radicación n.° 98099 SCLAJPT-12 V.00 manifestado no solo por el Abogado quién lo representó, sino por nosotros como sus padres. En cuanto a ser interrogado por el juez y partes de una manera errónea ignorando el estado Mental, sus daños y sus secuelas en que quedo posterior al accidente, Consideramos que lo indujo al error e incluso como hace referencia el fallo de segunda instancia punto 6.3 párrafo 8 “De tal probanza puede inferirse que, contrario a lo sostenido por el apelante, en el accidente supra citado, la victima si se encontraba en alto estado de embriaguez, e incluso Intentó cruzar la avenida primero de mayo, al parecer sin reparar que el vehículo SITP se desplazaba por dicha vía, chocando con el lado derecho del automotor. Así se desprende de la versión del propio lesionado”. En el mismo fallo de segunda instancia se denota una carencia de la “sana crítica” en cuanto a la valoración de las pruebas, véase el punto 6.3 párrafo 10 “Aunque no es claro cómo el demandante cruzó la vía, ni las condiciones en qué lo hizo, tampoco hay prueba de cómo fue que cayó su humanidad a las ruedas traseras del bus, ni la señalización existente, si había semáforo, zona escolar, o paso peatonal”. Hicieron alusión al artículo 33 de la Carta Política, que preceptúa que ninguna persona puede ser obligada a declarar en su contra y frente a ese postulado constitucional,

o paso peatonal”. Hicieron alusión al artículo 33 de la Carta Política, que preceptúa que ninguna persona puede ser obligada a declarar en su contra y frente a ese postulado constitucional, mal haría el operador judicial en tener en cuenta el testimonio ofrecido por la parte demandante, «dado que [se considera fue] resu[e]lto en contra de su voluntad y que las Entidades encargadas de administrar justicia No advirtieron desde el principio su manejo o sus procedimientos con el fin de garantizar su capacidad Jurídica diferente a la capacidad mental que debió estar a la luz del proceso.». Solicitaron que se revoque la sentencia de tutela de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en su escrito primigenio. 7Radicación n.° 98099

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal criticado, de fecha 3 de diciembre de 2021, por medio del cual, confirmó la de primer grado que denegó el petitorio de la demanda, al establecerse que en ese debate se demostró la culpa exclusiva de la víctima. Esta Sala Laboral en innumerable jurisprudencia ha señalado, que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo procede si es evidente la trasgresión de alguna prerrogativa fundamental, o si el fallo que se reprocha incursionó en una de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado, para que, solo excepcionalmente proceda este tipo de mecanismos conocidos de carácter exceptivo y especial. 8Radicación n.° 98099

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Teniendo en cuenta las formulaciones señaladas por la parte recurrente en su escrito de impugnación, esta Magistratura procederá a indicar cuáles son los requisitos especiales que permiten la procedencia de este tipo de acciones. Como primera medida, la Corte Constitucional en la CC SU-116 de 2018, citó cuales eran las exigencias que permitían la procedibilidad de una acción de tutela contra fallos emitidos por los órganos judiciales, entre los que se relaciona: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

permitían la procedibilidad de una acción de tutela contra fallos emitidos por los órganos judiciales, entre los que se relaciona: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 9Radicación n.° 98099

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  1. Violación directa de la Constitución”.

Ahora, la parte actora considera, que con la decisión materia de debate constitucional, el Tribunal incursionó en las situaciones previamente dispuestas, por lo tanto, pasamos a detenernos en la evaluación de la fundamentación valorada por el órgano judicial accionado para definir si existió alguna de las causales ejusdem. Como la crítica se centra en relación a la estimación del valor y a las facultades mentales en las que se encontraba el demandante en aquella causa al momento del accidente, se puede extraer de la revisión del expediente, que en la etapa correspondiente se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes, incluso, hasta se ordenó una de oficio, que correspondió a la práctica del testimonio del señor Oscar Hurtado Gómez, amigo de la allí activa. Sin embargo, no se observa, ni siquiera de las alegaciones pronunciadas en el recurso de apelación interpuesto en contra el fallo judicial civil de primer grado, que al momento del siniestro, el señor Carlos Eduardo Martínez Santana se encontrara en un estado mental que permitiera demostrar la existencia del nexo causal, para establecer que el evento no correspondía a una culpa

que al momento del siniestro, el señor Carlos Eduardo Martínez Santana se encontrara en un estado mental que permitiera demostrar la existencia del nexo causal, para establecer que el evento no correspondía a una culpa exclusiva de la víctima; como tampoco se podría tener en cuenta la declaración rendida por el demandante, situaciones que se pretenden dejar ver en este asunto; valga anotar, en la impugnación, pues en el libelo introductor igualmente se omitió mencionar esa información, de ahí que, 10Radicación n.° 98099 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala disponga que al tratarse de hechos nuevos no da lugar al estudio de ese reparo en este escenario constitucional, de acceder a ello se desconocería las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de las demás partes, incluido el principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales. Entrando en materia, frente a los reproches de la sentencia conjurada, se tiene que el Tribunal, previo a realizar un análisis de lo sostenido en la alzada procedió a efectuar un recuento de cada una de las pruebas adosadas al plenario judicial, que consistieron en: i) Póliza del vehículo siniestrado. ii) Informe Pericial, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. iii) Informe policial del accidente de tránsito. iv) Certificado de la PCL dictaminada el 24 de mayo de 2018. v) Formato Único de reclamación del SOAT.

  1. Historia Clínica.

de Medicina Legal. iii) Informe policial del accidente de tránsito. iv) Certificado de la PCL dictaminada el 24 de mayo de 2018. v) Formato Único de reclamación del SOAT. vi) Historia Clínica. vii) Solicitud de Pago a la aseguradora. viii) Certificado laboral expedido por la Jabonería la increíble, en el que se establece la relación laboral existente entre 2 de febrero de 2016 al 30 de noviembre del mismo año. ix) Declaración rendida por el demandante y otros. Fue así como consideró, que era procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pues del estudio efectuado a 11Radicación n.° 98099 SCLAJPT-12 V.00 las pruebas allegadas no era posible concluir la existencia de la responsabilidad en la ocurrencia de las lesiones originadas al demandante por parte del conductor del bus, pues no fue posible establecer «la relación causal entre el daño y la culpa atribuida al conductor demandado.» Conforme a lo precedido, la Sala cuestionada coligió que: Aquí se deduce que la víctima subestimó los riesgos a los que estaba expuesta, para lo que sirve de prueba la historia clínica, donde consta el siguiente diagnóstico: “1. Trauma craneoencefálico severo – 1.1. Contusiones frontales múltiples -1.2 Edema cerebral difuso – 1.3 Fractura abierta de hueso frontal con desplazamiento1.4 Heridas múltiples faciales, avulsión auricular izquierda- (…) 4. Intoxicación exógena alcohol etílico

Edema cerebral difuso – 1.3 Fractura abierta de hueso frontal con desplazamiento1.4 Heridas múltiples faciales, avulsión auricular izquierda- (…) 4. Intoxicación exógena alcohol etílico positivo5Fractura vertebral…”. De tal probanza puede inferirse que, contrario a lo sostenido por el apelante, en el accidente supra citado, la víctima sí se encontraba en alto estado de embriaguez, e intentó cruzar la avenida primero de mayo, al parecer sin reparar que el vehículo SITP se desplazaba por dicha vía, chocando con el lado derecho del automotor. Así se desprende de la versión del propio lesionado. Esa atestación también se corrobora con el dicho del conductor demandado cuando afirma que, la noche del accidente iba a velocidad reducida en un sitio de poca visibilidad cuando sintió un impacto en el lado derecho medio del bus, por el que se detuvo. Aunque no es claro cómo el demandante cruzó la vía, ni las condiciones en qué lo hizo, tampoco hay prueba de cómo fue que cayó su humanidad a las ruedas traseras del bus, ni la señalización existente, si había semáforo, zona escolar, o paso peatonal. No obstante, los documentos allegados, ni las declaraciones de parte, ni los testimonios acreditan el exceso de velocidad del bus o la afirmación de que arrolló al peatón con la parte delantera del rodante. Ninguno de los deponentes fue testigo directo de ese hecho. El video de Caracol TV no da cuenta del accidente como tal, de ahí

la afirmación de que arrolló al peatón con la parte delantera del rodante. Ninguno de los deponentes fue testigo directo de ese hecho. El video de Caracol TV no da cuenta del accidente como tal, de ahí solo se extrae que cuando el conductor del SITP se detuvo lo mordió un perro y lo atacaron unas personas. Insístase, ningún elemento de juicio demuestra las afirmaciones de exceso de velocidad del 12Radicación n.° 98099 SCLAJPT-12 V.00 bus o que este impactó al peatón por la parte del frente del automotor. (negrillas hacen parte del texto original). Y en relación a la sospecha de la tacha de las pruebas aportadas, consideró que: Y, al margen de la tacha de sospecha, lo cierto es que el testimonio recaudado en esta instancia de Oscar Hurtado Gómez no da mayores elementos de juicio ni la versión es útil para tener por acreditado el nexo causal en el presente asunto. Nótese que, aunque inicialmente el deponente afirmó que vio cuando el SITP arrolló al demandante, al continuar su relato explicó que no pudo percibir lo que realmente pasó, en tanto se encontraba aproximadamente a dos cuadras de distancia del lugar suceso, a lo que enfatizó que no vio si el bus estrelló de frente o de lado al peatón dada la distancia. Ahora, se cuestiona que el conductor no hubiera realizado una maniobra adecuada de frenado, pero tal argumento apenas se esgrimió en esta instancia, y el mismo también se encuentra huérfano de prueba, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento.

maniobra adecuada de frenado, pero tal argumento apenas se esgrimió en esta instancia, y el mismo también se encuentra huérfano de prueba, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento. Lo anterior, es demostrativo de que el demandante iba sólo al momento del accidente, en alto estado de ebriedad, quien infringió la norma de tránsito mencionada por el a quo, siendo esta la única causa probada del hecho dañino. De otro lado, no hay prueba respecto a que el bus transitaba con exceso de velocidad. Recapitulando, probada como está la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y paralelamente, sin prueba en el expediente que desvirtúe esa conclusión. Corolario a lo antes expuesto, y a diferencia de lo sustentado por el impugnante en su memorial, para este colegiado queda claro, que no existió por parte del Tribunal accionado la incursión en alguna de las causales de procedibilidad citada en líneas anteriores, y que la decisión reprochada tuvo su sostén en los elementos de valor allegados al expediente judicial, que ni siquiera se reseñaron en la declaración de la parte demandante, en atención a ello, 13Radicación n.° 98099 SCLAJPT-12 V.00 este colegiado no avizora que en la decisión cuestionada se haya presentado un actuar arbitrario o contrario a derecho. Y, aunque los recurrentes manifiestan situaciones especiales, ciertamente, no se abre paso al mecanismo excepcional, dadas las consideraciones previamente

Y, aunque los recurrentes manifiestan situaciones especiales, ciertamente, no se abre paso al mecanismo excepcional, dadas las consideraciones previamente dispuestas, y que permiten concluir, que el discernimiento del operador judicial al interior del litigio de marras, es consonante con los principios de razonabilidad y proporcionalidad del que revisten las decisiones judiciales. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 14Radicación n.° 98099

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.° 98099

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

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