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CSJ - STL8651-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8651-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8651-2022 Radicación No. 98123 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SINTRAHOSCLISAS, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 1º de abril de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO CUARENTA LABORAL de esta Urbe, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela, identificada con el radicado No. 11001310504020210045000.

I. ANTECEDENTES La impulsora del auxilio especial, a través de apoderado judicial, activa el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al debido proceso y libre acceso a laRadicación n.° 98123

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente desconocidas por el operador judicial accionado al interior del trámite incidental incoado por la hoy convocante. Del extenso y confuso escrito genitor, se extrae de forma principal, que inició acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo, solicitando respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día 25 de mayo de 2021, en el que pretendía atención a la queja identificada con el radicado «No.05EE2020711100000044201».

Trabajo, solicitando respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día 25 de mayo de 2021, en el que pretendía atención a la queja identificada con el radicado «No.05EE2020711100000044201». Que el juzgado accionado, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2021, amparó la garantía deprecada, y como consecuencia, ordenó al Ministerio de Trabajo que emitiera la respuesta a la petición formulada por la allí actora. Agregó, que el fallo de tutela fue impugnado hasta el mes de febrero de 2022, es decir fuera del término de ejecutoria de la sentencia de primer grado; en atención a ello, a través de proveído del 17 del mismo mes y año, se rechazó el trámite ídem y se ordenó requerir a la entidad tutelada previo a la iniciación de trámite incidental. Valga anotar, que del expediente de tutela se puede extraer, que el juzgado refutado en la sentencia referida, ordenó la remisión del expediente ante la Corte Constitucional para que se surtiera el proceso de revisión de sentencia de que trata el Decreto 2591 de 1991, hecho que se evidencia del correo de fecha 20 de enero de 2022, que acusa recibo del expediente constitucional por parte del órgano de cierre. 2Radicación n.° 98123

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Señaló, que al interior del trámite incidental, el Juzgado cuestionado emitió auto de fecha 21 de febrero siguiente, en el que se abstuvo de iniciar incidente de desacato al convalidar el cumplimiento del fallo de tutela.

Señaló, que al interior del trámite incidental, el Juzgado cuestionado emitió auto de fecha 21 de febrero siguiente, en el que se abstuvo de iniciar incidente de desacato al convalidar el cumplimiento del fallo de tutela. Considera en consecuencia la parte actora, que se desconocen las prerrogativas superiores conculcadas, pues insiste en que el Ministerio no le ha dado una respuesta a la petición tutelada. Así las cosas, se tiene que el libelista acude al presente mecanismo, para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y aunque no manifiesta de manera concreta qué busca al interior de la presente acción de amparo, entiende este Colegiado, que su inconformidad se centra en la decisión adoptada a través del auto del 21 de febrero hogaño, pues a su parecer, el fallo de tutela del 13 de diciembre anterior no ha sido cumplido por la allí accionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de marzo de 2022, el Tribunal Superior – Sala Laboral de Bogotá, ordenó la admisión del conocimiento del asunto, dispuso enterar a la autoridad judicial accionada que conoce de la causa motivo de resguardo, junto con el vinculado Ministerio de Trabajo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.

3Radicación n.° 98123

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El titular del Juzgado criticado, se refirió a los antecedentes del pleito constitucional, realizó un breve

3Radicación n.° 98123

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El titular del Juzgado criticado, se refirió a los antecedentes del pleito constitucional, realizó un breve recuento de las actuaciones adoptadas y expuso que el Ministerio allí tutelado allegó documento que soportaba el cumplimiento del fallo de tutela, en atención a ese elemento de valor se abstuvo de iniciar incidente de desacato. El Ministerio de Trabajo manifestó, que brindó respuesta de fondo a la petición presentada ante esa Cartera por parte de la hoy convocante, mediante oficio radicado con número 08SE202171110000021146, del 9 de diciembre de 2021. La Sala cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 1º de abril del año en curso, resolvió declarar la improcedencia del amparo. Al respecto, sostuvo que no entreveía causales de procedencia para dar paso excepcional a este tipo de acciones, en relación al asunto señaló: Aclarado lo anterior, debe decir esta Sala que no se advierte la la (sic) configuración de alguno de las causales espec[í]ficas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que no se evidenció un defecto orgánico, pues el juzgado accionado tenía la competencia para pronunciarse respecto del trámite del incidente de desacato; un defecto procedimental absoluto, por cuanto el juez actuó en estricto cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, sobre el trámite de incidente

trámite del incidente de desacato; un defecto procedimental absoluto, por cuanto el juez actuó en estricto cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, sobre el trámite de incidente de desacato; un defecto fáctico, debido a que el juez, se abstuvo de iniciar el trámite incidental conforme con los elementos probatorios obrantes en el proceso, específicamente la respuesta allegada por La - Nación Ministerio del Trabajo, en donde indicó haber respondido la petición presentada por la organización sindical el día 9 de diciembre de 2021, dando así cumplimiento al fallo de tutela proferido por la autoridad judicial; un defecto material, pues el juez no emitió su decisión con base en normas inexistentes, o un error inducido, debidoa que no hay constancia de que el juez haya sido v[í]ctima de un engaño que lo llevase a tomar una decisión que afectara derechos fundamentales. 4Radicación n.° 98123

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Tampoco, se profirió una decisión sin motivación, en tanto que el juez enunció los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, ni con desconocimiento del precedente judicial o una decisión violatoria de la Constitución. Contrario a ello, se observa que con la interposición de la presente acción, el sindicato accionante realmente busca revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de su parte, cuando se abstuvo de impugnar la decisión proferida el 13 de diciembre de 2021, pues previo a iniciar el incidente de desacato, remitió impugnación contra

inactividad injustificada de su parte, cuando se abstuvo de impugnar la decisión proferida el 13 de diciembre de 2021, pues previo a iniciar el incidente de desacato, remitió impugnación contra el referido fallo de forma extemporánea, e inmediatamente la solicitud de inicio de incidente de desacato..

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo propio, sostuvo que: […] constituye evidente denegación de justicia constitucional por desconocimiento del derecho a la protección judicial efectiva y por contera manifiesto que IMPUGNO tal "providencia" por cuanto resulta imposible cumplir un fallo de tutela el día 9 de diciembre de 2021, es decir cuatro (4) días antes de ser proferido la orden de amparo del 13 de diciembre de 2021 y mucho menos cuando la respuesta de la accionada en ningún sentido corresponde a una respuesta de fondo, pues se limita a "convocar" a una presunta "diligencia extralegal" programada para más de un mes después del fallo de tutela y que se llevaría a cabo con quien no es parte en el conflicto colectivo de trabajo propuesto por SINTRAHOSCLISAS el 7 de diciembre de 2020 en los términos del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y cuya única respuesta de la accionada tendría que enmarcarse en el precedente judicial constitucional vertical consagrado en la sentencia C-741de 2013 y por contera salta de bulto la procedencia del amparo deprecado por la causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales "desconocimiento

sentencia C-741de 2013 y por contera salta de bulto la procedencia del amparo deprecado por la causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales "desconocimiento del precedente constitucional" frente al Ministro del Trabajo y el Juzgado accionado.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los

5Radicación n.° 98123 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la parte actora frente al auto de fecha 21 de febrero de 2022, emitido por la autoridad judicial criticada, en el que se abstuvo de iniciar el trámite de incidente de desacato. Pues bien, en atención al reparo referido y con el

emitido por la autoridad judicial criticada, en el que se abstuvo de iniciar el trámite de incidente de desacato. Pues bien, en atención al reparo referido y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 6Radicación n.° 98123 SCLAJPT-12 V.00 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 7Radicación n.° 98123

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En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí no se avizora conforme a los antecedentes previamente reseñados. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a no tramitar el

consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a no tramitar el incidente de desacato presentado, precisamente, porque durante el trámite de la primera instancia el Ministerio accionado allegó prueba que evidenciaba la respuesta a la petición tutelada por ese despacho. Se desvirtúa el argumento de defensa de la impugnación, teniendo en cuenta que, pese a que la respuesta fue anterior al fallo constitucional, esto es, el día 9 de diciembre del año que antecede, no se tuvo en cuenta en el pronunciamiento del fallo, porque solo hasta el día de la sentencia, esto es, el 13 de diciembre de 2021, se allegó el correo con la contestación del auto que descorrió el traslado, como se puede avizorar de las documentales adjuntas al expediente constitucional. 8Radicación n.° 98123

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Entonces, al conocerse la decisión del 13 de diciembre anterior, el Ministerio envía un nuevo correo el día 15 de diciembre siguiente, informando sobre el cumplimiento del fallo y, en atención a esas realidades fácticas, no se puede predicar la existencia de una circunstancia desconocedora de garantías superiores. Conforme a lo precedido, muy a pesar de lo planteado por la parte actora, es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia ya definida, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente por la

Conforme a lo precedido, muy a pesar de lo planteado por la parte actora, es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia ya definida, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a lo preliminar, al interior del presente trámite la entidad invocante pretende modificar una decisión que inclusive hizo tránsito a cosa juzgada, en el entendido que, el máximo órgano constitucional en T-8621221 1 mediante auto del 29 de abril hogaño, no escogió la decisión para su 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0624&radi=Radicados&palabra=SINTRAHOSCLISAS&radi=radicados&todos=%25 9Radicación n.° 98123 SCLAJPT-12 V.00 revisión, en esos términos, al juez constitucional se le ha vedado intervenir para un nuevo estudio, acceder a ello desconocería el principio de seguridad jurídica del que reviste ese tipo de decisiones. Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente, en que la acción de tutela es inconducente

desconocería el principio de seguridad jurídica del que reviste ese tipo de decisiones. Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente, en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado a que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos CSJ

STL19298-2017, CSJ STL3838-2019, CSJ STL1793-2019,

CSJ STL1611-2020 CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020 .

Finalmente, como la libelista pretende dejar sin efecto alguno la decisión adoptada al interior del trámite incidental promovido con posterioridad a la decisión de tutela ídem, de fecha 21 de febrero de 2022, en ella se definieron los supuestos de ese tópico frente al cumplimiento del fallo de tutela proferido el pasado 13 de diciembre, en atención a que: Se tiene entonces que mediante comunicaciones dirigidas al correo sintrahosclisas1944@gmail.com del 09 de diciembre de 2021 y educacionsanjuandedios@gmail.com de la misma calenda, se requirió a las partes para adelantar diligencia de trámite administrativo laboral para el 19 de enero de 2022, por parte de la inspectora del trabajo y seguridad social grupo RCC6, sin que frente a este hecho exista reproche por parte de la parte incidentante.

administrativo laboral para el 19 de enero de 2022, por parte de la inspectora del trabajo y seguridad social grupo RCC6, sin que frente a este hecho exista reproche por parte de la parte incidentante. Ahora bien, si lo que se pretendía era que el despacho se pronunciara frente a puntos que no se decidieron en la acción de tutela, el recurso de impugnación debió proponerse de manera oportuna y no pretender que por medio de incidente de desacato se arguya 10Radicación n.° 98123 SCLAJPT-12 V.00 violación al debido proceso por parte de la entidad accionada, pues no es este el escenario para esa discusión. El incidente de desacato esta instituido con el fin de hacer cumplir una orden impartida en fallo de tutela en donde el accionante sea renuente a dar cumplimiento al mismo. Caso que no sucede dentro del asunto, ya que, se tiene probado que el Ministerio de trabajo dio cumplimiento a lo ordenado, sin que exista censura por parte del incidentante frente a las comunicaciones dirigidas el 09 de diciembre de 2021, por lo que no le queda otro camino a esta juez constitucional de abstenerse de abrir el respectivo incidente en contra del Ministerio del Trabajo. De acuerdo a lo antes expuesto, considera esta Sala, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la actuación judicial que aquí se reprocha, es el criterio jurídico sobre las realidades fácticas analizadas por el estrado acusado, que advirtió sobre el cumplimiento a la orden de amparo que obtuvo el allí accionante. En este orden, considera esta Magistratura, que al

sobre las realidades fácticas analizadas por el estrado acusado, que advirtió sobre el cumplimiento a la orden de amparo que obtuvo el allí accionante. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Para concluir, a juicio de esta Magistratura, el Juzgado Cuarenta Laboral de Bogotá, no ha incurrido en violación de 11Radicación n.° 98123 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se revocará la decisión de tutela emitida en primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de las prerrogativas imploradas, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado,

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos constitucionales invocados, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 98123

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 98123

SCLAJPT-12 V.00 14

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