🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8651-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8651-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL8651-2024 Radicado n.° 75190 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que VETAS SIERRA ALTA S.A.S. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Gilberto Antonio Acevedo Cañón presentó demanda ordinaria laboral contra la promotora , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, vigente entre el 9 de noviembre de 2016 a 30Radicado n.° 75190 SCLAJPT-11 V.00 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se condenara a la encausada al pago de salarios insolutos, subsidio de transporte, viáticos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral

sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503620200051301, autoridad que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 21 de junio de 2023, ante la inasistencia del demandante sin justificación, lo declaró confeso «de los hechos enumerados en la contestación de la demanda, en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por ser susceptibles de confesión». Asimismo, agotadas las etapas restantes, señaló el 28 del mismo mes y año como fecha para proferir el fallo respectivo. Llegada la fecha y hora programada, el Juzgado profirió sentencia en la que resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre GILBERTO ANTONIO ACEVEDO CAÑÓN y VETAS SIERRA ALTA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 1º de febrero de 2019 hasta el 30 de mayo de 2020, el cual fue terminado sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada VETAS SIERRA ALTA S.A., a pagar a favor del demandante GILBERTO ANTONIO ACEVEDO CAÑÓN por concepto de sanción moratoria la suma de $13.333.333, esto es 400 días

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada VETAS SIERRA ALTA S.A., a pagar a favor del demandante GILBERTO ANTONIO ACEVEDO CAÑÓN por concepto de sanción moratoria la suma de $13.333.333, esto es 400 días salario del 1 de junio del 2020 al 10 de junio del 2021, conforme quedo expuesto en esta decisión.

TERCERO: ABSOLVER a VETAS SIERRA ALTA SA.  de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor GILBERTO ANTONIO

ACEVEDO CAÑÓN.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

2Radicado n.° 75190

SCLAJPT-11 V.00

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada, argumentando, en síntesis, que su salario real ascendió a la suma de $2.950.000 y no a $1.000.000. Adicionalmente, que la convocada no le pagó 11 meses de salario y que solo fue afiliado por dos meses al sistema de seguridad social integral. Por último, cuestionó que la condena por concepto de indemnización moratoria se limitara, pues, en su sentir, la misma ascendía a $217.236.434. El asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través de sentencia de 22 de marzo de 2024, modificó la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar a

junio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor a título de indemnización moratoria la suma diaria de $98.333 desde el 21 de junio de 2020 y hasta por 24 meses, para un total de $70.799.760, a partir del mes 25, esto es, desde el 22 de junio de 2022, se condena a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, calculados sobre el valor adeudado por concepto de salarios, hasta la fecha efectiva de pago de los mismos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor la suma de $14.578.994, por concepto de salarios adeudados, la cual incluye la diferencia por vacaciones adeudadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer a favor del actor y ante la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado, las diferencias correspondientes a los aportes a pensión, tomando para el efecto el salario de $2.950.000, por el

condenar a la demandada a reconocer a favor del actor y ante la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado, las diferencias correspondientes a los aportes a pensión, tomando para el efecto el salario de $2.950.000, por el interregno que va del 1º de febrero de 2019 al 30 de mayo de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] 3Radicado n.° 75190

SCLAJPT-11 V.00

La sociedad promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2024, incurrió en defecto fáctico , porque omitió la valoración de (i) la confesión ficta declarada ante la inasistencia del demandante a la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) el interrogatorio de su representante legal y (iii) las pruebas documentales, todas estas relacionadas con el salario realmente pactado con el trabajador que correspondía a $1.000.000 y no a $2.950.000 como, en su sentir desacertadamente, lo concluyó el a quem. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en el que confirme el proveído de primera instancia de

sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en el que confirme el proveído de primera instancia de 28 de junio de 2023. La acción constitucional se asignó por reparto el 7 de junio de 2024 y, mediante proveído de 12 del mismo mes y año, se inadmitió, en atención a que la convocante no aportó certificado de existencia y representación legal vigente, con el cual se constatara que quien otorgaba poder en calidad de representante legal, a la profesional del derecho invocante, contaba con la mencionada facultad. Subsanado lo anterior, se admitió el trámite preferente a través de proveído de 20 de junio de 2024, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicado n.° 75190

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicado n.° 75190

SCLAJPT-11 V.00

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

de la constitución. 5Radicado n.° 75190

SCLAJPT-11 V.00

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que la diferencia entre las condenas que le fueron impuestas y aquellas de valor inferior, a las que aspira, no alcanzan la cuantía exigida para tal efecto. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico a resolver, si el salario real devengado por el trabajador ascendió a $2.950.000 o a $1.000.000. Asimismo, si la convocada le adeudaba 11 meses de salario, si lo afilió al sistema de seguridad social integral y si la indemnización moratoria prevista en el

convocada le adeudaba 11 meses de salario, si lo afilió al sistema de seguridad social integral y si la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, debió imponerse por un monto superior al ordenado por el a quo. 6Radicado n.° 75190

SCLAJPT-11 V.00

Para resolver lo anterior, se remitió al contenido del contrato de trabajo suscrito por las partes, en el cual pactaron como remuneración la suma de $1.000.000, monto que, indicó, coincidía con el certificado en la constancia laboral allegada al expediente. No obstante, destacó que obraban en el expediente diferentes documentos denominados «balance de cuenta por pagar» , correspondientes a los meses de enero a marzo de 2019, mayo a diciembre de 2019 y de enero a febrero de 2020, suscritos por el representante legal de Vetas Sierra Alta S.A.S., «que no fueron desconocidos ni tachados de falsos», de los que se extraía que el salario devengado por el convocante ascendía a la suma de $2.950.000 y que no encontraba otra explicación al hecho «de que el representante legal de la propia encartada diera fe de tal monto en la casilla de salarios mensuales debidos al actor». Concluyó entonces, que le asistía razón al apelante en cuanto a que el salario real devengado ascendió a la suma de $2.950.000, «en tanto exist[ía] soporte documental emanado de la propia accionada que respalda su afirmación sobre este aspecto». Resuelto lo anterior, abordó el estudio respecto de los once (11)

exist[ía] soporte documental emanado de la propia accionada que respalda su afirmación sobre este aspecto». Resuelto lo anterior, abordó el estudio respecto de los once (11) salarios insolutos reclamados en la alzada y precisó que, conforme se extraía del escrito inaugural, lo reclamado correspondía a un total de diez (10) meses y que en ese número se centraría el estudio, en atención que en la demanda se tenía «por confesado el pago de los demás salarios devengados».

Dicho esto, anunció que confirmaría lo considerado por el juzgador de primera instancia en relación a los salarios perseguidos por la parte demandante entre el 16 de abril y el 20 de mayo de 2020, «en atención a que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue debidamente 7Radicado n.° 75190 SCLAJPT-11 V.00 suspendido por acuerdo entre estas, no estando obligada la empresa a pagar salario». Por otra parte, frente a los salarios causados entre agosto de 2019 y 15 de abril de 2020, indicó que la demandada pagó al trabajador la suma de $10.496.006, «que incluía el pago de vacaciones» ; no obstante, al concluirse que el salario real ascendió a la suma de $2.950.000, condenó al pago de la diferencia por $14. 578.994. Por otro lado, confirmó lo sostenido por el a quo relacionado que en el juicio sometido a su consideración no se presentó una ausencia a la afiliación del trabajador en el sistema de seguridad social integral en los términos precisados en la alzada, en atención a que se demostró en el

el juicio sometido a su consideración no se presentó una ausencia a la afiliación del trabajador en el sistema de seguridad social integral en los términos precisados en la alzada, en atención a que se demostró en el plenario la efectiva afiliación y pago. No obstante, insistió en que como el salario que realmente devengó el trabajador ascendió a la suma de $2.950.000, era pertinente condenar al pago de las diferencias correspondientes entre el 1. ° de febrero de 2019 a 30 de mayo de 2020 sobre ese ingreso base de liquidación. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento realizado por el trabajador respecto a la forma en que se condenó al pago de la indemnización moratoria, indicó que, en efecto, el a quo no debió limitarla al 10 de junio de 2021, en atención a que existían emolumentos salariales pendientes de pago. Por tanto, modificó la condena y dispuso que esta sanción debía contabilizarse desde el 21 de junio de 2020, en la suma diaria de $98.333, hasta por 24 meses, para un total de $70.799.760. A partir del mes 25 -22 de junio de 2022-, condenó al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor adeudado por concepto de salarios. 8Radicado n.° 75190

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, modificó y adicionó la providencia del juzgador de primer grado en la forma transcrita en apartes precedentes.

salarios. 8Radicado n.° 75190

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, modificó y adicionó la providencia del juzgador de primer grado en la forma transcrita en apartes precedentes. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicado n.° 75190

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicado n.° 75190

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicado n.° 75190

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...