CSJ - STL8652-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8652-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8652-2024 Radicación n.° 75322 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2022-00324, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El extremo tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la ciudadana María Andrea de HoyosRadicación n.° 75322
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Jiménez adelantó demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario contra la aseguradora accionante, con el fin de hacer efectivo el pago de las condenas impuestas mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 5 de mayo de 2016. El trámite lo conoció el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito
pago de las condenas impuestas mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 5 de mayo de 2016. El trámite lo conoció el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en auto de 12 de octubre de 2022, libró mandamiento ejecutivo, por los siguientes conceptos: a) Por la obligación de reconocer y pagar a la demandante MAR[ÍA] ANDREA DE HOYO JIM[É]NEZ, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes del pensionado JULIO ALEJANDRO D[Í]AZ VERGARA, a partir del 20 de julio de 2011, junto con los aumentos legales a que haya lugar, año tras año, acreciendo en un ciento por ciento, una vez su hijo JULIO ALEJANDRO D[Í]AZ HOYOS, llegó a la edad de 25 años, esto es, a partir del 20 de julio de 2011. b) Por la obligación de pagar a la demandante MAR[Í]A ANDREA DE HOYOS JIM[É]NEZ en calidad de compañera permanente, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, desde el 20 de julio de 2011, en el monto que le corresponda a la entidad, junto con los intereses moratorios causados a partir del 21 de mayo de 2012, sobre las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago. La parte ejecutada formuló la excepción de pago total de la obligación, por consiguiente, pidió la terminación del proceso.
mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago. La parte ejecutada formuló la excepción de pago total de la obligación, por consiguiente, pidió la terminación del proceso. El a quo decretó el embargo y retención de las sumas de dinero en cabeza de la parte demandada en proveído de 5 de mayo de 2023, limitando la medida en $120.000.000. La aseguradora convocante pidió se le permitiera prestar caución a través de póliza de seguros mediante memorial de 11 de mayo de 2023, con el fin de que no se ejecutara la orden de embargo sobre sus cuentas bancarias. 2Radicación n.° 75322
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El juez de conocimiento accedió a la anterior solicitud en auto de 29 de ese mismo mes y año al considerar que, si bien se decretaron unas medidas de embargo cuyo fin era garantizar el cumplimiento de una obligación, lo cierto era que las mismas no se habían materializado y podían ser sustituidas en los términos indicados por Allianz Seguros de Vida S.A.; en consecuencia, le autorizó prestar caución a través de la póliza de seguros por la suma de $120.000.000; determinación que la parte ejecutada atacó vía reposición, por considerar muy bajo el monto fijado a título de garantía. El 31 de julio de 2023 el a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN
DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN (…).
SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución por la obligación de pagar a la
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN
DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN (…).
SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución por la obligación de pagar a la señora MAR[Í]A ANDREA JIM[É]NEZ HOYOS (sic) la suma única de
$186’685.372.63, (…).
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS (…).
CUARTO: REQUERIR a las partes para que presenten la liquidación del crédito conforme lo prevé el artículo 442 del C.G.P.
QUINTO: REPONER el párrafo 4° del auto del 29 de mayo de 2023 y ORDENAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. prestar caución a través de una póliza de seguros por la suma de (…) $281’000.000, (…).
En desacuerdo con ese veredicto ambas partes en contienda apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 22 de enero del año en curso, determinó: PRIMERO: MODIFÍQUESE, el numeral 2°, de la parte resolutiva del auto impugnado, de fecha 31 de julio de 2023, proferida por el Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ORDÉNESE seguir adelante con la ejecución, en contra de la parte ejecutada, por la suma de $185.448.428, (…).
SEGUNDO: MODIFÍQUESE, el numeral 5°, de la parte resolutiva del auto impugnado, de fecha 31 de julio de 2023, proferida por el Juez 27 Laboral del
SEGUNDO: MODIFÍQUESE, el numeral 5°, de la parte resolutiva del auto impugnado, de fecha 31 de julio de 2023, proferida por el Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ORDÉNESE a la parte ejecutada
3Radicación n.° 75322
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ALLIANZ SEGUROS S.A. prestar caución, a través de una póliza de seguros, por la suma de $278.172.642, (…).
TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás (…).
[…]. Contra la anterior postura la parte demandada presentó recurso de reposición que fue rechazado por la magistratura convocada en pronunciamiento de 5 de marzo de los corrientes. Así mismo, allegó solicitud de corrección aritmética, pero el ad quem la denegó en auto de 4 de abril posterior. La aseguradora accionante cuestiona la determinación de 22 de enero anterior ya que, a su juicio, el colegiado tutelado incurrió en defecto fáctico, por cuanto desatendió algunos medios probatorios y erró en la valoración de otros; circunstancia que, de haber sido diferente, conllevaba a la revocatoria del auto de primer grado apelado y, por consiguiente, a la clausura del litigio propuesto, dado que, a su parecer, sí prosperaba la excepción de mérito que se planteó contra el mandamiento ejecutivo. En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello,
excepción de mérito que se planteó contra el mandamiento ejecutivo. En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de este año para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en forma acorde a sus aspiraciones. La tutela se presentó el 20 de junio del año en curso y, mediante auto de 21 siguiente, esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 75322
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En la oportunidad legal, un escribiente nominado de la Sala Laboral de la autoridad judicial de segundo grado accionada enlistó las etapas procesales que se adelantaron al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2022-00324 y adjuntó el enlace para acceder al expediente digital contentivo del mismo. Por su lado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó que las diligencias atinentes al pleito que originó la interposición de esta tutela fueron devueltas el 15 de abril del presente año y, en la actualidad, se encontraban al despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
de esta tutela fueron devueltas el 15 de abril del presente año y, en la actualidad, se encontraban al despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que 5Radicación n.° 75322 SCLAJPT-12 V.00 se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se negó la corrección de la decisión censurada - 4 de abril de 2024y la interposición de este mecanismo -20 de junio de 2024transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2024, lesionó las garantías superiores del extremo convocante, al modificar el auto de 31 de julio de 2023 que resolvió lo pertinente a la excepción de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución y prestó caución a la ejecuta, a través de póliza de seguros. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, luego de enmarcar el problema jurídico e introducir la premisa normativa aplicable al caso de marras, descendió al mismo y refirió que, conforme el material probatorio arrimado con el expediente, resultaba «fácil concluir» que la decisión de primer grado debía modificarse en atención a que la
aplicable al caso de marras, descendió al mismo y refirió que, conforme el material probatorio arrimado con el expediente, resultaba «fácil concluir» que la decisión de primer grado debía modificarse en atención a que la parte ejecutada – aquí convocantea quien le correspondía la carga probatoria, conforme lo instituido en el artículo 167 del Código General 6Radicación n.° 75322 SCLAJPT-12 V.00 del Proceso, no demostró de manera «clara y fehaciente» haber realizado el pago total de la obligación, objeto de ejecución. Sin embargo, acotó que, conforme los cálculos aritméticos realizados en esa instancia, la suma que adeudaba la aseguradora por concepto de capital e intereses, al 25 de octubre de 2021, equivalía a $976.597.155, pero que, para esa fecha, habiéndose ya pagado un monto de $791.148.727, lo correcto era ordenar seguir adelante con la ejecución de los valores restantes los cuales ascendían a $185.448.428. Así las cosas, modificó el monto sujeto a ejecución y, a su vez, cambió el valor de la caución de conformidad con el artículo 602 ibídem, fijándolo en cuantía de $278.172.642, el cual equivalía al aumento en un 50% de la deuda actual. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los
claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador 7Radicación n.° 75322 SCLAJPT-12 V.00 accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8Radicación n.° 75322
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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