CSJ - STL8653-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8653-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8653-2024 Radicado n.° 75328 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que VILMA ROCÍO CÁRDENAS CAMELO interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora interpone acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante instauró demanda ejecutiva contra la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia – Dirección CárcelRadicado n.° 75328
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Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, para que se librara mandamiento de pago a su favor y contra la ejecutada, por concepto de horas extras, reliquidación de recargos nocturnos, festivos diurnos, festivos nocturnos y cesantías reconocidas en las Resoluciones 321 de diciembre de 2015, 237 de 2015 y 642 de 1.° de diciembre de 2016, más los intereses moratorios. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral
237 de 2015 y 642 de 1.° de diciembre de 2016, más los intereses moratorios. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en proveído de 2 de mayo de 2023, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por estimar que los actos administrativos allegados no cumplían los requisitos del título ejecutivo, en tanto «la reclamante pretend[ía] incluir como parte del título ejecutivo complejo, una liquidación que contiene valores que considera[ba] los adecuados». Además, que planteó en el proceso ejecutivo alegaciones que debían debatirse a través de un proceso declarativo. Inconforme con tal determinación, la accionante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 29 de febrero de 2024, la confirmó íntegramente. La ejecutante presentó solitud de «adición y/o aclaración» contra el auto mencionado; no obstante, a través de decisión de 15 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó tales aspiraciones. Indica la accionante que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 29 de febrero y 15 de marzo de 2024, toda vez que, incurrió en «defecto fáctico» en la «interpretación indebida y claramente errónea e irrazonable, de las pruebas allegadas y de las normas aplicables al presente caso» y que, 2Radicado n.° 75328
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en la «interpretación indebida y claramente errónea e irrazonable, de las pruebas allegadas y de las normas aplicables al presente caso» y que, 2Radicado n.° 75328 SCLAJPT-11 V.00 «de no haber sido así», hubiera llegado a la conclusión de que los actos administrativos allegados sí reunían los requisitos del título ejecutivo y, por tanto, era procedente librar el respectivo mandamiento de pago. Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales, que se dejen sin efectos jurídicos dichos proveídos y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 20 de junio de 2024 y se admitió mediante auto de 24 de junio del mismo año, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia. No se recibieron pronunciamientos al respecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe
particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, 3Radicado n.° 75328 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que, en el presente asunto, se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre las actuaciones judiciales censuradas y la formulación de la tutela; además, contras las providencias que son objeto de discusión no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante , al proferir los proveídos de 29 de febrero de 2024, en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago, y de 15 de marzo de 2024, mediante el cual negó la solicitud de «adición y/o
2024, en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago, y de 15 de marzo de 2024, mediante el cual negó la solicitud de «adición y/o aclaración» frente al primero. En ese contexto, se abordarán, en estricto orden, las determinaciones censuradas. Auto 29 de febrero de 2024 Revisada esta providencia, se encuentra que el Tribunal planteó como problema jurídico «determinar si ha[bía] lugar a emitir 4Radicado n.° 75328 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago », previa verificación de los requisitos del título ejecutivo. Seguidamente, definió como marco normativo para resolver la litis, el numeral 8.° del artículo 65, los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 422 del Código General del Proceso y el numeral 4 del precepto 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, citó la providencia CSJ STL6511-2021. En esa dirección, señaló que, quien pretende adelantar un juicio ejecutivo, debe acreditar que la obligación que reclama está «originada directa o indirectamente en una relación de trabajo que conste en un acto o documento que provenga del deudor o que emane de una decisión judicial arbitral en firme». Además, que sea «clara, expresa y actualmente exigible». Seguidamente, analizó las resoluciones allegadas como base de recaudo, entre estas, la 237 de 28 de septiembre de 2015 y la 321 de 16 de diciembre del mismo año, e indicó que no tenían constancia de ser primera
Seguidamente, analizó las resoluciones allegadas como base de recaudo, entre estas, la 237 de 28 de septiembre de 2015 y la 321 de 16 de diciembre del mismo año, e indicó que no tenían constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, en los términos exigidos por el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, expresó que de aquellas no se derivaba una obligación expresa, en la medida que no estaba debidamente especificada la cuantía de los derechos reclamados por la convocante, esto es, las horas extras, trabajo dominical y festivo y el auxilio de cesantía. 5Radicado n.° 75328
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En ese contexto, el Colegiado de instancia concluyó que «como la forma de liquidación de los actos administrativos que se pretenden ejecutar depende de la interpretación que tiene el actor sobre ella, esa discusión no p[odía] ser objeto de un proceso ejecutivo, sino de uno declarativo». Por tanto, consideró que los documentos presentados no reunían los requisitos para ser considerados como título ejecutivo y negó el mandamiento de pago. Auto 15 de marzo de 2024 En cuanto al reparo sobre este proveído, a través del cual el Tribunal negó la solicitud de «adición y/o aclaración» presentada contra el auto anterior, se advierte que el juzgador planteó como problema jurídico «determinar si ha[bía] lugar a aclarar o adicionar la decisión de 29 de febrero de 2024». En esa dirección, analizó los artículos 285 y 287 del Código General
«determinar si ha[bía] lugar a aclarar o adicionar la decisión de 29 de febrero de 2024». En esa dirección, analizó los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y señaló que la aclaración no era procedente, dado que no contenía frases que brindaran verdadero motivo de duda o alteración en la decisión, aunado a que, en la providencia cuestionada, se expusieron claramente los motivos por los cuales se confirmó la decisión del a quo de no librar mandamiento de pago Por otra parte, en cuando a la solicitud de adición, señaló que no procedía, dado que en el trámite objeto de cuestionamiento no se omitió resolver sobre ningún extremo de la litis o algún otro punto de inconformidad. 6Radicado n.° 75328
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En ese contexto, el Colegiado de instancia concluyó que no dejó de lado ningún aspecto en el recurso de apelación, que diera lugar a adicionar el auto, como tampoco se evidenciaba la existencia en la resolutiva del proveído de palabras o frases que dieran lugar a aclaración o corrección. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario para modificarlos o imponer al Colegiado otra forma de resolver el asunto puesto bajo su consideración.
dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario para modificarlos o imponer al Colegiado otra forma de resolver el asunto puesto bajo su consideración. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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