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CSJ - STL8653-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8653-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8653-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01173-00 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil vein tiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por RAFAEL CLEVES BOLAÑOS , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 50001-31-05-002-2018-00613-00.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la protección del adulto mayor, principio de dignidad humana y acceso a pensión», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada alRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01173-00 SCLAJPT-11 V.00 2 plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Positiva Compañía de Seguros S. A., Capital Salud E. P. S. S. A. S. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpe nsiones),

Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Positiva Compañía de Seguros S. A., Capital Salud E. P. S. S. A. S. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpe nsiones), con el fin de que se declarara la nulidad de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral emitidos por las juntas calificadoras de invalidez mencionadas y, en consecuencia, se les condenara a efectuar un nuevo dictamen con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, por ende, se le reconociera el pago de una pensión de invalidez.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, por sentencia de 13 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del dictamen 1851 del 12 de agosto de 2014 y proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y el dictamen número 93083086 del 14 julio del año 2016, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por las razones aquí consideradas, respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

SEGUNDO: DECLARAR válido el dictamen número 93083036110894 el 5 de junio de 2024, realizado por la Sala No. 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, respecto a la pérdida de la capacidad laboral, quien determinó que la misma lo era en el 55.36% de pérdida de capacidad Laboral.

TERCERO: DECLARAR que el señor RAFAEL CLEVES BOLAÑOS

Cundinamarca, respecto a la pérdida de la capacidad laboral, quien determinó que la misma lo era en el 55.36% de pérdida de capacidad Laboral.

TERCERO: DECLARAR que el señor RAFAEL CLEVES BOLAÑOS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de que trata el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 del añoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01173-00

SCLAJPT-11 V.00 3 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de diciembre del año 2013.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, bajo los parámetros del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 del año 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 10 0 de 1993, de manera indexada; a partir del 24 octubre del 2015, en 13 mesadas pensionales, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES para que el retroactivo pensional realice los descuentos por concepto de aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante.

El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de resolver el recurso de apelación instaurado por Colpensiones

pretensiones solicitadas en su contra por el demandante.

El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de resolver el recurso de apelación instaurado por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella, por lo que, mediante providencia de 8 de abril de 2026 , la magistratura decidió:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: Declarar probados los hechos que soportan las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta nacional exime de responsabilidad a la entidad propuestas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES y la de inexistencia de causales de nulidad impetrada por la Junta de

Calificación de Invalidez del Meta.

El promotor del amparo censuró que el Colegiado convocado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dadoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01173-00 SCLAJPT-11 V.00 4 que, en su sentir, desconoció que sus patologías eran de carácter progresivo, por ende, su estado de salud desmejoró con el transcurso del tiempo lo que conllevó al aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la incapacidad de desempeñar cualquier actividad laboral.

carácter progresivo, por ende, su estado de salud desmejoró con el transcurso del tiempo lo que conllevó al aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la incapacidad de desempeñar cualquier actividad laboral.

Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, « en la medida en que realiz [ó] una valoración probatoria irrazonable, fragmentada y contraria a la evidencia científica obrante en el proceso. Aunque reconoc [ió] que [su] estado de salud se ha deteriorado, desconoc [ió] los efectos jurídicos de ese deterioro, [y negó] relevancia al dictamen más reciente que acredit [ó] una pérdida de capacidad laboral superior al 50%».

Puso de presente que, la magistratura acusada desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia CC SU -588-2016, entre otras, según las cuales, en enfermedades crónicas y degenerativas la pérdida de capacidad laboral era un proceso dinámico y progresivo, por lo que el juez deb ía atender la evolución de la enfermedad para determinar el momento en que se configuró la invalidez.

De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se prote jan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia , se deje sin efecto la sentencia 8 de abril de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones y, en ese sentido, se

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones y, en ese sentido, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01173-00 SCLAJPT-11 V.00 5 conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado.

La acción de tutela fue radicada el 4 de mayo de 2026 y mediante auto del 6 de mayo siguiente, esta Sala de la Corte admitió el resguardo , ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral acusado , para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, Positiva Compañía de Seguros S. A. pidió su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela , dado que, no se acreditan los requisitos generales para su procedencia.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el enlace para consultar el expediente.

Por último, Colpensiones solicitó que se deniegue la presente acción de tutela la acción de tutela, comoquiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que dicha entidad pública haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

demostrado que dicha entidad pública haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01173-00 SCLAJPT-11 V.00 6 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia de 8 de abril de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, conforme al porcentaje

emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitosRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01173-00 SCLAJPT-11 V.00 7 específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor ident ifique, de forma

razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor ident ifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luegoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01173-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tie nen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política;

puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tie nen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de pre servar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de natur aleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a lasRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01173-00 SCLAJPT-11 V.00 9 controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que

que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las

dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar el pretensor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de lRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01173-00

SCLAJPT-11 V.00 10

Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en un desconocimiento del precedente al emitir la sentencia de 8 de abril de 2026 en el proceso cuestionado, lo cierto es que, el accionante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado.

Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, el citado mecanismo era procedente al contraerse el agravio económico del accionante a las pretensiones concedidas en primera instancia y que fueron revocadas en la sentencia de segundo grado, tales como el reconocimiento de la pensión de invalidez, que valga resaltar, corresponde a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por

concedidas en primera instancia y que fueron revocadas en la sentencia de segundo grado, tales como el reconocimiento de la pensión de invalidez, que valga resaltar, corresponde a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable del demandante, lo que resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación (CSJ AL4783-2014 y CSJ AL3122-2020).

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01173-00 SCLAJPT-11 V.00 11 competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Ahora, la Sala advierte que , si bien el accionante mencionó que es una persona con graves afectaciones en su estado de salud y que ha presentado un deterioro progresivo, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta un a situación especial o de protección inmediata.

En concordancia, al no encontrarse cumplido el citado

para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta un a situación especial o de protección inmediata.

En concordancia, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01173-00

SCLAJPT-11 V.00 12

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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