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CSJ - STL8654-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8654-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8654-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01194-00 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovi eron

JOSÉ HUMBERTO PINO TANGARIFE y GLORIA NELSSY

PINO TANGARIFE , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131-05-004-2019-00478-00.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO […], FALTA DE INTEGRACCION (sic) DE LITIS Y PERSONA QUE LEGALMENTE CORRESPONDE, DERECHO A LA DEFENSA YRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01194-00 2 CONTRADICCION (sic)», presuntamente vulnerados por la s accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Argenis Hurtado Vidal promovió proceso ordinario laboral contra José Humberto y Gloria Nelssy Pino Tangarife -aquí accionantes-, con el fin de que declarara la existencia de

plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Argenis Hurtado Vidal promovió proceso ordinario laboral contra José Humberto y Gloria Nelssy Pino Tangarife -aquí accionantes-, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de febrero de 2013 y hasta el 7 de julio de 2018, que finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condenara a los demandados al pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales; y la s indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante autos de 24 de agosto de 2021 y 1° de noviembre de 2023, ordenó el emplazamiento de Gloria Nels sy y José Humberto Pino Tangarife, respectivamente; y le s designó un curador ad litem, con base en que, a pesar de haber sido notificados por aviso de la demanda, no comparecieron al despacho a notificarse personalmente.

Posteriormente, mediante auto de 20 de junio de 2024, el Juzgado referido tuvo por contestada la demanda por parte de Gloria Nelssy Pino Tangarife, mediante curador ad litem y, la tuvo por no contestada por parte de José Humberto Pino Tangarife, toda vez que, el curador ad litem asignado no presentó contestación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01194-00 3

En sentencia de 10 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS as (sic) excepciones de

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En sentencia de 10 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS as (sic) excepciones de mérito propuesta por la parte demandada a través de Curadora Ad Litem (sic), salvo la excepción de prescripción que se declarara aprobada parcialmente por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ARGENIS HURTADO VIDAL como trabajadora y JOSÉ HUMBERTO PINO TANGARIFE Y GLORIA NELCY PINO TANGARIFE como empleadora desde febrero del año 2013, hasta el 9 de Julio del año 2018.

TERCERO: CONDENAR a los demandados, señores JOSÉ HUMBERTO PINO TANGARIFE y GLORIA NELCY PINO TANGARIFE a pagar a favor de la señora ARGENIS HURTADO VIDAL, la siguiente suma de dinero y por los siguientes conceptos: Por concepto de reajuste salarial: la suma de $196.812 pesos.

Por concepto de cesantías: la suma de $3.295.811 pesos.

Por concepto de interés a las cesantías: la suma de $197.099 pesos. Por concepto de prima de servicios: la suma de $1.492.596 pesos.

Por concepto de vacaciones: la suma de $1.240.835 pesos.

CUARTO: CONDENAR a los señores, JOSÉ HUMBERTO PINO TANGARIFE y GLORIA NELCY PINO TANGARIFE a pagar a favor de la señora ARGENIS HURTADO VIDAL, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo Del

TANGARIFE y GLORIA NELCY PINO TANGARIFE a pagar a favor de la señora ARGENIS HURTADO VIDAL, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo Del Trabajo correspondiente a un día de salario por cada día de mora, desde el 10 de Julio del año 2018, en razón a la suma de $26.241 pesos diarios hasta el pago total de las diferencias salariales p (sic) prestaciones sociales adeudados a la demandante.

QUINTO: CONDENAR a los señores JOSÉ HUMBERTO PINO TANGARIFE y GLORIA NELCY PINO TANGARIFE a pagar a favor de la señora ARGENIS HURTADO VIDAL Los (sic) aportes o cotizaciones al Sistema Integral De Seguridad Social En Salud y Pensiones en la empresa promotora de salud y administradora de fondo de pensiones que coja la demandante, de todo el tiempo que duró la relación laboral.

SEXTO: ABSOLVER a los señores JOSÉ HUMBERTO PINO TANGARIFE y GLORIA NELCY PINO TANGARIFE de las demásRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01194-00 4 pretensiones formuladas por la señora ARGENIS HURTADO VIDAL en la demanda.

SEPTIMO: CONDENAR a los señores JOSÉ HUMBERTO PINO TANGARIFE y GLORIA NELCY PINO TANGARIFE a pagar la suma de $1.500.000 pesos a favor de la señora ARGENIS HURTADO VIDAL por concepto de costas procesales.

Inconforme con la decisión anterior, el curador ad litem de Gloria Nelssy Pino Tangarife formuló recurso de apelación,

de $1.500.000 pesos a favor de la señora ARGENIS HURTADO VIDAL por concepto de costas procesales.

Inconforme con la decisión anterior, el curador ad litem de Gloria Nelssy Pino Tangarife formuló recurso de apelación, por lo que mediante fallo de 27 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, exclusivamente en lo relacionado con la condena al pago de vacaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR la condena impuesta en primera instancia por concepto de prima de servicios, la cual se fija en la suma de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($16.402), correspondiente al ajuste derivado de la reliquidación salarial del año 2017.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Los pretensores reprocharon que no se les notificó personalmente el auto admisorio de la demanda «por falta de información y mala fe de la parte actora, dado que no aport[ó] la dirección real y de cada uno, y que conocía ampliamente, de [sus] residencias y domicilios».

Agregaron que, el proceso ordinario laboral «no vincul[ó] a todos los sujetos procesales que debían intervenir en este, violando el debido proceso».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01194-00 5 Manifestaron que en el proceso objeto de debate se

a todos los sujetos procesales que debían intervenir en este, violando el debido proceso».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01194-00 5 Manifestaron que en el proceso objeto de debate se demandó a « GLORIA NELCY PINO TANGARIFE », cuando el nombre real de aquella es « GLORA NELSSY PINO TANGARIFE», con lo cual indujo a errores al Juzgado accionado.

Por último, reprocharon que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un control de legalidad al interior del proceso cuestionado para efectos de verificar las notificaciones efectuadas, « permitiendo que el proceso avanzara con vicios de nulidad insaneables por falta de vinculación de partes y notificaciones defectuosas», lo que, en su sentir, «causó y está causando perjuicios irremediables, en razón a la condena desmedida».

Con base en tales supuestos, solicit aron que se amparen las garantías fundamentales invocad as y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-004 -2019-00478-00, a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que « se proceda a la debida integración del contradictorio y a la notificación personal en debida forma de los demandados y los que realmente corresponde » y se verifique «la vinculación del tercero RUBEN ADOLFO PINO». La acción de tutela fue radicada el 5 de mayo de 2026 y, por auto del día 7 de mayo siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e

La acción de tutela fue radicada el 5 de mayo de 2026 y, por auto del día 7 de mayo siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01194-00 6

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató lo actuado en el proceso y solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que, los actores cuentan con acciones ordinarias para controvertir las irregularidades que ahora alega n en sede constitucional, sin que se hubiere acreditado su utilización o la imposibilidad de acudir a los mismos antes de promover la presente acción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de sus actuaciones procesales y remitió el vínculo de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso en su artíc ulo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

anualidad, dispuso en su artíc ulo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01194-00 7 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que, el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01194-00 8 En el sub examine, los promotores persiguen, básicamente, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-004-2019-00478-00, a partir del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, « se proceda a la debida integración del contradictorio y a la notificación personal en debida forma de los demandados y los que realmente corresponde» y, además, se verifique «la vinculación del tercero RUBEN ADOLFO PINO », pues, en su criterio, el trámite está viciado de nulidad por una indebida notificación y falta de integración de litisconsorcio necesario.

Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que los promotores quebrantaron el carácter excepcional y residual de la acción tuitiva, en la medida en que, si consideran que no fueron debidamente notificados y enterados del trámite, lo cierto es

enunciadas, cumple señalar que los promotores quebrantaron el carácter excepcional y residual de la acción tuitiva, en la medida en que, si consideran que no fueron debidamente notificados y enterados del trámite, lo cierto es que tal cuestión debe ser resuelta, en primer término, por el juez natural, por lo que a los promotores les correspondía solicitar la nulidad de las actuaciones ante la autoridad judicial convocada, antes de acudir al amparo con tal propósito, para que fuera ésta quien se pronunciara respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria.

Misma suerte corre la pretensión encaminada a que se verifique « la vinculación del tercero RUBEN ADOLFO PINO », pues verificado el expediente se advierte que dichaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01194-00 9 inconformidad tampoco ha sido elevada ante el juez natural con el fin de que en ese escenario se evalúe la viabilidad de sus pedimentos, circunstancia que configura una causal de improcedencia del resguardo a la luz de lo establecid o en el Decreto 2591 de 1991 ; lo anterior, se itera, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la

cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional.

En esas condiciones, surge palmario que los tutelantes no ejercieron las herramientas procesales que les otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.

Además, nótese que en el presente caso no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01194-00 10 especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea

está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01194-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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