CSJ - STL8655-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8655-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8655-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación profirió el 16 de abril de 2026 dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras n.° 05045-31-21-002-201800152-01.
I. ANTECEDENTES
La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vida digna y « confianzaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01 SCLAJPT-12 V.00 2 legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), solicitó a favor de María Faustina Acuña, la restitución formal del
plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), solicitó a favor de María Faustina Acuña, la restitución formal del predio denominado «La Mía», ubicado en la vereda El Silencio del municipio de Carepa (Antioquia).
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad judicial que, en auto de 4 de julio de 2018 admitió la demanda ; y seguidamente, el 7 de noviembre de 2019, admitió la oposición de Gladys María Tirado Ospina -aquí accionantecomo segundo ocupante del bien inmueble y decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y las de oficio que consideró pertinentes.
Una vez surtido el trámite de rigor, el 11 de mayo de 2022, el Juzgado referido ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , magistratura que mediante sentencia de 1° de diciembre de 2025, declaró impróspera la oposición y las excepciones planteadas por Gladys María Tirado Ospina ; y ordenó restitución del predio a favor de María Faustina Acuña.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01
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La pretensora censuró la determinación adoptada por el Tribunal acusado, con base en que, no efectuó un análisis de su condición de víctima, así como tampoco su vulnerabilidad y el impacto real de la decisión.
La pretensora censuró la determinación adoptada por el Tribunal acusado, con base en que, no efectuó un análisis de su condición de víctima, así como tampoco su vulnerabilidad y el impacto real de la decisión.
Refirió que dicho fallo no tuvo en cuenta que el 5 de enero de 2025 celebró un contrato de comodato, a partir del cual se desarrollaron actividades agrícolas y pecuarias, y se constituyó e l predio como su única fuente de ingreso y sustento económico. Además, porque para ello realizó inversiones económicas relevantes, incluso adquiri ó un financiamiento otorgado por parte del Banco Agrario, con lo que demostró su buena fe en la actividad productiva.
Señaló que se configuró un perjuicio irremediable, pues con lo resuelto se generó un riesgo cierto de caer en condiciones de pobreza extrema, aunado, a la falta de análisis de su situación actual que la puso nuevamente « en una situación de desprotección que reproduce los efectos del desplazamiento que el Estado está llamado a superar».
Agregó que la autoridad judicial convocada omitió valorar pruebas determinantes como el crédito que le otorgó el Banco Agrario, las inversiones que realizó en el predio y su situación económica real, además, desconoció el precedente constitucional referente a las reglas fijadas para la protección de los segundos ocupantes, máxime cuando es un sujeto de especial protección constitucional.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01
especial protección constitucional.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01 SCLAJPT-12 V.00 4 dejar sin efecto la sentencia proferida por el 1° de diciembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, exclusivamente en lo relacionado a su situación de segundo ocupante y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión que «valore de manera integral [su] condición de víctima, [su] buena fe, [su] situación de vulnerabilidad y las inversiones realizadas », además que «adop[te] medidas de compensación, reubicación o protección del mínimo vital».
Como medida provisional solicitó « la suspensión inmediata de cualquier orden de desalojo, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable mientras se decide de fondo la presente acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2026 y, mediante auto del 20 de marzo siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la inadmitió con el fin de que la actora indicara bajo la gravedad de juramento que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra queja constitucional.
Subsanado lo anterior, a través de proveído de 8 de abril de 2026, se admitió la tutela, se ordenó notificar a la
los mismos hechos y derechos no había promovido otra queja constitucional.
Subsanado lo anterior, a través de proveído de 8 de abril de 2026, se admitió la tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01
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Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, por no advertirse la necesidad o urgencia, conforme al artículo 7° del Decreto de 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó relató lo actuado en el proceso, al tiempo que allegó en enlace de consulta del expediente.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó declarar improcedente el amparo, pues la decisión censurada no luce irrazonable, máxime cuando la promotora no reunió las condiciones para el reconocimiento de opositora y de segundo ocupante. Adicionalmente, manifestó que ésta contó con las oportunidades pertinentes para controvertir las determinaciones adoptadas. La Agencia Nacional de Hidrocarburos , la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad para las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en escritos separados, pidieron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por
Restitución de Tierras, la Unidad para las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en escritos separados, pidieron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no eran los llamados a responder las peticiones constitucionales.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de l 16 de abril de 2026 , la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo solicitado al concluir que, tras analizar la providencia censurada, no se configuró, en ninguno de los casos, un defecto que permitiera laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01 SCLAJPT-12 V.00 6 intervención del juez de tutela pues la sentencia fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado , la accionante impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Aunado a ello, adujo que el a quo constitucional omitió el análisis integral de derechos fundamentales y desconoció abiertamente el precedente constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01 SCLAJPT-12 V.00 7 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine la tutelante cuestiona la sentencia de 1 ° de diciembre de 202 5 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al considerar que vulneró sus garantías superiores y, en su lugar, solicita se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos y se acceda a sus pretensiones.
Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C C C590-2005, el primero, toda vez que, la acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis
especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C C C590-2005, el primero, toda vez que, la acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada en este trámite constitucional -2 de diciembre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:
Como problema jurídico, se propuso determinar si coexistían los requerimientos legales para la protección delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01 SCLAJPT-12 V.00 8 derecho fundamental a la restitución de la reclamante sobre el predio denominado «La Mía» ubicado en la vereda Unión Quince, corregimiento El Silencio, del municipio de Carepa (Antioquia), si se da ban los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y por ende declarar las consecuencias que la legislación establecía en cada caso concreto. Como problema secundario se estudiar ía la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado, la buena fe exenta de culpa de la opositora y su condición o no como segundo ocupante.
secundario se estudiar ía la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado, la buena fe exenta de culpa de la opositora y su condición o no como segundo ocupante.
Para comenzar, el Tribunal accionado analizó los requisitos de procedibilidad, explicó la condición de desplazamiento forzado, la competencia de la justicia transicional verificó el contexto de violencia en el Urabá Antioqueño –municipio de Carepalugar donde estaba ubicado el bien inmueble, y analizó los hechos victimizantes de la reclamante, así como los medios suasorios aportados al plenario.
Una vez analizado el material probatorio, la autoridad judicial concluyó que María Faustina Acuña sí tenía la calidad de víctima toda vez que, ingresó al predio con su compañero José Delfín Córdoba Mosquera, en el año 1984, cuando era una invasión y permaneció en aquel fundo al parecer hasta el año de 1991, en el que se retiró debido a la relación sentimental y de convivencia que su compañero inició en el mismo predio con otra mujer, la que, según todos los testigos traídos al proceso, señalaron como «La Nena» oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01 SCLAJPT-12 V.00 9 «Luz Elena», y allí permaneció hasta el año de 1996 en que salieron de la heredad por situaciones de violencia con rumbo al Chocó, lugar donde José Delfín Córdoba Mosquera falleció, según el registro civil de defunción, el 13 de mayo de 1997 por «heridas por arma de fuego».
salieron de la heredad por situaciones de violencia con rumbo al Chocó, lugar donde José Delfín Córdoba Mosquera falleció, según el registro civil de defunción, el 13 de mayo de 1997 por «heridas por arma de fuego».
Explicó además que, al momento de intentar regresar al predio en el año 1997, esto es, luego del deceso de José Delfín Córdoba Mosquera según su dicho, no pudo hacerlo porque un señor llamado « Luis» así se lo impidió al informarle que eso ya pertenecía a las autodefensas, prohibiéndole de esta manera el ingreso al inmueble so pena de no responder por lo que allí le pasara, situación que dijo, la llenó de miedo y no entró por allá.
Asimismo, el Tribunal convocado contó que el relato de María Faustina Acuña estaba protegido de la presunción de veracidad, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 y que encontraba consonancia y respaldo probatorio con la declaración de la misma opositora Gladys María Tirado Ospina, que afirmó que ese predio fue adquirido inicialmente por Carlos Enrique Vásquez, quien fue su entonces compañero permanente y padre de su hijo, así como que le dejó ese fundo en 1996, a través de entrega que le hizo el presidente de la junta de acción comunal de la época Gonzalo Osorio, para que lo trabajara porque a aquel no le gustaba que le solicitaran dinero para la alimentación del niño.
Seguidamente, la Magistratura precisó que, el nombre de Carlos Enrique Vásquez, correspondía al mismo alias
Osorio, para que lo trabajara porque a aquel no le gustaba que le solicitaran dinero para la alimentación del niño.
Seguidamente, la Magistratura precisó que, el nombre de Carlos Enrique Vásquez, correspondía al mismo alias «Cepillo» miembro de las Autodefensas de Urabá BloqueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01
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Bananero -desmovilizado y fallecido en accidente de tránsito-, quien fue comandante del grupo de Raúl Hasbun, según se documentó en varias sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz, además de que, según solicitud, fue condenado por « el Juez Primero Penal del Circuito de Antioquia a veinte años de cárcel por delitos relacionados con el paramilitarismo en Urabá, particularmente la masacre de Pueblo Nuevo en el Municipio de Turbo».
Con base en lo anterior, el Tribunal acusado tuvo como probado el contexto de violencia y su nexo causal al caso en estudio, así como la calidad de víctima del conflicto armado de la que fue objeto la reclamante en la vereda Unión Quince, corregimiento El Silencio del municipio de Carepa.
Posteriormente, conforme lo señaló el órgano colegiado, en aplicación del principio general de enfoque diferencial, en este caso de género, por tratarse de una mujer campesina y su derecho de acceso a la tierra, la Sala entendía que, la relación jurídica de ocupante -desde 1984de María Faustina Acuña con el predio objeto de restitución, no cesó por la salida efectuada para la época de 1991 en razón a los hechos
relación jurídica de ocupante -desde 1984de María Faustina Acuña con el predio objeto de restitución, no cesó por la salida efectuada para la época de 1991 en razón a los hechos ya decantados; ello además que su compañero José Delfín Córdoba Mosquera continúo la explotación económica del mentado fundo, y a pesar d e las circunstancias sentimentales evidenciadas, las consecuencias jurídicas de la unión marital se mantuvieron vigentes hasta su disolución, en razón y con ocasión de su muerte -13 de mayo de 1997 -, lo que motivó a la reclamante, después del fallecimiento de su compañero, a intentar recuperar la relación material con el predio para esa misma data -1997-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01
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De ahí que, tanto la solicitante María Faustina Acuña como su compañero José Delfín Córdoba Mosquera, al momento de efectuar su vinculación con el aludido predio1984-, lo hicieron en calidad de ocupantes, explotándolo de manera conjunta, la primera entre 1984 y 1991, mientras que José Delfín Córdoba Mosquera con « Luz Elena » o « La Nena» entre 1991 y 1996, momento en que estos últimos salieron desplazados para el Chocó; no obstante, en virtud de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 la solicitante ejerció válidamente el derecho a la restitución, no solo en su calidad de también ocupante, sino además por el hecho victimizante que sufrió su excompañero que lo conllevó el
ejerció válidamente el derecho a la restitución, no solo en su calidad de también ocupante, sino además por el hecho victimizante que sufrió su excompañero que lo conllevó el despojo del predio en 1996, así como el padecido por ella misma al momento del ingreso al fundo en 1997 sin éxito alguno.
Por otro lado, frente a la oposición presentada por la acá accionante, el cuerpo colegiado tras citar sus reparos y las excepciones presentadas, indicó que en vano resultaron los esfuerzos de la parte opositora tendientes a desvirtuar la condición de inicial ocupante de María Faustina Acuña respecto del predio peticionado, su relación como compañera de José Delfín Córdoba Mosquera, la legitimación para reclamar en este asunto y las situaciones de violencia por ella expuestas; todo ello, conforme a la valoración probatoria.
Agregó que, en el proceso quedó demostrado que el ingreso al predio de María Faustina Acuña fue desde 1984, cuando se encontraba embarazada de su primera hija en común con José Delfín Córdoba Mosquera, último con quienRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01 SCLAJPT-12 V.00 12 tuvo dos hijos, entraron al fundo cuando era una invasión y lo trabajaron y explotaron, y a pesar de las circunstancias sentimentales que surgieron con ocasión de una relación paralela que este último sostuvo en la misma heredad con «Luz Elena» o « La Nena», lo que conllevó su salida temporal del fundo en 1991, también lo era que su compañero siguió explotándolo; sin que por el hecho de las sociedades
paralela que este último sostuvo en la misma heredad con «Luz Elena» o « La Nena», lo que conllevó su salida temporal del fundo en 1991, también lo era que su compañero siguió explotándolo; sin que por el hecho de las sociedades patrimoniales coetáneas, dejara de subsistir el efecto patrimonial de aquella que nunca había sido liquidada sino apenas disuelta por razón de su muerte -13 de mayo de 1997-, época última en la que se le imposibilitó a María Faustina Acuña el ingreso al predio, por encontrarse en manos de Carlos Enrique Vásquez, alias «Cepillo», miembro del Bloque Bananero de las AUC y entonces compañero sentimental de la opositora.
El sentenciador resaltó que, en la declaración judicial de Gladys María Tirado Ospina, al explicar la forma en que se hizo al predio objeto de reclamo, sostuvo que cuando se vino desplazada de Acandí Chocó, llegó para «El Tres» y como venía con problemas con su compañero Carlos Enrique Vásquez, le pidió a este que le consiguiera una tierra para ella trabajarla con su hijo porque «como no le gustaba que le pidieran plata para la alimentación del niño », y así fue «como en 1996» aquel le dijo que había conseguido ese terreno, se lo entregó a través Gonzalo Ciro Osorio , presidente de la junta de acción comunal para ese entonces y le dijo «trabájelo y no me moleste más», afirmando que antes de eso no conocía el fundo, así como que cuando ella lo recibió, se lo entregó a una hermana para que lo trabajara y solo hasta 1999 se fue
y no me moleste más», afirmando que antes de eso no conocía el fundo, así como que cuando ella lo recibió, se lo entregó a una hermana para que lo trabajara y solo hasta 1999 se fue a vivir allí.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01
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El Tribunal accionado detalló que la opositora narró que:
[…] eso fue un “negocio verbal” que hizo CARLOS donde le ofreció la suma de $6.000.000 al señor DELFÍN quien “quería vender eso porque se iba”, no obstante no fue clara en determinar la forma en que se enteró, además de que su afirmación, no fue soportada con medio de prueba alguno, ni siquiera a través del testimonio de LUZ MARINA OSORIO GARCÍA, quien se identificó como hija de GONZALO OSORIO y si bien fue conteste en testificar que ese negocio se hizo por intermedio de su progenitor, también lo es que no soportó la ciencia de su dicho, además de que indicó “no le sé decir en qué términos se hizo ese negocio”, sin que entonces, se pueda tener como probado que se trató propiamente de una transacción, y si en gracia de discusión se aceptara que así se hizo, también lo es que se desarrolló en un momento en que la violencia, en esa zona, marcaba lo topes más altos, donde además refulge evidente que el predio quedó en manos de CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ, excomandante de las AUC, quien se lo entregó a su entonces compañer a la acá opositora en la manera como esta última hubo de narrarlo, para posteriormente, aparecer como adjudicataria del INCORA a través de la
se lo entregó a su entonces compañer a la acá opositora en la manera como esta última hubo de narrarlo, para posteriormente, aparecer como adjudicataria del INCORA a través de la Resolución nro. 1865 del 31 de diciembre de 1998 y que fue objeto de registro en el FMI […].
En relación con lo anterior, la sede judicial precisó que el título traslaticio de dominio -Resolución 1865que sirvió de soporte para obtener la adjudicación por parte del INCORA y a través de su registro, la propiedad del predio objeto del proceso, se obtuvo no solo en época de violencia, sino por causes alejados a la legalidad y realidad de la situación, pues según lo m ostraba la prueba recaudada, principalmente la testimonial, Gladys María Tirado Ospina llegó al predio reclamado en el año 1996 y a tan solo dos años de estar allí, logró la adjudicación sin el cumplimiento del requisito de tiempo de explotación del predio exigido por la Ley 160 de 1994 para poder pretender la adjudicación de un predio baldío, de ahí que el acto administrativo de adjudicaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01 SCLAJPT-12 V.00 14 proferido por el INCORA, convalidara o legalizara una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima, dos años después de ocurrido el hecho victimizante donde se produjo un despojo atribuido a alias «Cepillo».
Con lo a ntedicho, la Magistratura manifestó que resultaba evidente que los argumentos de contradicción de la opositora no estaban llamados a prosperar, así como tampoco lo estaban las excepciones por esta formuladas a
Con lo a ntedicho, la Magistratura manifestó que resultaba evidente que los argumentos de contradicción de la opositora no estaban llamados a prosperar, así como tampoco lo estaban las excepciones por esta formuladas a través de apoderado judicial, y que denominó «INEXISTENCIA
DEL DESPLAZAMIENTO Y DESPOJO », «DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA COMO DERECHO ABSOLUTO Y PERPETUO», «CONFIANZA LEGÍTIMA DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO», ni el justo título del derecho adquirido.
Posteriormente, luego de citar el precedente CC C-3302016, el Colegiado estudió la buena fe exenta de culpa de la aquí promotora, y al respecto, consignó que:
En el caso de ciernes la opositora sostuvo, que actuó de buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio, en razón a que recibió el mismo como aporte que CARLOS VÁSQUEZ le hizo a su hijo menor, contando además con justo título proveniente de
INCODER.
Sin embargo, luego de acompasados todos los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que la opositora no consiguió acreditar la buena fe cualificada, no solo por el conocimiento que tuvo de la situación de violencia en la zona por parte de los grupos armados al margen de la ley, del cual incluso su entonces compañero permanente CARLOS VÁSQUEZ alias “cepillo” hizo parte, sino además porque, como se dejó evidenciado en precedencia, fue este mismo a quien se le atribuyó el despojo, amén de fue la persona quien terminó entregándoselo a TIRADO OSPINA, última quien, sin estarlo ocupando
“cepillo” hizo parte, sino además porque, como se dejó evidenciado en precedencia, fue este mismo a quien se le atribuyó el despojo, amén de fue la persona quien terminó entregándoselo a TIRADO OSPINA, última quien, sin estarlo ocupando directamente ni cumplir con el requisito temporal de explotación exigido legalmente para la adjudicación de baldíos, de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01 SCLAJPT-12 V.00 15 irregular resultó con su titulación el 31 de diciembre de 1998, siendo objeto de registro hasta el 29 de septiembre de 2006, por encima no solo de lo estatuido en la ley, sino del despojo de hecho y administrativo de la reclamante y su compañero JOSÉ DELFÍN
CÓRDOBA MOSQUERA.
La Corporación enjuiciada resaltó que la opositora debía demostrar que, al momento de la entrega del predio, incluso al momento de su adjudicación, obró con lealtadelemento subjetivo-, y con seguridad en su actuar para lo cual le correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaba realizando -elemento objetivo-; empero nada probó sobre ello, aunado a que ni siquiera le pareció raro que el INCORA apareciera adjudicándole el bien inmueble en 1998 con apenas dos años de haber llegado y no estarlo explotando directamente, pues sobre el particular precisó en audiencia que una vez lo recibió del presidente de la vereda, se lo entregó a su hermana y solo hasta 1999 se fue a vivir al mismo.
Conforme lo anterior, el colegiado de instancia concluyó
sobre el particular precisó en audiencia que una vez lo recibió del presidente de la vereda, se lo entregó a su hermana y solo hasta 1999 se fue a vivir al mismo.
Conforme lo anterior, el colegiado de instancia concluyó que no se probó por la parte opositora, actuaciones superiores como lo exig ía la Ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que declaró no probada la excepción de fondo denominada «buena fe exenta de culpa»; lo que conllevó a denegar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales y la norma aplicable al caso, el dispensador de justicia analizó la calidad de segundo ocupante de la actora, y precisó que la macrofocalización en todo el territorio Nacional se efectuó en el mes de mayo de 2016,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01 SCLAJPT-12 V.00 16 entendiéndose en este último interregno incluida Carepa donde se encontraba ubicado el predio objeto de reclamo, mientras que la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según solicitud, tuvo lugar el 1° de diciembre de 2015 , en la que:
[…] acudió la señora Gladys María Tirado […], quien manifestó ser la propietaria del bien, argumentando que el predio objeto de estudio se lo entregó el señor Carlos Vásquez a la interviniente, quien es el padre de sus hijos, sin embargo no convivía con él .
ser la propietaria del bien, argumentando que el predio objeto de estudio se lo entregó el señor Carlos Vásquez a la interviniente, quien es el padre de sus hijos, sin embargo no convivía con él . Ese predio se lo entregó entre el año 1996 a 1997, el cual el señor Carlos Vásquez manifestó que ese predio lo había comprado al señor Delfín Córdoba.
Así las cosas, la célula judicial consideró que al no encontrarse durante todo el trámite judicial terceros distintos a la que fungió como opositora en ese proceso, sin que se hubiese advertido situación diferente en el transcurso del proceso o al momento de esta sentencia, el estudio de la calidad de segundos ocupantes se efectuar ía única y exclusivamente sobre esta.
Aunado a ello dispuso que si bien en el caso particular de Gladys María Tirado Ospina, la misma tuvo una relación sentimental con Carlos Enrique Vásquez , alias «Cepillo», quien fuera «condenado por el Juez Primero Penal del Circuito de Antioquia a veinte años de cárcel por delitos relacionados con el paramilitarismo en Urabá, particularmente la masacre de Pueblo Nuevo en el Municipio de Turbo», también lo era que no existía prueba alguna de que la opositora hubiese tenido participación en ese grupo armado organizado al margen de la ley, ni que h ubiera tenido una relación directa con el despojo del predio; sin embargo, su participación lo fue deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-01 SCLAJPT-12 V.00 17 manera indirecta al haber recibido en 1996 la ocupación de su entonces compañero sentimental Carlos Enrique Vásquez
SCLAJPT-12 V.00 17 manera indirecta al haber recibido en 1996 la ocupación de su entonces compañero sentimental Carlos Enrique Vásquez a quien se le atribuyó el despojo s