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CSJ - STL8656-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8656-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8656-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01514-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA ARELIS CAÑAS ANDRADE contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma urbe , trámite al cual se vincul ó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n.° 76001-31-10-001-2018-0014400.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentale s alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01514-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, dignidad humana y «protección de la familia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

«protección de la familia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

José Óscar Palacios Bolaños promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Ana Jovanny Hoyos Bolaños, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali.

En la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 3 de agosto de 2023, el demandante presentó inventarios de activos y pasivos en cero, mientras que la demandada denunció bienes y pasivos sociales, frente a lo cual el extremo actor formuló objeciones tendientes, principalmente, a excluir activos y controvertir las partidas incorporadas.

Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado dispuso abrir el incidente de objeciones y decretar las pruebas solicitadas por las partes, entre las cuales se practicó el testimonio de la aquí accionante. Agotada esa etapa, en audiencia del 12 de agosto de 2025, el despacho judicial resolvió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos. En concreto, declaró no probadas las objeciones propuestas por el demandante respecto de las tres partidas de activos denunciadas por la demandada; declaró probadas las objeciones de esta últimaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01514-01 SCLAJPT-12 V.00 3 orientadas a la inclusión de dos partidas de pasivos; modificó el valor de la segunda de ellas; y, finalmente, aprobó el

SCLAJPT-12 V.00 3 orientadas a la inclusión de dos partidas de pasivos; modificó el valor de la segunda de ellas; y, finalmente, aprobó el inventario y avalúo de la sociedad conyugal en los términos allí consignados.

Inconforme con la determinación anterior, José Óscar Palacios García la apeló, y el conocimiento de dicho recurso le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que, mediante providencia del 12 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

Posteriormente, el demandante presentó solicitud de adición de esa providencia, no obstante, mediante auto de 19 de enero de 2026, el Tribunal accionado negó la petición, tras argumentar que, no se configuraba ninguno de los supuestos del artículo 287 del Código General del Proceso.

La promotora del presente amparo censuró las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, para lo cual, expuso que, José Óscar Palacios García contrajo matrimonio con Ana Jovanny Hoyos Bolaños en el exterior, por lo cual, en su sentir, dicho contrato no generó una sociedad conyugal en Colombia, y que desde el 25 de noviembre de 2012 se encontraban separados de hecho de manera definitiva.

Indicó que convive con José Óscar Palacios García desde el 13 de julio de 2013, y que además formalizaron dicha relación mediante escritura pública el 24 de enero deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01514-01 SCLAJPT-12 V.00 4 2023, configurándose entre ellos una unión marital de hecho.

dicha relación mediante escritura pública el 24 de enero deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01514-01 SCLAJPT-12 V.00 4 2023, configurándose entre ellos una unión marital de hecho.

Por último, sostuvo que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal se incluyeron bienes que no hacían parte de esta, por haber sido adquiridos con recursos de terceros, particularmente de los hijos José Óscar Palacios García y afirmó que no fue vinc ulada a dicho trámite pese a tener interés directo en su resultado, lo que, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.

Con base en lo anterior, la actora solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto: (i) el auto del 12 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos; (ii) la providencia del 12 de noviembre de 2025 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que la confirmó; y (iii) el proveído del 19 de enero de 2026 mediante el cual esa misma corporación negó su adición, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se le vincule al trámite procesal cuestionado y «se adopten decisiones motivadas que reconozcan su derecho a participar en el debate sobre la composición y distribución de la masa a partir de los documentos y pruebas aportadas, sin que se materialicen

procesal cuestionado y «se adopten decisiones motivadas que reconozcan su derecho a participar en el debate sobre la composición y distribución de la masa a partir de los documentos y pruebas aportadas, sin que se materialicen adjudicaciones que hagan nugatorio su derecho».

Como medida provisional, solicitó al Juzgado accionado:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01514-01

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[…] suspender cualquier actuación encaminada a fijar fecha, practicar o aprobar partición/adjudicación, así como cualquier actuación posterior de ejecución o trámite de registro derivado de los inventarios y avalúos, dentro del proceso […] hasta tanto se decida de fondo la presente tutela o se garantice la vinculación efectiva de la accionante con contradictorio real.

Y al Tribunal convocado, «abstenerse de impartir impulsos procesales adicionales que mantengan o aceleren el avance hacia la partición/adjudicación, mientras se decide la medida provisional y/o el fondo de la tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó electrónicamente el 16 de marzo de 2026 y p or proveído del 18 de marzo siguiente , la homóloga Sala Civil la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar según el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar según el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató lo actuado en el proceso y defendió la legalidad de su decisión.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales; y añadió que, «no se evidencia dentro del proceso reclamo de la presuntaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01514-01 SCLAJPT-12 V.00 6 compañera permanente y que respecto de la adquisición de bienes y existencia deberá de tratarse en los procesos declarativos correspondientes y no en el proceso liquidatorio PALACIOSHOYOS que aquí se trata ». Además, allegó el vínculo de acceso al expediente.

José Óscar Palacios García manifestó su conformidad con la acción de tutela, afirmó que la accionante es su compañera permanente con unión marital de hecho debidamente reconocida y que tiene interés legítimo en el proceso de liquidación de sociedad conyuga l, por lo que consideró vulnerados sus derechos al no haber sido vinculada al trámite.

Ana Jovanny Hoyos Bolaños solicitó que se niegue la presente acción de tutela, con base en que, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

El 8 de abril de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil dejó constancia de que no se pudo llevar a cabo la sesión ordinaria de tutelas, en atención a la falta de quorum

la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

El 8 de abril de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil dejó constancia de que no se pudo llevar a cabo la sesión ordinaria de tutelas, en atención a la falta de quorum deliberatorio y decisorio, debido a la ausencia justificada en la que se encontraban tres magistrados de la Sala Especializada.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de abril de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción, tras considerar que la accionante quien afirmó tener la calidad de compañera permanente del demandante dentroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01514-01 SCLAJPT-12 V.00 7 del proceso liquidatorio, no acudió ante el juez natural a solicitar su reconocimiento como tercera con interés, ni a reclamar su vinculación o intervención en dicho trámite.

Por el contrario, del expediente únicamente se evidenció su participación en calidad de testigo dentro de la práctica probatoria surtida en el incidente de objeciones a los inventarios y avalúos, sin que hubiera promovido actuación o manifestación alguna orientada a hacer valer el interés que ahora invoca.

Así las cosas, afirmó que la actora omitió activar los mecanismos ordinarios idóneos para la protección de sus derechos, en tanto no puso en conocimiento del juez accionado su pretensión de intervenir dentro del proceso.

Agregó que la primera y única intervención de la tutelante en el proceso divisorio fue el 19 de diciembre de 2025, luego de proferida la sentencia de segunda instancia ,

accionado su pretensión de intervenir dentro del proceso.

Agregó que la primera y única intervención de la tutelante en el proceso divisorio fue el 19 de diciembre de 2025, luego de proferida la sentencia de segunda instancia , oportunidad en la que se limitó a solicitar el reconocimiento de su interés y participación como adquirente de los derechos del allá demandante, y solicitó el pago de su proporción a su cuenta de ahorros bancaria, sin que efectuara manifestación respecto de la providencia cuestionada. En tales condiciones, concluyó que no e ra procedente que, por vía de tutela, se pretendiera cuestionar la razonabilidad de las providencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01514-01

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Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ell o reiteró los argumentos en el escrito inicial y agregó que, el fallo de primer grado desconoció los hechos debidamente acreditados en el expediente y actuó en contravía de la jurisprudencia constitucional vigente sobre el deber de integración del contradictorio cuando el juez tiene conocimiento de la existencia de terceros con interés directo en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01514-01

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En el sub lite, la suplicante pretende que se deje sin efecto: (i) el auto del 12 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos; (ii) la providencia del 12 de noviembre de 2025 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que la confirmó; y (iii) el proveído del 19 de enero de 2026 mediante el cual esa misma corporación negó su adición y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la

Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que la confirmó; y (iii) el proveído del 19 de enero de 2026 mediante el cual esa misma corporación negó su adición y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se le vincule al trámite proce sal cuestionado y sea acorde con sus argumentos.

No obstante, efectuada la revisión al expediente, se advierte que la aquí promotora carece de legitimación en la causa por activa para invocar el presente resguardo, tal como pasa a explicarse:

De antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya p rotección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01514-01 SCLAJPT-12 V.00 10 persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por

persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrado s dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.

Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en el fallo STL4370-2025 lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Bajo el anterior derrotero, para la Sala es claro que , si bien la accionante solicita que se dejen sin efecto las decisiones emitidas al interior del trámite acusado , lo cierto es, que ésta no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso objeto de reparo ni fue vinculad a como tercera con interés . Por el contrario, la única intervención de la accionante en el trámite procesal consistió en su participación en calidad de testigo dentro de la práctica probatoria surtida en el incidente de objeciones a los inventarios y avalúos, sin que hubiera promovido actuación o manifestación alguna orientada a hacer valer el interés que

participación en calidad de testigo dentro de la práctica probatoria surtida en el incidente de objeciones a los inventarios y avalúos, sin que hubiera promovido actuación o manifestación alguna orientada a hacer valer el interés que ahora invoca.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01514-01

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Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por la propulsora, relativo al interés que afirma tener en las resultas del proceso, se advierte que, durante el prolongado trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal , la interesada no solicitó su vinculación ni promovió intervención alguna, a fin de que esa situación fuese definida por el juez natural, si ese era su interés , de allí que se desconocería el presupuesto de subsidiariedad del presente resguardo.

Por último, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional, se advierte que, contrario a ello, dicho juez plural sí revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la actora y, en todo caso, si consideraba que tenía interés para actuar en el proceso reprochado, lo cierto es que no acudió ante el juez natural a solicitar su reconocimiento como tercera con interés.

En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

natural a solicitar su reconocimiento como tercera con interés.

En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01514-01

SCLAJPT-12 V.00 12

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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