CSJ - STL8657-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8657-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8657-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formularon JORGE ELKIN CARMONA MONTOYA y MARTHA NELLY AGUDELO BAYONA contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio con radicado n.° 05088-31-10-001-2021-00095-01.
I. ANTECEDENTES
Los promotores iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01 SCLAJPT-11 V.00 2 propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Doralbina y Pilar Carmona Montoya, en calidad de herederas de José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya de
escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Doralbina y Pilar Carmona Montoya, en calidad de herederas de José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya de Carmona, promovieron proceso reivindicatorio contra Jorge Elkin Carmona Montoya y Martha Nelly Agudelo Bayona -aquí accionantes-, con el fin de que se declarara que el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° […], era del dominio de las masas de bienes de los difuntos esposos José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya de Carmona; que la venta realizada por el primero a favor de los demandados era inoponible a la verdadera propietaria del bien inmueble, por tratarse de venta de cosa ajena; y, que los demandados eran poseedores de mala fe del bien inmueble objeto de disputa.
El asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello (Antioquia), autoridad judicial que, en sentencia de 13 de agosto de 2025, declaró de oficio probada la carencia de legitimación en la causa por activa de Doralbina y Pilar Elena Carmona Montoya y denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Inconformes con l a decisión anterior, las demandantes promovieron recurso de apelación; y, en virtud de ello, mediante fallo de 24 d febrero de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01
SCLAJPT-11 V.00 3
REVOCA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, dentro del proceso incoado por Doralbina y Pilar Carmona Montoya contra Jorge Elkin Carmona Montoya y Martha Nelly Agudelo Bayona, en su lugar, DECLARA que la escritura pública No. 126 del 28 de enero de 1998 otorgada en la Notaría Tercera de Envigado, es inoponible a la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación de José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya Carmona (o de Carmona)[.]
ORDENA a los demandados que restituyan con sus mejoras y anexidades, en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta decisión, a la sociedad conyugal conformada por José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya Carmona (o de Carmona), el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. […], cuyos linderos fueron relacionados en la parte motiva.
Para efectos de la restitución los demandados serán consignados como poseedores de buena fe, sin que haya lugar al pago de frutos civiles a la sociedad conyugal.
ORDENA que, en firme esta sentencia, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de Medellín, para que proceda con la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula
ORDENA que, en firme esta sentencia, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de Medellín, para que proceda con la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. […] y deje constancia de que la compraventa incorporada en la escritura pública No. 126, otorgada en la Notaría Tercera de Envigado el 28 de enero de 1998, realizada por José Carmona Díaz, constituye una venta de cosa ajena inoponible al verdadero titular del derecho de dominio, que era para ese momento la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación que conformaron José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya Carmona o de Carmona como se le conocía casada.
Los accionantes censuraron que, pese a que la corporación calificó su posesión como de buena fe y mencionó en la parte motiva la existencia de mejoras y construcciones realizadas por ellos, omitió pronunciarse en la parte resolutiva sobre el reconocimiento y cuantificación de dichas mejo ras, así como sobre las prestaciones mutuas a las que, según el ordenamiento civil, tendría derecho el poseedor vencido de buena fe.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01
SCLAJPT-11 V.00 4
Expusieron que la sentencia cuestionada incurrió en múltiples irregularidades de orden constitucional, al omitir la valoración integral del certificado de tradición y libertad del inmueble, desconocer las mejoras a las que tenían derechos y elegir de maner a inadecuada la acción reivindicatoria para resolver una controversia relacionada con una presunta omisión sucesoral.
inmueble, desconocer las mejoras a las que tenían derechos y elegir de maner a inadecuada la acción reivindicatoria para resolver una controversia relacionada con una presunta omisión sucesoral.
Por último, refirieron que la orden de restitución del inmueble dentro de un término perentorio configura un perjuicio irremediable, en la medida en que los privaría de su vivienda familiar y de su único patrimonio.
Con bas e en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto la sentencia de 24 de febrero de 2026 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió , para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en donde se valore el estado del registro del inmueble objeto del proceso y que en caso de mantenerse la decisión reivindicatoria « ordene el reconocimiento de las mejoras útiles y disponga su cuantificación pericial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción de tutela se radicó en línea el 27 de marzo de 2026 y, mediante auto del 7 de abril siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01
SCLAJPT-11 V.00 5
En respuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente.
SCLAJPT-11 V.00 5
En respuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, remitió el enlace del proceso objeto de queja para su consulta.
Doralbina Carmona Montoya, solicitó negar el amparo al no existir la vulneración alegada por los accionantes.
Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 15 de abril de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la determinación cuestionada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello , reiteraron sus inconformidades.
A su vez, agregaron que el a quo constitucional,
[…] no realizó un debido análisis respecto del folio de matrícula […], pues paso (sic) por alto que el mismo nació a la vida jurídica después de una segregación parcial del primer piso la cual se realizó en el año 1998, cuando la sociedad conyugal de los señores José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya Carmona, ya estaba disuelta desde 1991, de modo que no se puede pretender que el bien creado en esa segregación perteneciera a la sociedad conyugal, y esta mentada sociedad conyugal tampoco podía adquirir bienes nuevos por sí sola.
1991, de modo que no se puede pretender que el bien creado en esa segregación perteneciera a la sociedad conyugal, y esta mentada sociedad conyugal tampoco podía adquirir bienes nuevos por sí sola. La única inscripción registral en ese folio naciente […] correspondeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01 SCLAJPT-11 V.00 6 al negocio celebrado entre el causante JOSÉ DE JESÚS CARMONA DÍAZ (Q.E.P.D.) y los suscritos accionantes, tal como se aprecia en la anotación 001 bajo la radicación 1998-11079, del 17 de marzo de 1998.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 24 de febrero de 2026, que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, respectivamente, para que, en su lugar,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01 SCLAJPT-11 V.00 7 se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 24 de febrero de 2026 , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 27 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por estado la providencia reprochada -25 de marzo de 202 6y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, de manera previa el Colegiado convocado realizó
mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, de manera previa el Colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de súplica propuesto por las demandantes en el proceso.
Luego de ello, determinó que el problema jurídico correspondía en determinar si el Juzgado de primera instancia incurrió en un yerro al concluir que las demandantes carecían de legitimación para ejercer la acción reivindicatoria, conclusión que habría surgido al pasar por alto que la venta realizada por José de Jesús Carmona Díaz mediante la escritura pública n.°Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01 SCLAJPT-11 V.00 8 126 del 28 de enero de 1998 de la Notaría Tercera del Círculo de Envigado, constituía una venta de cosa ajena, incapaz de afectar a la verdadera propietaria del inmueble objeto del negocio jurídico y, por ende, inoponible frente a ella.
Agregó que, de establecerse que, en efecto, la compraventa era inoponible a quien ostenta ba la propiedad del bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° […], deber ía la Sala examinar si se enc ontraban acreditados los presupuestos axiológicos que estructuran la pretensión reivindicatoria formulada.
Seguidamente, el Tribunal accionado realizó precisiones acerca de la legitimación en la causa, la pretensión
Sala examinar si se enc ontraban acreditados los presupuestos axiológicos que estructuran la pretensión reivindicatoria formulada.
Seguidamente, el Tribunal accionado realizó precisiones acerca de la legitimación en la causa, la pretensión reivindicatoria o acción de dominio y, al respecto acotó que la legitimación en la causa por activa correspondía al titular del derecho real de dominio, mientras que por pasiva recaía en quien detentaba actualmente la posesión de la cosa cuya restitución se pretendía.
Ulteriormente, recordó que el Juzgado de primera instancia, en la decisión recurrida, estableció que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria fue enajenado por José de Jesús Carmona Díaz el 28 de enero de 1998, mediante la Escritura Pública n.° 126 otorgada en la Notaría Tercera de Envigado, a favor de Martha Nelly Agudelo Bayona y Jorge Elkin Carmona Montoya. Dicho instrumento fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, según consta ba en la anotación 001 del 17 de marzo de 1998, radicación 1998-11079.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01
SCLAJPT-11 V.00 9
El estrado judicial a dicionó que, a juicio del a quo, esa Escritura Pública de compraventa gozaba de presunción de validez, la cual no fue desvirtuada ni se allegó prueba que permitiera cuestionarla. En consecuencia, concluyó que, al momento de promoverse la pretensión reivindicatoria, no se
validez, la cual no fue desvirtuada ni se allegó prueba que permitiera cuestionarla. En consecuencia, concluyó que, al momento de promoverse la pretensión reivindicatoria, no se cumplía el primero de los requis itos esenciales de esta -esto es, que los demandantes fueran «dueños» de la cosa singular cuya restitución se pretende -. Por tal razón, declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa y desestimó la pretensión.
En virtud de lo anterior, la autoridad judicial advirtió que la conclusión relativa a la «falta de legitimación en la causa por activa», era el punto cuestionado por las apelantes y, a juicio de la Sala resultaba infundado al menos por dos razones:
En primer lugar, porque Pilar Elena y Doralbina Carmona Montoya no son -ni afirman serlas propietarias del inmueble con matrícula inmobiliaria No. […], ni tampoco reclaman que la posesión de ese bien les sea restituida a ellas de manera personal. Su pretensión se dirige, de forma expresa, a obtener dicha restitución para la masa hereditaria de sus padres fallecidos, José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya Carmona (apellido de soltera), también identificada como Elena Montoya de Carmona (apellido de casada). […]
Así las cosas, para determinar la legitimación en la causa -conforme al entendimiento que de ese instituto ha desarrollado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia - no era procedente indagar por la titularidad del derecho real de dominio e n cabeza de Doralbina y Pilar Elena Carmona Montoya, como equivocadamente lo hizo el fallador. La búsqueda debía dirigirse, en cambio, a la masa
indagar por la titularidad del derecho real de dominio e n cabeza de Doralbina y Pilar Elena Carmona Montoya, como equivocadamente lo hizo el fallador. La búsqueda debía dirigirse, en cambio, a la masa de bienes que hacen parte de la sociedad conyugal establecida entre José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya Carmona (apellido de soltera), o Elena Montoya de Carmona (apellido de casada).
En segundo lugar, aunque la venta realizada por José de Jesús Carmona Díaz a favor de Martha Nelly Agudelo Bayona y Jorge Elkin Carmona Montoya por virtud de la escritura pública No. 126 del 28 de enero de 1998, otorgada en la Notaría Tercera de Envigado, es formalmente válida y no ha sido anulada, no puede pasarse por altoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01 SCLAJPT-11 V.00 10 que la demanda pretende su inoponibilidad por tratarse de una venta de cosa ajena (Art. 1871 del Código Civil).
La inoponibilidad10 -institución que no se refiere a la validez del acto sino a su eficacia frente a terceros - fue descartada por el juez de primera instancia sin un examen riguroso de su alcance y procedencia. […]
Precisado lo anterior, el juez plural expuso que la cuestión jurídica que ocupaba la atención de la Sala se si tuaba en el ámbito de la ineficacia del negocio jurídico celebrado por el cónyuge sobreviviente respecto de un bien perteneciente al haber social de una sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación. De igual manera, comprend ía la determinación de
ámbito de la ineficacia del negocio jurídico celebrado por el cónyuge sobreviviente respecto de un bien perteneciente al haber social de una sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación. De igual manera, comprend ía la determinación de la titularidad del dominio frente a la cual dicho negocio podía o no producir efectos jurídicos.
Luego de ello, indicó que José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya de Carmona, contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1952, hecho que se inscribió en el registro que para esos efectos lleva la Notaría de Copacabana el 4 de febrero de 2020. Por este hecho, y conforme lo estatuye el artículo 180 de la codificación civil, se contrajo entre los cónyuges una sociedad de bienes.
Dicho lo anterior, el Tribunal convocado mencionó que, el 6 de marzo de 1984, por escritura pública n.° 976 corrida en la Notaría Sexta de Medellín, José de Jesús Carmona Diaz compró un inmueble distinguido con la matrícula n.° […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Este inmueble, conforme se prevé en el artículo 1781 del Código Civil, ingresó al haber de la sociedad conyugal que tenía conformada con Elena Montoya de Carmona.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01
SCLAJPT-11 V.00 11
Ulteriormene, detalló que con la muerte de la cónyuge el 4 de noviembre de 1991 la sociedad conyugal quedó disuelta, conforme a los artículos 152 y 1820 del Código Civil. Desde ese
Ulteriormene, detalló que con la muerte de la cónyuge el 4 de noviembre de 1991 la sociedad conyugal quedó disuelta, conforme a los artículos 152 y 1820 del Código Civil. Desde ese momento, el patrimonio social se transformó en una universalidad jurídica autónoma, sometida a un régimen liquidatorio, en el cual el cónyuge sobreviviente carecía de poder de disposición sobre los bienes que lo integra ban, pues si lo hiciere estaría vendiendo cosa ajena, en tanto que una vez disuelta la sociedad conyugal, el «verdadero dueño » no es el marido supérstite ni los herederos del fallecido, sino la sociedad disuelta y en estado de liquidación.
Seguido de ello, la célula judicial adujo que, la compraventa incorporada en el acto complejo contenido en la Escritura Pública n.° 126, otorgada en la Notaría Tercera de Envigado el 28 de enero de 1998, esto es, con posterioridad al fallecimiento de la señora Elena Montoya de Carmona configuraba una venta de cosa ajena, en los términos del artículo 1871 del Código Civil, que no generaba nulidad del negocio jurídico, sino una forma específica de ineficacia relativa, consistente en la inoponibilidad del acto frente al verdadero titular del derecho real.
El fallador plural determinó que, esa venta a favor de Martha Nelly Agudelo Bayona y Jorge Elkin Carmona Montoya, era válida entre ellos, las partes, pero no transf ería el derecho real de dominio porque quien aparec ía en dicho acto notarial como vendedor, José de Jesús Carmona Díaz, no lo tenía, y el
era válida entre ellos, las partes, pero no transf ería el derecho real de dominio porque quien aparec ía en dicho acto notarial como vendedor, José de Jesús Carmona Díaz, no lo tenía, y el negocio jurídico era inoponible al verdadero titular del derecho de dominio que era para ese momento la sociedad conyugalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01 SCLAJPT-11 V.00 12 disuelta y en estado de liquidación que conformaron José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya de Carmona , por tanto «esa venta no afectaba al verdadero titular del derecho y carecía de virtualidad para transferir el dominio».
Posterior a ello, indicó que el fallecimiento de Elena Montoya de Carmona, ocurrido el 4 de noviembre de 1991, hacía que la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° […], como efecto de la disolución, pasara al activo de la sociedad conyugal establecida entre ésta y José de Jesús Carmona Díaz y, que, por sentencia del 8 de septiembre de 2008 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bie nes realizado en el proceso de sucesión doble e intestada de los cónyuges Elena Montoya de Carmona Y José de Jesús Carmona Díaz, sin que hubiera sido parte de los inventarios el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° […] . Este trabajo de partición y adjudicación, con la sentencia aprobatoria, se enc ontraba protocolizado en la escritura pública número 2.863, del 26 de
matrícula inmobiliaria n.° […] . Este trabajo de partición y adjudicación, con la sentencia aprobatoria, se enc ontraba protocolizado en la escritura pública número 2.863, del 26 de noviembre de 2008, de la Notaría Segunda del Círculo de Bello.
Una vez realizadas las anteriores manifestaciones , la Corporación enjuiciada anotó que hasta ese momento la titularidad del derecho de dominio del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria seguía integrando al haber de la sociedad conyugal conformada por José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya de Carmona, razón por la cual no le era oponible la venta hecha en la Escritura Pública n.° 126 del 28 de enero de 1998, Notaría Tercera del Círculo de Envigado, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01
SCLAJPT-11 V.00 13
favor de Martha Nelly Agudelo Bayona y Jorge Elkin Carmona Montoya.
Por otra parte, al estudiar la legitimación en la causa para proponer la pretensión reivindicatoria , el ad quem mencionó que la sociedad conyugal de José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya de Carmona, disuelta por causa de muerte, se encontraba legitimada para ejercer la pretensión reivindicatoria, en tanto ostentaba la titularidad del derecho de dominio «por ella y -reclamando en su favor - puede comparecer cualquiera de las personas legalmente llamadas a la liquidación sucesoral. Entre ellas se encuentran, conforme a los registros del estado civil allegados al proceso, las señoras Pilar Elena y Doralbina Carmona Montoya».
cualquiera de las personas legalmente llamadas a la liquidación sucesoral. Entre ellas se encuentran, conforme a los registros del estado civil allegados al proceso, las señoras Pilar Elena y Doralbina Carmona Montoya».
Luego, enunció que la legitimación por pasiva recaía, obviamente, en Jorge Elkin Carmona Montoya y Martha Nelly Agudelo Bayona, a quienes les fue entregada la posesión del bien inmueble objeto de debate, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Ju zgado Primero Civil Municipal de Bello al interior de un proceso reivindicatorio promovido por aquellos en contra de Viviana de las Misericordias, Juan José, Diego de Jesús, Gloria Cecilia y Martha Lucía Carmona Montoya.
Posteriormente, el juzgador plural afirmó que la posesión de los demandados desde el 18 de febrero de 2020 debía considerarse de buena fe, pues, conforme a la prueba recopilada, la ejercieron bajo el convencimiento fundado de que el bien fue adquirido por un medio legítimo y con la observancia de las formalidades legales para producir la transferencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01 SCLAJPT-11 V.00 14 dominio, aunque, finalmente, el título era inoponible a su verdadera propietaria. Sobre el particular, explicó que, e n efecto, José de Jesús Carmona Díaz, sin exponer su condición de soltero por viudez, manifestó enajenar un bien adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pese a que su esposa ya había fallecido, y lo hizo a favor de uno de sus hijos y de la esposa de este.
de soltero por viudez, manifestó enajenar un bien adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pese a que su esposa ya había fallecido, y lo hizo a favor de uno de sus hijos y de la esposa de este.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado revocó la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar que la Escritura Pública n.° 126 del 28 de enero de 1998 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Envigado, era inoponible a la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación conformada por José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya Carmona de Carmona.
Asimismo, acogió la pretensión reivindicatoria al haberse probado cada uno de los elementos axiológicos que la estructuraban, y ordenó, en consecuencia, a los demandados que restituyeran, en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esa sentencia, a la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación de José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya de Carmona, el bien inmueble con sus mejoras y anexidades, distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° […].
Una vez declarada procedente la acción reivindicatoria, la Corporación enjuiciada procedió a efectuar el pronunciamiento relativo a las restituciones mutuas, en el cual la calificación de la posesión de buena o mala fe t enía relevancia estructural, especialmente en lo concerniente a los frutos, pues ellaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01
SCLAJPT-11 V.00 15
la posesión de buena o mala fe t enía relevancia estructural, especialmente en lo concerniente a los frutos, pues ellaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01 SCLAJPT-11 V.00 15 permitiría determinar el período exigible y el alcance económico de la restitución.
Posteriormente, puntualizó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 964 del Código Civil, el poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos naturales y civiles percibidos durante la posesión y los que el propietario habría podido percibir con mediana inteligencia y actividad, surgiendo la obligación desde el inicio de la posesión ilegítima; lo que no suced ía con el poseedor de buena fe, pues sobre este, explicó que, no restituía los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, pero sí los percibidos con posterioridad a la litis contestatio.
Aunado a lo anterior, el Colegiado de instancia mencionó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante la sentencia CSJ SC1758-2025 del 6 de noviembre iteró el deber del juez de proceder de oficio en materia de prestaciones mutuas y concretó que la restitución comprende no solo la cosa principal, sino también sus accesorios, los frutos percibidos conforme a la buena o mala fe del poseedor, los gastos necesarios de conservación y producción, así como las mejoras realizadas; es decir que la restit ución incluye todos los elementos vinculados a la cosa, debiendo el juez ordenarla.
Seguidamente, afirmó que los demandantes solicitaron el reconocimiento de los frutos civiles derivados del bien objeto del
realizadas; es decir que la restit ución incluye todos los elementos vinculados a la cosa, debiendo el juez ordenarla.
Seguidamente, afirmó que los demandantes solicitaron el reconocimiento de los frutos civiles derivados del bien objeto del litigio en los siguientes términos:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del código (sic) General del Proceso, establezco que las sumas correspondientes a frutos civiles hasta la presentación de la demanda ascienden a la suma de siete millones doscientes mil pesos m.l. ($7.200.00 0); ya que, el valor del canon de arrendamiento de ese tipo de inmueblesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01738-01 SCLAJPT-11 V.00 16 en ese sector tiene un valor mensual de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) y los demandados han poseído el bien por seis meses a la fecha de la presentación de la demanda. Comenzó su posesión el día 18 de febrero de 2020.
Sin embargo, la Magistratura indicó que «ningún elemento de convicción fue presentado por el extremo activo para alcanzar su reconocimiento, sin que le sea posible al Juzgador asumir la carga probatoria radicada en la parte».
Como sustento de la anterior afirmación, advirtió que,
Como es sabido, en el marco de nuestra sistemática procesal, el juzgador está llamado a valorar los medios de prueba individual y conjuntamente, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 164, 173 y 176 del Códig o General del Proceso. Esta labor debe realizarse sin perder de vista que, según
conjuntamente, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 164, 173 y 176 del Códig o General del Proceso. Esta labor debe realizarse sin perder de vista que, según el artículo 167 ibidem, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, salvo e