CSJ - STL8658-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8658-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8658-2020 Radicación n.° 60848 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN, LIZBETH MARCELA TORRES LEGUIZAMÓN y ROGER TORRES LEGUIZAMÓN, contra la
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS DÉCIMO Y VEINTISÉIS DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al cual se vincula a los señores TITO HERNÁN TORRES CUBIDES ,
DORA ISABEL TORRES CUBIDES , MAURICIO TORRES
CUBIDES, GUNDISALVO TORRES CUBIDES, BLANCA LIGIA TORRES CUBIDES y GLORIA VILMA TORRES CUBIDES, demandados dentro del proceso con radicado n.° 11001-31-10-010-2006-01158-01.Radicación n.° 60848
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que los accionantes fundamentaron el presente mecanismo de amparo en que , el 19 de diciembre de 2006 instauraron demanda de filiación natural contra Isabel Cubides de Torres, en su condición de cónyuge supérstite, y
mecanismo de amparo en que , el 19 de diciembre de 2006 instauraron demanda de filiación natural contra Isabel Cubides de Torres, en su condición de cónyuge supérstite, y Blanca Ligia, Gloria Vilma, Mauricio, Tito Hernán, Gundisalvo y Dora Isabel Torres Cubides, como herederos determinados del causante Gundisalvo Torres Sanabria y contra herederos indeterminados, a fin de que se declarara que el señor Gundisalvo Torres Sanabria, quien falleció el 25 de abril de 1995 era su padre extramatrimonial «con o “para todos los efectos legales” que ello acarrea entre los que se encuentra ordenarse la anotación respectiva en sus registros civiles de nacimiento […]», asunto que le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, célula judicial que la admitió en providencia calendada 16 de enero de 2007, misma que se notificó a los demandantes por estado el 18 de ese mes y año.
Adujeron que surtida la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y evacuadas ciertas pruebas decretadas, los demandados Blanca Ligia, Gundisalvo, Mauricio, Tito Hernán y Dora Isabel Torres Cubides, se apersonan del proceso y otorgan mandato judicial a un profesional del derecho para que asumiera su representación. Este, en ejercicio del poder presentó escrito fechado 17 de septiembre de 2010 recabando la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el emplazamiento de los
profesional del derecho para que asumiera su representación. Este, en ejercicio del poder presentó escrito fechado 17 de septiembre de 2010 recabando la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el emplazamiento de los 2Radicación n.° 60848 SCLAJPT-11 V.00 demandados; petición despachada negativamente mediante proveimiento del 2 de noviembre de 2010, el cual quedó ejecutoriado. Indicaron que la heredera convocada Gloria Vilma Torres Cubides, por intermedio de su procuradora judicial, mediante memorial de fecha 16 de noviembre de 2010 peticionó la nulidad de la actuación cumplida con posterioridad a la admisión del libelo introductorio con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del anterior estatuto procesal civil; pedimento negado en providencia reseñada 16 de diciembre de 2010. Apelada la misma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en auto adiado 8 de noviembre de 2011, la revocó y, en su lugar, nulitó todo lo actuado en primera instancia con posterioridad al auto admisorio de la demanda, pero únicamente en lo que concierne a la notificación de la señora Gloria Vilma Torres Cubides, con la advertencia de que las pruebas practicadas en el curso de la actuación nula conservarían su validez y eficacia frente a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas; que para la fecha de la
que las pruebas practicadas en el curso de la actuación nula conservarían su validez y eficacia frente a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas; que para la fecha de la decisión anterior, ya se había ordenado la remisión del expediente a los juzgados de descongestión creados por el Acuerdo No. PSAA11-8324 de 29 de junio de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, despacho que dictó auto de obedecimiento a la resuelto por el superior en fecha 12 de diciembre de 2011. 3Radicación n.° 60848
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Informaron que el 18 de enero de 2012, se tuvo a la demandada Gloria Vilma Torres Cubides notificada del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, y ésta al contestar la demanda, expresó no constarle algunos hechos, respecto de otros, requirió su demostración, y, con relación a las pretensiones dijo acatar la decisión que el despacho adoptara, a la par que adujo la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, en caso que así se resolviera, misma que invocó simultáneamente como excepción previa, siendo prematura en tanto que era presupuesto para su estudio el que previamente se hubiera declarado la paternidad extramatrimonial, lo cual solo podía hacerse en la sentencia de fondo; que durante el traslado de dicha excepción, refirieron que la proposición de la misma
presupuesto para su estudio el que previamente se hubiera declarado la paternidad extramatrimonial, lo cual solo podía hacerse en la sentencia de fondo; que durante el traslado de dicha excepción, refirieron que la proposición de la misma era extemporánea, y que el juzgado no podía declararla de oficio; esto último por cuanto «la acción de filiación matrimonial o extramatrimonial es imprescriptible». Señalaron que el 29 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia donde resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los efectos de esta sentencia no se extienden frente a TITO HERNAN y DORA ISABEL TORRES CUBIDES, por falta de legitimación en la causa en la parte pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR, que el causante Gundisalvo Torres Sanabria, quien murió el 25 de abril del 1995, es el padre extramatrimonial de ROGER LEGUIZAMON ARIAS, nacido el 25 de octubre de 1977 hijo de la señora MERCEDES LEGUIZAMON
ARIAS.
TERCERO: DECLARAR que el causante GUNDISALVO TORRES SANABRIA, quien murió el 25 de abril de 1995, es el padre extramatrimonial de CAMILO LEGUIZAMON ARIAS, nacido el 21
4Radicación n.° 60848 SCLAJPT-11 V.00 de septiembre de 1979, hijo de MERCEDES LEGUIZAMON ARIAS.
4Radicación n.° 60848 SCLAJPT-11 V.00 de septiembre de 1979, hijo de MERCEDES LEGUIZAMON ARIAS.
CUARTO: DECLARAR que el causante Gundisalvo Torres Sanabria, quien murió el 25 de abril de 1995, es el padre extramatrimonial de LIZBETH MARCELA LEGUIZAMON ARIAS, nacida el 31 marzo de 1988, hija de la señora MERCEDES
LEGUIZAMON ARIAS.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE MERITO DE CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES de la filiación extramatrimonial propuesta por la apoderada de GLORIA VILMA
TORRES CUBIDES.
SEXTO: La presente decisión, NO surte efectos patrimoniales frente a quienes se vincularon a este proceso.
SÉPTIMO: OFÍCIESE, a las notarías correspondientes, para que inscriban esta decisión en las actas de registros civiles de nacimiento, que corresponden a ROGER LEGUIZAMÓN ARIAS,
CAMILO LEGUIZAMÓN ARIAS Y LIZBETH MARCELA
LEGUIZAMÓN ARIAS.
[…]. Refirieron que el 11 de junio de 2013 apelaron parcialmente el fallo, alzada dirigida a cuestionar exclusivamente los numerales 1º, 5º y 6º de su parte resolutiva; que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación por providencia 18 de
exclusivamente los numerales 1º, 5º y 6º de su parte resolutiva; que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación por providencia 18 de noviembre de 2013, «violando el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en sus efectos patrimoniales que acarrea la filiación natural […]» , en razón a que confirmó la sentencia de primera instancia, agravando su situación como apelantes únicos al condenarlos en costas, y porque «omitió» aplicar a su favor «la posesión notoria del estado de hijos del causante tal como fue juzgado, probado y quedado en firme en la primera instancia […]». 5Radicación n.° 60848
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Expusieron que el 25 de noviembre de 2013 instauraron el recurso extraordinario de casación en tiempo; no obstante, el ad quem negó su concesión por cuanto el avalúo de los inmuebles no permitía satisfacer el monto del interés para recurrir; impugnada tal decisión en reposición y subsidiariamente queja, el juez plural mantuvo su negativa, mientras que la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de queja, por proveído del 3 de junio de 2015, declaró prematuramente denegado el anotado recurso, ordenando devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente; que superado el impase anterior y concedido el 13 de diciembre de 2018 el citado recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil por providencia del 2 de abril de 2019,
pertinente; que superado el impase anterior y concedido el 13 de diciembre de 2018 el citado recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil por providencia del 2 de abril de 2019, lo admitió, presentándose las demandas de casación el 27 de mayo de la citada anualidad. Anotaron que el 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil inadmitió los cargos formulados en las sendas demandas de casación contra la sentencia del 18 de noviembre de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al establecer que no reunían los requisitos formales exigidos ; que en su sentir, dicho auto es «una providencia inocua, […], sin ser motivada de fondo, de manera incongruente, con inclaridades, contradictoria, sin ser detallada, ni completa ni examinada y/o interpretada por la norma procedimental vigente y pertinente, […]» ; toda vez que el examen de dicho asunto, se adelantó con fundamento en el Código de Procedimiento Civil «el cual no rige para el caso concreto ni mucho menos es congruente para analizar la estructura […] de 6Radicación n.° 60848 SCLAJPT-11 V.00 las demandas de casación en razón a que las mismas fueron recurridas e interpretadas y entrabadas en técnica bajo el Código General del Proceso», siendo este último más favorable a la dignidad humana. Indicaron que el 18 de diciembre de 2019 propusieron recurso de reposición contra el auto anteriormente referido,
recurridas e interpretadas y entrabadas en técnica bajo el Código General del Proceso», siendo este último más favorable a la dignidad humana. Indicaron que el 18 de diciembre de 2019 propusieron recurso de reposición contra el auto anteriormente referido, siendo rechazado el mismo por la Sala de Casación Civil mediante determinación del 21 de enero de 2020, con fundamento en el artículo 346 del CGP, por no proceder recurso alguno; que dicha decisión para ellos es contradictoria e incongruente con la inadmisión de las demandas; aunado a que tampoco se examinó el contenido de fondo de lo solicitado en el respectivo recurso; que contra ese proveído interpusieron recurso de súplica, el cual también fue rechazado por la citada Corporación el 12 de febrero del año en curso, «haciendo prevalecer el CPC […] e inaplicando el parágrafo del artículo 318 del CGP […]» ; que como la súplica «contiene una nulidad inmersa se procedió también por la misma cédula (sic) judicial a resolver tal actuación de la que fue rechazada por el Magistrado sustanciador mediante auto de fecha 24 de febrero de 2020 así concurriendo definitivamente a la terminación anormal del litigio en casación […]». Advirtieron que dentro del trámite procesal en las providencias objeto de la presente acción de tutela, las autoridades judiciales accionadas «no hicieron prevalecer el
litigio en casación […]». Advirtieron que dentro del trámite procesal en las providencias objeto de la presente acción de tutela, las autoridades judiciales accionadas «no hicieron prevalecer el derecho sustancial demandado en la filiación natural con todos los efectos legales en motivo a que negaron los derechos 7Radicación n.° 60848 SCLAJPT-11 V.00 patrimoniales que les corresponden […] por los efectos que acarrea la declaración de la filiación extramatrimonial de hijos del causante […]», y resaltaron que «ni siquiera en casación se hizo prevalecer por hacer que el litigio terminara de manera anormal al inadmitirse las demandas de casación con una motivación incongruente e inocua e ilegal […]»; igualmente, en cuanto a los particulares accionados, sostuvieron que estos ejecutaron «actos fraudulentos […] para inducir a los Administradores de Justicia en que cometieran actos contrarios a la Constitución, a la ley y al bloque de constitucionalidad, como inducir para que en error judicial se negaran los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial declarada». Afirmaron que se cumplían todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y enfatizaron en las providencias contra las que va dirigida principalmente la acción judicial que involucra «el fallo de primera y segunda instancia del proceso n.° 2006-01158 son las que se profirieron el pasado 12 de diciembre de 2019, 21 de enero de
acción judicial que involucra «el fallo de primera y segunda instancia del proceso n.° 2006-01158 son las que se profirieron el pasado 12 de diciembre de 2019, 21 de enero de 2020, 12 y 24 de febrero de 2020 en la Corte Suprema de Justicia […]» , y «última actuación el pasado 3 de marzo de 2020 con el oficio n.° 05330 el cual es recibido el 5 de marzo de 2020 sobre la entrega de solicitud de copias del expediente […]», lo que indica que el amparo se invocó en tiempo, máxime cuando tuvieron que atender una serie de situaciones como «el fallecimiento de su señora madre el 2 de abril del año 2020», la pandemia del Covid 19, el análisis del proceso objeto del amparo constitucional y, finalmente, su condición de víctimas de desplazamiento forzado. 8Radicación n.° 60848
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Sobre esos supuestos, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, «al reconocimiento de la personalidad jurídica, a recibir información veraz, al de petición, a la legalidad» , a la seguridad jurídica en conexidad con el derecho patrimonial, a la vida o dignidad humana y a la protección de la familia y, en consecuencia, solicitaron: a) Ordenar a la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil que i) efectúe un control de legalidad sobre los actos de juez y magistrados que profirieron los fallos de primera y segunda
en consecuencia, solicitaron: a) Ordenar a la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil que i) efectúe un control de legalidad sobre los actos de juez y magistrados que profirieron los fallos de primera y segunda instancia en lo que fue objeto de impugnación para que en una decisión ajustable a derecho y justicia se case parcialmente la sentencia de segunda instancia […]. ii) se examine y trámite las demandas de casación deprecadas por el CGP […], iii) resolver la admisión de las demandas de casación de conformidad al análisis en los requisitos legales por el CGP […], iv) llevar a cabo y/o hacer (sic) efectivo la aniquilación de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia […], y en su lugar declarar y decretar que la filiación natural con la posesión notoria del estado de hijos del causante para todos los efectos legales demandados en primera instancia producen o acarrea efectos patrimoniales de conformidad a las normas legales que gobiernan el caso concreto […]entre las que se encuentran el inciso 1.° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 acorde a la Ley 29 de 1982 […], v) que se examine y resuelva la admisión de las demandas de casación con todos los cargos propuestos por todas las causales invocadas en correspondencia al Estatuto Procesal que rige el caso […], vi) que se haga devolver a la sucesión los bienes de los derechos patrimoniales con su usufructo que le fueron entregados a personas que no son hijos del causante […] y, vii) que se […]
que se haga devolver a la sucesión los bienes de los derechos patrimoniales con su usufructo que le fueron entregados a personas que no son hijos del causante […] y, vii) que se […] aniquilara o se anulara los ordinales “segundo” y “primero” de la sentencia de segunda instancia en resorte de los ordinales “primero”, “quinto” y “sexto” de la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiriera una sentencia acorde a lo pretendido […]. b) Ordenar a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en que para el caso concreto revoque sus providencias proferidas dentro del proceso judicial n.° 2006-01158-01 las cuales se encuentran en oposición a la Constitución, a la ley y al bloque de constitucionalidad […]. 9Radicación n.° 60848 SCLAJPT-11 V.00 c) […] solicitamos que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modifique y/o anule la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre del 2013 […]. d) Ordenar al Juzgado Décimo y/o Veintiséis de Familia que, aun de oficio, cumpla con lo resuelto por la Honorable Jurisdicción Constitucional […]. e) Ordenar a los demandados particulares a que entreguen de manera efectiva e inmediata todos los bienes de los derechos patrimoniales con su usufructo que les corresponde a los demandantes de la herencia del cujus […]. Finalmente, como medida provisional solicitaron la suspensión de toda actuación procesal que se encontrara en acción. Por auto del 6 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte
demandantes de la herencia del cujus […]. Finalmente, como medida provisional solicitaron la suspensión de toda actuación procesal que se encontrara en acción. Por auto del 6 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto; asimismo, se negó la medida provisional requerida por no encontrar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. En la oportunidad otorgada, la parte accionante allegó archivos digitales de piezas procesales para conocimiento del despacho; no obstante, se dejó constancia de que no fue posible acceder a la mayoría de la documentación remitida. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues indica que «el Juzgado Tercero de Familia de Desconges tión de Bogotá 10Radicación n.° 60848 SCLAJPT-11 V.00 relacionado con aquella no es el mismo al que este despacho reemplazó». No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que 11Radicación n.° 60848 SCLAJPT-11 V.00 impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso
aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el 12Radicación n.° 60848 SCLAJPT-11 V.00 ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una
SCLAJPT-11 V.00 ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última decisión de la que se duelen 13Radicación n.° 60848 SCLAJPT-11 V.00 los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 24 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil accionada, que rechazó de plano la nulidad instaurada por los actores contra el auto que desestimó el recurso de súplica, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 30 de septiembre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de 7 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que
30 de septiembre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de 7 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas, precisándose que tampoco puede tenerse como última actuación la referida de fecha 3 de marzo del año en curso, toda vez que esta no corresponde a una decisión de fondo sino a un simple trámite secretarial de oficio de remisión escaneada del expediente.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues no es de recibo lo indicado por los accionantes, en el sentido de que la pandemia ocasionada por el Covid19 les impidió formular la tutela con antelación, dado que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la 14Radicación n.° 60848 SCLAJPT-11 V.00 información; asimismo, frente a las otras circunstancias manifestadas, como «el fallecimiento de su señora madre el 2
14Radicación n.° 60848 SCLAJPT-11 V.00 información; asimismo, frente a las otras circunstancias manifestadas, como «el fallecimiento de su señora madre el 2 de abril del año 2020» , el tiempo requerido para el análisis del proceso objeto del amparo constitucional, y su condición de víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra que dichos eventos no generan una imposibilidad tal como para impedir que se acudiera dentro del término prudencial al amparo constitucional, además de que estas tampoco evidencian un estado de debilidad manifiesta o que se hallaren frente un perjuicio irremediable de características graves, inminentes y urgentes y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción, máxime si su calidad de víctimas de desplazamiento forzado se pretende acreditar con una certificación que data del año 2009. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
15Radicación n.° 60848
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
16Radicación n.° 60848
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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