CSJ - STL86585-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL86585-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n° 86585 Acta 15 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTESA través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
Para el efecto, explicó que el 9 de diciembre de 2013, promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Carlos Leandro Valencia a fin de obtener el pago de los aportes obligatorios a pensiones dejados de cancelar en su calidad de empleador. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien le impartió el trámite de un proceso de única instancia, y en virtud del auto de fecha 21 de enero de 2014 libró mandamiento de pago y ordenó la notificación del ejecutado.
quien le impartió el trámite de un proceso de única instancia, y en virtud del auto de fecha 21 de enero de 2014 libró mandamiento de pago y ordenó la notificación del ejecutado. Manifestó que, en razón a la imposibilidad de notificar de forma personal al ejecutado, el 4 de julio de 2018 el despacho enjuiciado designó curador ad litem quien dentro de la oportunidad legal contestó el libelo, se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de prescripción, medio exceptivo frente al cual presentó réplica. Expuso que, el juez cognoscente por medio del auto del 10 de julio de 2019, declaró probada la excepción de prescripción, con sustento en un concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, calendado 30 de diciembre de 2011, que señala que «la prescripción que debe aplicarse es la prevista en el Estatuto Tributario en su artículo 817 que establece un término deprescripción de 5 años, y artículo 818 que establece la interrupción de la misma dada la naturaleza de los aportes pensionales según la cual corresponde a recursos parafiscales» , determinación contra la cual interpuso recurso de reposición de forma infructuosa. Cuestionó el fondo de pensiones, que el despacho judicial accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas en razón a que no tuvo en cuenta que los aportes pensionales son imprescriptibles. Por lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos
accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas en razón a que no tuvo en cuenta que los aportes pensionales son imprescriptibles. Por lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proveído de 10 de julio de 2019, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se atiendan los precedentes jurisprudenciales que existen respecto de la no prescripción de los aportes a pensión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto de 28 de agosto de 2019 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro del término de traslado concedido, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual requirió se deniegue la solicitud de resguardo, con fundamento en que dio aplicación a la normatividad que regula el caso, pues para el efecto, laregulación de la prescripción de las acciones de cobro que deben adelantar las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es el artículo 817 del Estatuto Tributario, en atención a que dicha acreencia tiene la connotación de obligación fiscal. Finalmente, en virtud de la sentencia de 10 de septiembre
1993, es el artículo 817 del Estatuto Tributario, en atención a que dicha acreencia tiene la connotación de obligación fiscal. Finalmente, en virtud de la sentencia de 10 de septiembre de 2019 , el juez cognoscente negó el amparo suplicado por el petente, al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismotransitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Primero Laboral de Circuito de Medellín al interior del proceso ejecutivo laboral de única instancia que instauró en contra del señor Carlos Leandro Valencia en aras de obtener el pago de los aportes obligatorios a pensiones dejados de cancelar en su calidad de empleador. Lo anterior, al considerar que el Juzgado censurado no podía declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de los aportes pensionales, por cuanto en su criterio estos mismos son imprescriptibles. No obstante, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al fondo de pensiones, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivolaboral de la referencia, toda vez que no se observa que la
al fondo de pensiones, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivolaboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida haya sido caprichosa e inconsulta. Al respecto, observa esta Colegiatura que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en su proveído de 10 de julio de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivó con suficiencia, pues expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales alegados por la accionante. Así, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, inició su análisis, advirtiendo que el problema jurídico materia de análisis se centraba en establecer si la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem del señor Carlos Leandro Valencia, estaba llamada a prosperar. Para luego, exponer que si bien por regla general los aportes pensionales son imprescriptibles, en tanto que tal presupuesto solo procede frente al trabajador que pretende integrar con dichos aportes su patrimonio pensional, lo cierto es que ello no es aplicable para las acciones de cobro que
presupuesto solo procede frente al trabajador que pretende integrar con dichos aportes su patrimonio pensional, lo cierto es que ello no es aplicable para las acciones de cobro que promuevan las administradoras de fondos de pensiones y cesantías contra los empleadores de sus afiliados, pues el mismo se constituye como un cobro fiscal conforme a las facultades dispuestas en el Decreto 1161 de 1994, y por ende, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 817 del Estatuto Tributario el término de prescripción es de cinco años.Y, tras indicar que los fondos de pensiones debían realizar la acción de cobro de manera oportuna, expuso que para el caso objeto de estudio, era procedente declarar probada la excepción de prescripción, en tanto que los aportes pensionales que pretendía cobrar coercitivamente, eran los causados durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2006 y el mes de junio de 2008, por lo que advirtió que como quiera que el requerimiento para constituir en mora al empleador ejecutado, se dio el 5 de agosto de 2013, se superó el término de ley para interponer la acción. Al respecto, se observa que la decisión del juzgado atacado, de declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, se soportó en que conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años, razón por la cual el proceso ejecutivo promovido por la administradora de fondo de
Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años, razón por la cual el proceso ejecutivo promovido por la administradora de fondo de pensiones, se encontraba prescrito; reflexión que no se constituye como antojadiza ni caprichosa, y que por ende, se encuentra en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante y aún esta Corporación, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Conforme a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que, al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.De suerte que, es clara la conclusión a la que arribó el operador judicial, encontrándose dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de
de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso concreto. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela; pues con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad de del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGAFERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín.
Radicación: 86585
Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto de bido a nuestros compañeros, disentimos de la decisión mayoritaria de confirmar el fallo de 10 de septiembre de 2019, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por los motivos que paso a exponer: En síntesis, la Sala concluyó que no se amparan los
de 10 de septiembre de 2019, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por los motivos que paso a exponer: En síntesis, la Sala concluyó que no se amparan los derechos fundamentales de la petente, tras considerar que que la determinación adoptada el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, referente a la declaratoria de la excepción de prescripción de la acción de cobro de aportes pensionales, no luce irracional, arbitraria o irregular, toda vez que la gestión que promueven los fondos de pensiones para obtener aquel pago constituye como un cobro de naturaleza fiscal en los términos del Decreto 1161 SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 86585 2 de 1994 y, por tal razón, prescriben en 5 años conforme lo prevé el artículo 817 del Estatuto Tributario. En relación con el argumento cardinal que sustenta el fallo censurado consideramos que el amparo debe abrirse paso, pues la Colegiatura cuestionada omitió verificar si los aportes que se reclamaban eran constitutivos d el derecho pensional de afiliados o, si por el contrario, se trataban de aportes d ejados de cobrar respecto de pensionados; no obstante tal laguna, la mayoría de la Sala afirma que aquella decisión es razonable. Lo anterior, comoquiera que esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL792-2013, C SJ SL78512015, CSJ SL1272-2016 y CSJ SL16856-2016, sostuvo que mientras el derecho pensional se encuentre en formación, la
entre otras, en sentencias CSJ SL792-2013, C SJ SL78512015, CSJ SL1272-2016 y CSJ SL16856-2016, sostuvo que mientras el derecho pensional se encuentre en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales de los afiliados no está sometida a prescripción. Así mismo, en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266 y CSJ SL2944-2016, se precisó que «el pago d e los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción».3 Radicación n.° 86585 A su vez, en providencia CSJ SL738-2018 se indicó que «si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por t ratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción (Negrilla fuera de texto)». En efecto, obsérvese que el literal D del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, prevé que el conjunto de cuentas
texto)». En efecto, obsérvese que el literal D del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, prevé que el conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional que conforman el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad constituyen «un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora». De ahí que no sea posible considerar que las cotizaciones de los afiliados se afecten por el fenómeno de la prescripción, toda vez que los aportes que cobran las4 Radicación n.° 86585 administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual son de propiedad del afiliado y, como tal, constituyen un elemento i ntegral y estructural en la consolidación de sus derechos pensionales que, de verse afectado por aquel fenómeno extintivo, trascendería en la consolidación del patrimonio que el afiliado ha conformado con su fuerza de trabajo p ara alcanzar las prestaciones derivadas de aquel régimen pensional; por tanto, mal podría considerarse que las acciones de cobro de aportes pensionales a los empleadores morosos, se extinguen en el término trienal previsto para otras obligaciones. Por otro lado, recuérdese que esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste
renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional y la indemnización sustitutiva de vejez, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pe nsional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ
SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ
SL1689-2019 y CSJ SL4559-2019).
Como se dejó visto en precedencia, esta Sala de la Corte ha desarrollado una extensa jurisprudencia relacionada con la imprescriptibilidad de los elementos constitutivos del derecho pensional; luego, avalar la decisión del TribunalCLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 5 Radicación n.° 86585 enjuiciado, en nuestro criterio, implica un retroceso en los avances logrados al respecto. En los anteriores términos dejamos consignadas las razones de nuestra disidencia. Fecha ut supra.6 Radicación n.° 86585 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 86585
razones de nuestra disidencia. Fecha ut supra.6 Radicación n.° 86585 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 86585
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que el amparo en sede de tutela sí era procedente, pues la funcionaria judicial convocada incurrió en la transgresión denunciada por la sociedad reclamante al declarar probada la excepción de prescripción de los aportes pensionales exigidos por la vía ejecutiva por la AFP Protección, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. En el presente asunto la juzgadora accedió a declarar la prescripción de los aportes pensionales en u n claro desconocimiento del precedente fijado por esta Sala, sin j ustificar las razones para apartarse de él, so pretexto de la autonomía e independencia judicial.
SCLAJPT-05 V.007
Radicación n.° 86585Radicación n.° 86585
2. Es importante recordar, que sobre este tema, la prescripción de los aportes para pensión, no existe norma especial que lo regule, por ello no comparto la afirmación que se hace en el fallo objeto de salvamento, cuando dice que «Así las cosas, conforme al artículo 17 del E statuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley
que se hace en el fallo objeto de salvamento, cuando dice que «Así las cosas, conforme al artículo 17 del E statuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años», pues al existir un vacío legal sobre la materia, e s inad ecuado acudir a normas comerciales o de otra especialidad a efectos de verificar la forma en que o pera el fenómeno extintivo, en tanto se trata de controversias sobre derechos de rango superior cuyo conocimiento le corresponde a la justicia laboral y de la seguridad social. Lo expresado resulta relevante porque el criterio reiterado de esta Sala en su función de unificar la jurisprudencia como tribunal de casación, ha sido que tales no prescriben, así lo expresó entre otras en sentencia SL5109-2019. Rad. 7 8469 de l 13 de noviembre de 2019, cuando dijo: [… ] esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que no es procedente declarar probada la excepción de prescripción respecto del pago de aportes al sistema, a través de un título pensional, en razón a que dicho cálculo está destinado a c onformar el capital indispensable para el reconocimiento de la pen sión (CSJ SL1358-2018), o dicho de otra forma, «mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes
formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos»
(CSJ SL7851-2015 y CSJ SL16585-2015).JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8 Radicación n.° 86585
SCLAJPT-05 V.00 2
Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pen sión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPTYSS, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Por lo a nterior, no puede una sentencia de tutela cambiar una línea jurisprudencial consolidada, como es este
cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Por lo a nterior, no puede una sentencia de tutela cambiar una línea jurisprudencial consolidada, como es este caso, con el argumento simple de que «se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años». Fecha ut supra. Magistrado9 Radicación n.° 86585