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CSJ - STL8659-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8659-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8659-2020 Radicación n.° 90331 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAGNOLIA GLICINA ESPINOSA ALONSO DE BYLÍN contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, ambos de Villeta, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES La parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 90331

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «tener un juez imparcial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que la sociedad comercial Desarrollos Cinco (5) Estrellas SAS, inició en su contra y en la de Luis Henry Hurtado y Guillermo

convocadas. Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que la sociedad comercial Desarrollos Cinco (5) Estrellas SAS, inició en su contra y en la de Luis Henry Hurtado y Guillermo Medina proceso administrativo policivo por perturbación a la posesión de propietarios, asunto que fue adelantado por la Inspección de Policía en primera instancia y por el Alcalde Municipal en segunda instancia, y dentro del cual ha reclamado su derecho al reconocimiento como poseedora de un predio ubicado en la vereda el naranjal Municipio de Villeta – Cundinamarca; que el 9 de abril de 2019, la inspectora de policía de dicha entidad territorial le desconoció su calidad al señalar que solo era una mera tenedora del predio y dispuso su desalojo; que apeló y el Alcalde del citado municipio mediante Resolución n.° 000333 del 12 de septiembre de 2019 revocó el fallo y la reconoció como poseedora del predio. Adujo que la empresa vencida Desarrollo Cinco Estrellas no contenta con esa decisión interpuso una acción de tutela contra la misma, correspondiéndole el reparto al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, quien por fallo del 8 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones de la accionante, y declaró sin valor ni efecto la decisión contenida en la Resolución n.° 000333 del 12 de septiembre de 2019 y ordenó a la alcaldía emitir nuevo fallo; que dicha entidad 2Radicación n.° 90331

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en la Resolución n.° 000333 del 12 de septiembre de 2019 y ordenó a la alcaldía emitir nuevo fallo; que dicha entidad 2Radicación n.° 90331 SCLAJPT-12 V.00 impugnó y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta por sentencia del 14 de noviembre de 2019 confirmó la decisión. Indicó que la alcaldía de Villeta, volvió a emitir fallo mediante Resolución 001075 del 31 de diciembre de 2019, en el mismo sentido a la determinación que había sido proferida en septiembre; que fue solicitada la apertura de incidente de desacato por parte de la empresa por existir incumplimiento a la orden judicial; no obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta por auto del 5 de febrero de 2020 resolvió no abrirlo. Señaló que la empresa Desarrollo Cinco (5) Estrellas SAS, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, correspondiéndole por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, despacho que por sentencia del 16 de marzo de 2020, ordenó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta «abrir» el respectivo incidente en contra de Alcaldía del referido ente territorial, por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela pronunciada el 8 de octubre de 2019, en la que se dispuso que debía valorar nuevamente el material probatorio recopilado en el trámite policivo promovido en su

orden de tutela pronunciada el 8 de octubre de 2019, en la que se dispuso que debía valorar nuevamente el material probatorio recopilado en el trámite policivo promovido en su contra por la aludida persona jurídica, «desconociendo» de esa manera, dice, su «condición de poseedora y ordenando el desalojo de [su] lugar de habitación que comparto con [su] esposo», esto es, del predio ubicado en «la vereda el naranjal» de esa municipalidad. 3Radicación n.° 90331

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Expuso que inconforme con esa providencia la impugnó, medio que fue desestimado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien la mantuvo incólume en sentencia pronunciada el pasado 24 de julio de 2020; que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta dio apertura el incidente de desacato y resolvió dejar sin valor ni efecto la Resolución 001075 del 31 de diciembre de 2019, y ordenó a la Alcaldía de Villeta adoptar una nueva decisión, por lo que dicha entidad corrigió las irregularidades (defectos fácticos, material y falta de motivación) que dieron lugar al incidente de desacato y emitió una nueva determinación confirmando lo dispuesto por la inspectora de policía. Agregó que, Desarrollos Cinco (5) Estrellas SAS., interpuso una acción de tutela en contra de la Inspección de Policía por violación del debido proceso administrativo, con el objeto de que se adelantara el proceso administrativo sin

Agregó que, Desarrollos Cinco (5) Estrellas SAS., interpuso una acción de tutela en contra de la Inspección de Policía por violación del debido proceso administrativo, con el objeto de que se adelantara el proceso administrativo sin dilaciones injustificadas; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, despacho que el 25 de junio de 2020, ordenó a la Inspección de Policía fijar fecha y hora de diligencia para materializar la orden dada por la Alcaldía; no obstante, al apelar la decisión junto con la Inspección de Policía, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta declaró la nulidad de la misma por no haberse vinculado a los demás interesados y partes que participaron en el proceso administrativo policivo. Informó que una vez devuelto el expediente y vinculados todos quienes participaron en el proceso administrativo 4Radicación n.° 90331 SCLAJPT-12 V.00 policivo por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, este el día 30 de julio de 2020, dictó sentencia favorable a la empresa fijando fecha y hora para la diligencia; que al haberse adelantado la entrega del predio, el accionante Desarrollos Cinco Estrellas SAS., solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta la terminación y archivo de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, desconociéndola como poseedora, situación por la que acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial con el que

archivo de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, desconociéndola como poseedora, situación por la que acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial con el que pueda hacer valer la condición que dice ostentar frente a la nombrada heredad y, además, porque en su sentir, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta no cumplió la orden de vincular a los sujetos procesales que actuaron dentro del proceso policivo 00032-2019.

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó se decrete «medida cautelar que disponga la suspensión provisional […]» de la diligencia de desalojo del inmueble en el que habita junto con su cónyuge, programada por la inspectora de policía de Villeta Cundinamarca, hasta tanto «se surta este trámite Constitucional para la verificación de la violación al debido proceso, derecho de contradicción, derecho de defensa y derecho a juez imparcial […], para que se le notifique en debida forma entregándome copia de todo lo actuado […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar

5Radicación n.° 90331 SCLAJPT-12 V.00 a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta solicitó denegar las pretensiones de la accionante, luego de informar que la actora «nunca tuvo que ver con la posesión que ella

consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta solicitó denegar las pretensiones de la accionante, luego de informar que la actora «nunca tuvo que ver con la posesión que ella afirma tiene sobre cierto predio ubicado en una vereda en la localidad de Villeta, Cundinamarca» ; es por ello que en las acciones de tutela atacadas «se criticaron asuntos propios de las decisiones de un proceso policivo de protección a la posesión sobre el inmueble, pero nunca se le indicó a los servidores de policía en qué sentido debían resolver el entuerto». Por su parte, la Sociedad Comercial Desarrollos Cinco Estrellas S.A.S., luego de hacer una exhaustiva narración acerca de las hechos que han rodeado el trámite policivo que instauró en contra de la aquí interesada, agregando la respectiva documental, se opuso a la prosperidad de la presente acción excepcional, comoquiera que en momento alguno se han conculcado los bienes jurídicos que se invocaron, y es al interior de dicho trámite en el que aquélla debe exponer las situaciones de las que se duele. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2020 negó el amparo constitucional al establecer que: […] tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Magnolia Glicina Espinosa Alonso de Bylin, se revela sin asomo de duda que la 6Radicación n.° 90331

[…] tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Magnolia Glicina Espinosa Alonso de Bylin, se revela sin asomo de duda que la 6Radicación n.° 90331 SCLAJPT-12 V.00 misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido y en vista de que es por ese motivo que esta Sala de Casación Civil es competente para conocer del sub examine, su objetivo en últimas, es atacar la sentencia constitucional emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que mantuvo incólume el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, que a su vez estimó la protección reclamada por Desarrollo Cinco Estrellas frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma localidad, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2020-00035-01, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia ninguna de la hipótesis de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se

de tutela.

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada puede, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, alternativa que se advierte, aún continua vigente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que: Se indicó en fallo emitido dentro del radicado de la referencia, que decidió la Corte la “acción de tutela interpuesta por Magnolia Glicina Espinosa Alonso de Bylin frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Villeta” incurriendo así en una imprecisión, en el sentido de que la Acción Constitucional fue interpuesta única y 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.

7Radicación n.° 90331

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sentido de que la Acción Constitucional fue interpuesta única y 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 7Radicación n.° 90331 SCLAJPT-12 V.00 exclusivamente, por la suscrita contra el JUEZ SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA […].

Por lo que destacó que no es procedente que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda decidir esta acción, en primer término, porque la acción de tutela debe ser resuelta por la autoridad judicial competente y, en segundo lugar, porque se resolvió teniendo en cuenta autoridades judiciales que la suscrita no tuteló. De otra parte, sostuvo que: […] en el presente caso, en razón a que no se tuvo en cuenta que el Juez Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca), decidió el 6 de julio de 2.020 “Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de fecha de 25 de junio de 2.020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca. En consecuencia, deberá dicha autoridad judicial vincular por pasiva a la actuación a los Señores Magnolia Glicina Espinosa Alonso de Bylin, Guillermo Medina Hernández y Luis Henry Hurtado Ocampo, correrles el traslado de la acción y sus anexos, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa, debido proceso. Así mismo, se ordena al Juzgado de instancia proceda a la vinculación al asunto de la SOCIEDAD ECOCIUDAD SAS y de

a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa, debido proceso. Así mismo, se ordena al Juzgado de instancia proceda a la vinculación al asunto de la SOCIEDAD ECOCIUDAD SAS y de la Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca. Igualmente, indicó que «no estoy atacando el fallo de tutela proferido dentro del trámite […]», y que lo que buscaba era que «se me proteja el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a un juez imparcial e independiente, […]», pues el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta «NO cumplió lo ordenado por un superior dentro del trámite de Tutela. El superior le ordenó vincular a todo sujeto procesal que hubiese actuado dentro del proceso policivo 00032-2019, […]»; asimismo, pidió compulsar copias para que se investigue disciplinariamente al referido funcionario. 8Radicación n.° 90331

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El representante legal de la empresa Desarrollos Cinco Estrellas S.A.S., manifestó que, El procedimiento constitucional de acción de tutela tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, iniciado por Desarrollos Cinco (5) Estrellas SAS., en contra de la Inspección de Policía de Villeta, cuyo objeto fue que se le ordenara fijar fecha y hora de diligencia de entrega de un predio conforme decisiones ejecutoriadas adoptadas dentro de un proceso policivo, trámite constitucional del cual se duele la accionante por no ser vinculada, fue terminado por el Juzgado Segundo Promiscuo

ejecutoriadas adoptadas dentro de un proceso policivo, trámite constitucional del cual se duele la accionante por no ser vinculada, fue terminado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta debido al desistimiento del suscrito accionante. En efecto, la accionada Inspección de Policía durante el trámite de la acción de tutela y en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, fijó fecha y hora de la diligencia de entrega del predio, siendo realizada la misma el día jueves 06 de agosto de 2020, enarbolándose la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. […]. Por lo anterior, estimó que en la medida en que el «proceso policivo por perturbación o arrebato de la posesión, […], se encuentra finalizado, así como el trámite constitucional de tutela terminado, […]» , lo pertinente es «confirmar la decisión de primera instancia, amén de contar la accionante con mecanismos ordinarios para deprecar la presunta vulneración de sus derechos derivados de la posesión, […]». El Representante Legal de la Sociedad Comercial Ecociudad Colombia S.A.S. indicó que no debía accederse al recurso interpuesto debido a que «el procedimiento constitucional de acción de tutela (primera instancia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta), iniciado por Desarrollos Cinco (5) Estrellas SAS., en contra de la Inspección de Policía de Villeta», del cual se duele la accionante no haber

Segundo Promiscuo Municipal de Villeta), iniciado por Desarrollos Cinco (5) Estrellas SAS., en contra de la Inspección de Policía de Villeta», del cual se duele la accionante no haber 9Radicación n.° 90331 SCLAJPT-12 V.00 sido vinculada, «fue terminado por desis timiento del accionante Desarrollos Cinco (5) Estrellas SAS., mediante auto del 14 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta» .

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo que fue objeto de la impugnación, se advierte que la intención de la parte accionante está dirigida a cuestionar la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta al ordenar a la Inspección de Policía de dicho ente territorial fijar fecha y hora para el adelantamiento de la diligencia de desalojo de un predio, porque, en su sentir, no se tuvo en cuenta que dicha autoridad no cumplió «lo ordenado por un superior dentro del trámite de Tutela. El superior le ordenó vincular a todo sujeto procesal que hubiese actuado dentro del proceso policivo 00032-2019, […]».

Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de

providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se 10Radicación n.° 90331 SCLAJPT-12 V.00 desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219 -2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la

contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). Por su parte, e n ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ  STL4541-2018, la

Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ  STL15995-2015, 11Radicación n.° 90331

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CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ  STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los

ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). En el caso bajo estudio, la promotora del amparo inicialmente alegó que el juzgado censurado violó sus garantías fundamentales porque, afirmó, que en la acción de tutela instaurada por Desarrollos Cinco Estrellas SAS contra la Inspección de Policía de Villeta, dicha autoridad no cumplió «lo ordenado por un superior dentro del trámite de

tutela instaurada por Desarrollos Cinco Estrellas SAS contra la Inspección de Policía de Villeta, dicha autoridad no cumplió «lo ordenado por un superior dentro del trámite de Tutela. El superior le ordenó vincular a todo sujeto procesal que hubiese actuado dentro del proceso policivo 00032-2019, […]», omisión procesal que le impidió ejercer su derecho de defensa. 12Radicación n.° 90331

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Ahora con la impugnación, y luego de que el juez constitucional de primera instancia estableciera que no era un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto reclamado, señala que no era procedente que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pudiera decidir esta acción, por cuanto la había dirigido contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta; no obstante, al revisar las actuaciones adelantas durante el desarrollo del proceso policivo, se evidencia que sí estaba facultada la Sala de Casación Civil para abordar el asunto, toda vez que el objetivo de la actora, también era atacar la sentencia constitucional emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que mantuvo incólume el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, que ordenó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta «abrir» incidente de desacato en contra de Alcaldía del referido

proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, que ordenó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta «abrir» incidente de desacato en contra de Alcaldía del referido ente territorial, a fin de que esta emitiera un nuevo fallo dentro del proceso policivo, situación que en efecto tiene directa relación con la protección reclamada por Desarrollo Cinco Estrellas frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma localidad, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 202000035-01, toda vez que con ésta se pretendía la materialización del fallo de la Alcaldía, esto es que se adelantara la diligencia de desalojo por parte de la Inspección de Policía del citado ente territorial, por lo que, en esa medida, no se configuró ninguna irregularidad en el trámite tutelar cuestionado, menos aún en cuanto a su vinculación, 13Radicación n.° 90331 SCLAJPT-12 V.00 dado que, como bien lo reconoció la misma actora, fueron enviados correos electrónicos «donde anunciaba la orden emitida […]» , además debe tenerse en cuenta que apeló la decisión de primera instancia, por ende, conoció de la tutela, proceso y sentencia, aunado a que también se enteró de la decisión del superior de declarar la nulidad de la sentencia y conoció de la segunda sentencia. Bajo ese panorama, no hay lugar a conceder el amparo, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el

decisión del superior de declarar la nulidad de la sentencia y conoció de la segunda sentencia. Bajo ese panorama, no hay lugar a conceder el amparo, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la promotora es atacar el fallo de tutela reseñado al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y jurídicos que lo soportaron, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, más aún cuando se demostró que no se incurrió en defecto procedimental, comoquiera que se garantizó el principio de publicidad esencial al debido proceso y con ello el derecho a la defensa y contradicción. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que, ante la Corte Constitucional, se pone de presente que la interesada dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación, pues ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual «revisión», punto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 dijo:

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Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia.

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Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia.

En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló:

3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela.

Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de

pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Conforme a lo transcrito,  la accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de la mencionada herramienta puede obtener el pronunciamiento que persigue, de modo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el 15Radicación n.° 90331 SCLAJPT-12 V.00 interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento l

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