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CSJ - STL866-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL866-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL866-2020 Radicación n.° 87763 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS NATIVIDAD CASTRO RICAURTE contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la queja ius fundamental y subsiguiente trámite incidental, que dio origen a este debate constitucional.

I. ANTECEDENTES LUIS NATIVIDAD CASTRO RICAURTE interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , MÍNIMORadicación n.° 87763

2 VITAL y VIDA DIGNA, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que promovió queja constitucional contra Colpensiones, a fin de que se reconociera pensión de vejez a su favor, de la cual conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 26 de junio de 2019 negó el amparo irrogado.

conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 26 de junio de 2019 negó el amparo irrogado. En fallo de 9 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación del a quo y, en su lugar, ordenó a la administradora de pensiones que « emita acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pensión de vejez al señor LUIS NATIVIDAD CASTRO RICAURTE, a partir del mes siguiente a la notificación de esta providencia, así como del retroactivo a que haya lugar hasta su inclusión efectiva en nómina de pensionados». Adujo que presentó incidente de desacato y que, en auto de 13 de septiembre de 2019 el juzgado accionado requirió a la incidentada para que informara sobre el cumplimiento de la providencia de tutela. Adujo que Colpensiones expidió resolución n.° SUB 271956 de 2 de octubre de 2019 a través del cual reconoció la pensión de vejez; sin embargo, dedujo los aportes al sistema de salud y la indemnización sustitutiva que le había sido cancelada con anterioridad.Radicación n.° 87763 3 Precisó que en proveído de 10 de octubre de 2019, el despacho judicial declaró «superado por parte de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIOINES, el hecho que dio al presente incidente» y, por tanto, se negó a sancionar al presidente de la entidad , «por

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIOINES, el hecho que dio al presente incidente» y, por tanto, se negó a sancionar al presidente de la entidad , «por cumplimiento al fallo de tutela proferida el 09 de Agosto de 2019». Alegó, principalmente, que la incidentada no acató cabalmente la orden constitucional y, en este sentido, se debió sancionar por desacato. Con base en lo anterior, solicitó se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene dar cumplimiento a la sentencia de 9 de agosto de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los intervinientes en el proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones judiciales y concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.Radicación n.° 87763 4 Colpensiones se opuso al amparo, tras destacar que el Tribunal no fijó monto a reconocer y que «dio aplicación a lo establecido en el concepto BZ_2015_3939291 del 05 de mayo de 2015 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina – Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, en cuanto al

establecido en el concepto BZ_2015_3939291 del 05 de mayo de 2015 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina – Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, en cuanto al pago del retroactivo en condenas por acción de tutela». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de diciembre de 2019, negó la protección solicitada al estimar que resulta improcedente la tutela contra cuestiones de la misma naturaleza, aunado a que en la decisión reprochada no se encuentra irregularidad lesiva de los derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folios 73 y 74, en similares argumentos a los del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 87763 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro del presente trámite de tutela, el inconformismo del accionante se remite a que en proveído de 10 de octubre

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dentro del presente trámite de tutela, el inconformismo del accionante se remite a que en proveído de 10 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió no sancionar por desacato al presidente de Colpensiones, pese a que, en su sentir, no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela emitida en la sentencia de 9 de agosto de 2019. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de losRadicación n.° 87763 6 administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en

y establece las garantías de protección a los derechos de losRadicación n.° 87763 6 administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que –se itera-, no se evidencia la violación al debido proceso, y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como lo pretende el accionante al censurar el proveído de 21 de agosto de 2019 a través del cual el juzgado se abstuvo de abrir incidente de desacato, así como el auto de 30 de agosto siguiente en el que se rechazó el recurso de apelación y, ello es así, pues se trata de actuaciones de la misma naturaleza constitucional y de hacerlo se desconocería la autonomía de los jueces y se someterían los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. De ahí que al controvertirse la providencias adoptada dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida mediante la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del

jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.Radicación n.° 87763 7 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la revocatoria de la providencia impugnada, se proveerá su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la SalaRadicación n.° 87763 8

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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