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CSJ - STL866-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL866-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL866-2023 Radicado n.° 69762 Acta 9 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS MARIO NIETO GÓMEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Mario Nieto Gómez formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «prevalencia del derecho sustancial».

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Gipsy Delia Gómez Maiguel formuló proceso ordinario laboral contra el accionante con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el año 2016. En consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 69762

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Dicha causa se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de 19 de julio de 2022 absolvió al demandado de las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó a través de fallo de 16 de diciembre de 2022. En su lugar, declaró la existencia de la relación laboral del 31 de diciembre de 2016 al 1.º de enero de 2020 y accedió a las condenas

de 2022. En su lugar, declaró la existencia de la relación laboral del 31 de diciembre de 2016 al 1.º de enero de 2020 y accedió a las condenas solicitadas, salvo a la indemnización por despido injusto. Contra la última determinación en cita, el convocante interpuso recurso de casación; no obstante, dicho Colegiado de instancia la negó por medio de auto de 15 de febrero de 2023, al considerar que no le asistía interés económico para tal efecto. En criterio del tutelante, la autoridad encausada lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que la relación que sostuvo con la demandante fue meramente civil, en tanto solo le alquiló un computador en las instalaciones de su local comercial para que realizara las transcripciones que le solicitaban sus clientes. Indicó que declaró la existencia del contrato de trabajo, pese a que la actora no acreditó los extremos temporales del mismo, el salario que devengaba y que cumplía un horario laboral. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 16 de diciembre de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia de primer grado o se le absuelva de la indemnización moratoria. 2Radicación n.° 69762

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El actor presentó la acción de tutela el 2 de marzo de 2023, se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 7 de marzo de 2023 y se

2Radicación n.° 69762

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El actor presentó la acción de tutela el 2 de marzo de 2023, se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 7 de marzo de 2023 y se admitió mediante auto de 9 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la queja constitucional. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 3Radicación n.° 69762

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional

censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 3Radicación n.° 69762

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el actore acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 16 de diciembre de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia encausado señaló que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece que para que exista un contrato laboral deben concurrir tres elementos esenciales, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia y (iii) la remuneración como contraprestación por el servicio prestado. Asimismo, manifestó que el artículo 24 ibidem prevé que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que quien alegue tal presunción debe acreditar la prestación personal del servicio; en cambio, su contraparte debe desvirtuar que en aquella no se configuran los elementos del contrato de trabajo. En apoyo,

que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que quien alegue tal presunción debe acreditar la prestación personal del servicio; en cambio, su contraparte debe desvirtuar que en aquella no se configuran los elementos del contrato de trabajo. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL1684-2022. Luego, indicó que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le concede a los jueces de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas allegadas al juicio con el fin de arribar a 4Radicación n.° 69762 SCLAJPT-11 V.00 un convencimiento acerca de los hechos objeto de controversia. Lo anterior, sin dejar de lado los principios que componen la sana crítica de la prueba y las conductas de las partes durante el desarrollo del proceso. Bajo ese contexto, refirió que en el expediente obraban como pruebas documentales: (i) un chat de Whatsapp entre la demandante y el demandado, (ii) un registro fotográfico de un suéter blanco con el logo y el nombre del establecimiento del convocado a juicio y (iii) un correo electrónico por medio del cual la actora le solicitó al aquí tutelante su liquidación. Igualmente, adujo que se recepcionaron los testimonios de Amílcar González Sarmiento, Magali Rojas Moreno, Rafael Augusto Gamboa García y Antonio Luis Mendoza e interrogó al hoy accionante. En lo que respecta al chat de WhatsApp, expuso que la Corte Constitucional en fallo T043-2020 señaló el concepto de esta herramienta digital e indicó que tiene el valor de prueba indiciaria, de modo que debe

En lo que respecta al chat de WhatsApp, expuso que la Corte Constitucional en fallo T043-2020 señaló el concepto de esta herramienta digital e indicó que tiene el valor de prueba indiciaria, de modo que debe apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba. Agregó que en este caso, la conversación no se tachó de falsa ni se desconoció por el demandado, razón por la cual la tendría en cuenta como prueba válida y confiable. En ese orden, luego de transcribir la conversación que la actora sostuvo con el demandado vía WhatsApp, afirmó que sí hubo prestación personal del servicio, dado que este último le expresó a la demandante que no podía pagarle prestaciones sociales porque «el negocio no da para eso»; además, que «ese no fue el arreglo al que llega [ron] para que pudiera trabajar». 5Radicación n.° 69762

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Asimismo, señaló que los testigos Amílcar González Sarmiento, Magali Rojas Moreno, Rafael Augusto Gamboa García y Antonio Luis Mendoza, manifestaron que la actora laboraba en el establecimiento «Mi Oficina» de propiedad del aquí accionante y que desempeñó el cargo de transcriptora y, posteriormente, el de administradora del local. De ese modo, indicó que como se demostró la prestación personal del servicio, correspondía al demandado desvirtuar la presunción legal, esto es, que la demandante no tenía la calidad de trabajadora por no configurarse los elementos del contrato de trabajo. Sobre el particular, expuso que el convocado no aportó ninguna prueba documental, pero allegó los testimonios de Rafael Augusto Gamboa García y Antonio Luis Mendoza, quienes -aseveró- nada dijeron

configurarse los elementos del contrato de trabajo. Sobre el particular, expuso que el convocado no aportó ninguna prueba documental, pero allegó los testimonios de Rafael Augusto Gamboa García y Antonio Luis Mendoza, quienes -aseveró- nada dijeron respecto a que la demandante desempeñara alguna labor independiente e, incluso, manifestaron que desconocían en qué condiciones se pudo dar la relación contractual entre las partes. Conforme a lo anterior, precisó que el convocado a juicio no desvirtuó la subordinación, pues no allegó ningún medio de convicción que permitiera inferir que la labor que la demandante desempeñaba era autónoma e independiente; por el contrario, se acreditó que esta: (i) prestó sus servicios como transcriptora en las instalaciones del establecimiento «Mi Oficina Multiservicios» de propiedad del demandado, y (ii) este colocó a su disposición el espacio físico en el que desarrolló la labor y le suministró las herramientas de trabajo, como el equipo de cómputo en el que realizaba las transcripciones de las demandas, acciones de tutela y demás documentos solicitados por los clientes que acudían al local comercial. 6Radicación n.° 69762

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En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, indicó que no obraba en el expediente prueba alguna que permitiera determinarlos, de modo que daría aplicación al precedente jurisprudencial de esta Sala conforme al cual cuando aquellos se desconozcan es posible establecerlos de manera aproximada cuando se tenga seguridad sobre la prestación del servicio en un periodo determinado. En ese orden, señaló que la demandante afirmó que comenzó a

de esta Sala conforme al cual cuando aquellos se desconozcan es posible establecerlos de manera aproximada cuando se tenga seguridad sobre la prestación del servicio en un periodo determinado. En ese orden, señaló que la demandante afirmó que comenzó a prestar sus servicios en el año 2016; no obstante, debido a que no se tenía certeza del mes y el día, tendría como fecha de inicio de la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, en los términos señalados en sentencia CSJ SL905-2013. En cuanto al extremo final de la relación laboral, indicó que lo sería el 1.º de enero de 2020, dado que el testigo Amílcar González Sarmiento manifestó que la demandante trabajó «hasta que llegó la pandemia y se cerraron los negocios » y el aquí actor informó que tuvo que cerrar su establecimiento de comercio debido a las medidas que implementó el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19. Claro lo anterior, adujo que como tampoco existía prueba del salario que devengaba la demandante, daría aplicación al precedente jurisprudencial contenido en fallo CSJ SL3126-2021, según el cual cuando no se acredite tal aspecto las condenas deben emitirse, por lo menos, con base en un salario mínimo legal mensual vigente. En ese orden, procedió a realizar el estudio de las acreencias laborales y de las indemnizaciones solicitadas a efectos de establecer su viabilidad. 7Radicación n.° 69762

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Respecto a las prestaciones, manifestó que declararía prescritas las primas de servicios e intereses a las cesantías causados con anterioridad al

viabilidad. 7Radicación n.° 69762

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Respecto a las prestaciones, manifestó que declararía prescritas las primas de servicios e intereses a las cesantías causados con anterioridad al 21 de enero de 2018 y la compensación en vacaciones generada con antes del 21 de enero de 2017, en razón a que la demandante formuló reclamación escrita a su empleador el 21 de enero de 2021 y presentó la demanda el 4 de junio del mismo año. En consecuencia, condenó al pago de $2.351.428,49, $182.996,56, $1.568.394,01, $1.154.264,53, por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, respectivamente. En cuanto a los aportes al sistema de pensiones, indicó que el convocado a juicio debería cancelar las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2016 y el 1.º de enero de 2020, previo cálculo actuarial del fondo en el que se encuentre afiliada la demandante. Respecto a la indemnización moratoria, precisó que no advertía ninguna actuación que permitiera inferir que el demandado actuó de buena fe, de modo que condenó al pago de $30.957.186 por dicho concepto, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta la fecha en que se efectúe el pago. En lo que concierne a la indemnización por despido injusto, señaló que no obraba en el expediente medio de prueba alguno que permitiera determinar las razones por las que terminó dicha relación, menos aún que ello hubiere ocurrido por decisión unilateral e injusta del demandado, de

que no obraba en el expediente medio de prueba alguno que permitiera determinar las razones por las que terminó dicha relación, menos aún que ello hubiere ocurrido por decisión unilateral e injusta del demandado, de modo que se abstuvo de imponer condena alguna por este concepto. 8Radicación n.° 69762

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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 69762

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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