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CSJ - STL8660-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8660-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8660-2020 Radicación n.° 60900 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CLAUDIA

PATRICIA JACANAMEJOY contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MOCOA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la ARMADA NACIONAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite que se hace extensivo al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE MOCOA y al MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que la accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 60900

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas. Refirió que convivió en unión marital de hecho con Mauricio Guzmán Orjuela desde el 30 de agosto de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2011, fecha en que este falleció; que de esta unión nacieron dos (2) hijas. Adujo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece

hasta el 18 de septiembre de 2011, fecha en que este falleció; que de esta unión nacieron dos (2) hijas. Adujo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que la compañera permanente del pensionado tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hubiere convivido con este no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; que acreditó con los registros civiles de nacimiento y declaraciones extraprocesales que «es madre cabeza de hogar, que dependían económicamente de Mauricio Guzmán Orjuela, que era el único sustento, y que carecen de otros medios para garantizar su subsistencia […]». Señaló que «teniendo en cuenta que mi compañero permanente […] tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión, luego de su fallecimiento, […]» , solicitó el 18 de octubre de 2011 ante Colpensiones su respectivo reconocimiento, adjuntando para ello copia de varios contratos suscritos por Guzmán Orjuela, para probar y demostrar que sí cotizó las 50 semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de defunción. 2Radicación n.° 60900

SCLAJPT-11 V.00

Argumentó que al no obtener respuesta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, instauró acción de tutela, la que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, despacho que por fallo del 18 de

SCLAJPT-11 V.00

Argumentó que al no obtener respuesta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, instauró acción de tutela, la que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, despacho que por fallo del 18 de diciembre de 2012, concedió el amparo al derecho de petición, determinación que al ser impugnada, fue revocada por el Tribunal Superior de la citada ciudad, y por pronunciamiento del 12 de febrero de 2013, dispuso tutelar también el derecho al mínimo vital y ordenó a Colpensiones que expidiera acto administrativo que resolviera la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Agregó que mediante Resolución GNR 173600 de 12 de junio de 2015, la entidad accionada, luego de hacer referencia a las Resoluciones GNR 15991 del 5 de diciembre de 2012 y GNR 17858 del 20 de enero de 2014, negó la pensión al establecer que en este caso no se cumplía con el requisito de semanas mínimas cotizadas exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y le indicó que podía solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes. Expuso que «con el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a dos años de servicio militar que equivalen a 50 semanas por año y los dos serían 100 semanas de cotización, tendría derecho a la pensión» , pues

pensional correspondiente a dos años de servicio militar que equivalen a 50 semanas por año y los dos serían 100 semanas de cotización, tendría derecho a la pensión» , pues destacó que «el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 […]» permite sumar las semanas de servicios a las de cotización.

3Radicación n.° 60900

SCLAJPT-11 V.00

Informó que acorde a lo anteriormente relatado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional y Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asunto que correspondió al «Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa», despacho que no accedió al amparo de los derechos reclamados; que impugnó y el Tribunal Superior de Mocoa, por sentencia del 1 de octubre del año en curso, «confirmo (sic) y no reconoció los derechos que se están solicitando en la presente acción de tutela, […]», toda vez que no tuvo en cuenta «[…] lo que establece el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 que enfatiza en que los colombianos que prestaron su servicio militar obligatorio pueden pedir que esas semanas se les computen a sus semanas de cotización para lograr su pensión de vejez». Afirmó que «como ciudadana no puedo asumir las culpas del I.S.S. y la Nueva EPS y su Fondo de Pensiones Colpensiones que no han dado respuesta y no han reconocido los derechos reclamados como conyugues (sic) sobreviviente de Mauricio Guzmán Orjuela a los que tiene derecho, […]».

Colpensiones que no han dado respuesta y no han reconocido los derechos reclamados como conyugues (sic) sobreviviente de Mauricio Guzmán Orjuela a los que tiene derecho, […]». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas que se ordene: 1.- ) AL  MINISTERIO DE DEFENSA, […], AL COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL […] a emitir el bono pensional  por haber prestado servicio militar Y SE ENVIE A COLPENSIONES, PREVIO LOS TRAMITES LEGALES; con base en un  cálculo actuarial, se traiga a tiempo presente el monto que la persona debe recibir en la cuenta pensional y  se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA 4Radicación n.° 60900 SCLAJPT-11 V.00 se realice la respectiva apropiación presupuestal con el fin de cumplir la presente acción de tutela, porque SEGÚN HISTORIA

LABORAL NO LE APARECEN REGISTRADOS ESOS APORTES A

LA PENSION O BONOS PENSIONALES DURANTE ESE PERIODO

MENCIONADO MAURICIO GUZMAN ORJUELA QUIEN PRESTO

SERVICIO MILITAR DURANTE DOS AÑOS – 1991-1993 INFANTE DE MARINA DE LA ARMADA NACIONAL 2.- ) Que de acuerdo a la ley 100 de 1993 se ordene, liquide y reconozca el interese equivalente entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo  del respectivo  emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el gobierno.

afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo  del respectivo  emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el gobierno. 3.- ) RECONOCER en forma definitiva, el derecho a la pensión de sobrevivientes de PATRICIA  JACANAMEJOY, EN VIRTUD

DE MAURICIO GUZMÁN ORJUELA TIENE DERECHO A SU

PENSION, POR QUE HA COTIZADO MAS DE CINCUENTA SEMANAS. 4.- ) Que se ordene a Colpensiones , hoy Nueva EPS, fondo de pensiones se sirva revisar y  actualizar la autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral – seguro social […]. 5.- ) Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, HOY NUEVA EPS, FONDO DE PENSIONES reconozca y pague en forma definitiva la pensión de sobrevivientes a favor de PATRICIA JACANAMEJOY, PREVIO RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE MAURICIO GUZMAN ORJUELA, como SU BENEFICIARIA y CONYUGUE SOBREVINIENTE, a partir del momento del fallecimiento del causante. Que  COLPENSIONES expida el acto administrativo que reconoce la pensión  de sobrevivientes, para que se pueda liquidar el mínimo vital y por supuesto la pensión de sobrevivientes desde la fecha  de

que reconoce la pensión  de sobrevivientes, para que se pueda liquidar el mínimo vital y por supuesto la pensión de sobrevivientes desde la fecha  de fallecimiento de MAURICIO GUZMÁN ORJUELA 18 DE SEPTIEMBRE del 2011 hasta la presente fecha, y  de ahí en adelante el pago mensual de la pensión de sobrevivientes

6.- )   En virtud de lo expuesto anteriormente  sea  expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de  Patricia Jacanamejoy y del reconocimiento de  la pensión de Mauricio Guzmán Orjuela, y como su beneficiaria Patricia Jacanamejoy una ves (sic) se expida el bono pensional de los dos años, por parte del Ministerio de la Defensa - Armada Nacional […], se ordene a  Colpensiones […] se realice el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes a favor de Claudia Patricia Jacanamejoy conyugue sobreviniente, madre cabeza de hogar e indígena . […]. constancia y petición adicional: por las razones expuestas anteriormente se revoque la decisión del Tribunal Superior de Mocoa porque confirmó y no reconoció los derechos que se están 5Radicación n.° 60900 SCLAJPT-11 V.00 solicitando en la presente acción de tutela, se revoque la decisión acción de tutela segunda instancia 2020-00046-01 […] Claudia

5Radicación n.° 60900 SCLAJPT-11 V.00 solicitando en la presente acción de tutela, se revoque la decisión acción de tutela segunda instancia 2020-00046-01 […] Claudia Patricia Jacanamejoy, anexo sentencia y se reconozcan los derechos que se están reclamando con carácter urgente, un ciudadano que presto su servicio militar a la patria no se lo puede desconocer sus derechos.

Por auto de 6 de octubre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades judiciales y entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. La Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional, informó que remitió por competencia a la Dirección de Personal y Archivo del Ministerio de Defensa Nacional el escrito de tutela. El Tribunal Superior de Mocoa, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en esa Colegiatura, respecto a la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo de tutela que emitiera el 3 de septiembre de 2020 el Juzgado penal del Circuito Especializado de Mocoa, el cual denegó por improcedente las pretensiones de la actora, manifestó que por pronunciamiento del 1.° de octubre del año en curso, confirmó dicha determinación, toda vez que observó que no se cumplió con el principio de la subsidiariedad, pues «no agotó los medios ordinarios con los que cuenta en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones», aunado a que el

subsidiariedad, pues «no agotó los medios ordinarios con los que cuenta en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones», aunado a que el no otorgamiento de dicha pensión por parte de la referida 6Radicación n.° 60900 SCLAJPT-11 V.00 entidad obedeció a «la falta de un requisito de carácter objetivo, como lo es la cotización de 50 semanas durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento, […]» , además le indicó a la accionante que si «consideraba o considera que efectivamente existen cotizaciones que no se ven reflejadas y que deberían sumarse a las tenidas en cuenta para acreditar las 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la muerte del afiliado […]», lo pertinente era «aportar los documentos que soporten esa cotización de acuerdo a las claras instrucciones dadas por la entidad accionada […]». No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 60900

SCLAJPT-11 V.00

A partir de ese postulado, se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . El carácter excepcional de este instrumento conduce a entender que en su ejercicio el interesado actúe responsablemente y, por ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese derecho, con lo cual, de contera, impide la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la vez que conjura la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar. Precisado lo anterior, los cuestionamientos referidos al reconocimiento y pago del bono pensional del señor Mauricio

sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar. Precisado lo anterior, los cuestionamientos referidos al reconocimiento y pago del bono pensional del señor Mauricio Guzmán Orjuela por haber prestado servicio militar en la Infantería de Marina en los años 1991 a 1993, así como de lo atinente a que Colpensiones reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora Claudia Patricia Jacanamejoy desde la fecha de fallecimiento del señor Mauricio Guzmán Orjuela, es decir, desde el 18 de septiembre de 2011, y que se empiece a realizar el pago mensual de dicha pensión ya fueron resueltos en la acción de tutela que instauró la actora contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, despacho que 8Radicación n.° 60900 SCLAJPT-11 V.00 resolvió no tutelar los derechos al mínimo vital y seguridad social de la accionante, al considerar que se trata de una controversia que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, ya que el juez natural podrá determinar a quién le asiste razón a través de un amplio período de tiempo que permita la valoración exhaustiva y detallada de la prueba, la conducta de las partes, entre otros, pues el derecho pensional que reclama la actora es un derecho que debe ser probado en la instancia

un amplio período de tiempo que permita la valoración exhaustiva y detallada de la prueba, la conducta de las partes, entre otros, pues el derecho pensional que reclama la actora es un derecho que debe ser probado en la instancia judicial competente, determinación que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa por pronunciamiento del 1.° de octubre de la presente anualidad. De ahí que resulte indiscutible que la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-3372014, que en lo pertinente indica: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Aceptar lo contrario generaría diversos

una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y 9Radicación n.° 60900 SCLAJPT-11 V.00 jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicación n.° 60900

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 60900

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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