CSJ - STL8660-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8660-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8660-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00636-00 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS
ANDRÉS SANTOS SÁNCHEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR A y la RAMA JUDICIAL , extensiva al JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su s garantías fundamentales al «al buen nombre, honor, in timidad, presunción de inocencia y debido proceso », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00636-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
El promotor del amparo afirmó que presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial a fin de que se realizara el ocultamiento de las anotaciones efectuaras como consecuencias del proceso penal que se
El promotor del amparo afirmó que presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial a fin de que se realizara el ocultamiento de las anotaciones efectuaras como consecuencias del proceso penal que se adelantó en su contra (rad. N.° 2014-00690-00) y en el cual, señaló, por decisión de 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la preclusión por desistimiento de la víctima.
Señaló que, a la fecha de presentación del amparo, dichas autoridades no han emitido ningún pronunciamiento «pese a que han transcurrido más de cinco (5) años desde la preclusión del proceso (…) al consultar la página web de la Rama Judicial, el proceso penal en mención aún aparece públicamente vinculado a (su) nombre, generando una afectación grave a (su) reputación, honra y proyecto de vida».
Con fundamento en lo anterior, acudió a la acción de tutela a fin de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para reestablecerlas se ordene la «actualización de las bases de datos y sistemas de información (de las autoridades accionadas) , de tal manera que al consultar (su) nombre y número de cédula, no aparezca vinculado ningún proceso penal que haya sido precluido con efectos de cosa juzgada».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00636-00
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Asimismo, requirió que, como medida cautelar se ordenara « la suspensión provisional de la publicidad del
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Asimismo, requirió que, como medida cautelar se ordenara « la suspensión provisional de la publicidad del proceso radicado n.° 110016000712201400690 (NI 322857) en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, mientras se profiere sentencia de fondo».
Mediante auto de 8 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo y ordenó notificar a las entidades accionadas, a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal referido en los antecedentes y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá con la finalidad de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción ; asimismo, se negó la medida provisional deprecada.
Posteriormente, mediante auto de 13 de mayo anterior, se ordenó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Durante el término otorgado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que, una vez revisadas sus bases de datos encontró que , de conformidad con las anotaciones registradas en el sistema, el 25 de abril de 2025 se ordenó el ocultamiento de los datos del actor al interior del proceso bajo radicado n.° «110016000712201400690 NI. 322857 (...) por lo que al consultar la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el proceso se encuentra oculto a la vista pública».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00636-00
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Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica de la
el proceso se encuentra oculto a la vista pública».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00636-00
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Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá informó que en su momento tuvo conocimiento del proceso penal adelantado contra el promotor y alegó su falta de legitimación en la causa por activa pues «no se advierte que se est é vulnerando derecho alguno, toda vez que los hechos y pretensiones de la tutela, no corresponde a las funciones legales ni constitucionales del Ministerio Público Distrital».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá realizó un recuento de sus funciones de conformidad con la Ley 270 de 1996 y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, lo pretendido por el accionante es que se ordene la «actualización de las bases de datos y sistemas de
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, lo pretendido por el accionante es que se ordene la «actualización de las bases de datos y sistemas de información (de las autoridades accionadas) , de tal maneraRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00636-00 SCLAJPT-12 V.00 5 que al consultar (su) nombre y número de cédula, no aparezca vinculado ningún proceso penal que haya sido precluido con efectos de cosa juzgada».
En ese entendido, de las respuestas allegadas al plenario, se tiene que desde el 25 de abril de 2025 «el CSJ DE BTA DISPUSO: PRIMERO DISPONER el ocultamiento de la información que reposa respecto del ciudadano Carlos Andrés Santos Sánchez», tal y como se muestra a continuación:
Asimismo, se encuentra que, una vez verificada la página de consulta de la Rama Judicial, con los datos suministrados por el accionante, se encuentra que el proceso radicado bajo n.° «110016000712201400690 NI. 322857», se encuentra oculto sin que se visualice ningún dato del aquíRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00636-00
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promotor:
De lo anterior, se tiene que, en relación con la pretensión del actor encaminada a que se ocultaran sus datos dentro del proceso de la referencia, dicha circunstancia ocurrió antes de la presentación de la acción de tutela, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas.
datos dentro del proceso de la referencia, dicha circunstancia ocurrió antes de la presentación de la acción de tutela, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas.
Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -975 de 2003, señaló que:
[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concr eto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00636-00 SCLAJPT-12 V.00 7 acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la
acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de det erminados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Ahora bien, esta Sala no pasa por alto que el actor manifestó haber presentado unas peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial a fin de que se ordenara el ocultamiento de sus datos dentro del proceso penal citado en los antecedentes de esta decisión y reprochó que dichas entidades no había n emitido pronunciamiento alguno. En aras de dar respuesta a esta solicitud, resulta oportuno recordar que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución a las mismas. Ahora bien, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna,
establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Claro lo anterior y una vez revisado el expediente, se precisa que el precursor incumplió con el primero de losRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00636-00 SCLAJPT-12 V.00 8 requisitos antes analizados, pues se limitó a indicar, genéricamente, que presentó peticiones ante las convocadas. Sin embargo, no cumplió con el requisito mínimo para ver salir avante sus aspiraciones, pues no acreditó la existencia de tales solicitudes ni su respectiva radicación ante esas entidades, motivo por el cual no es viable endilgarle s a esas autoridades la falta de respuesta cuando no existe siquiera certeza de que estas tuvieron conocimiento de las mismas. En ese orden, la acción constitucional en este aspecto tampoco sale avante. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00636-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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