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CSJ - STL8661-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8661-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8661-2024 Radicación n.° 75340 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por V.A. TOOLS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado 25899310500120240002100.

I. ANTECEDENTES La promotora inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «principio de consonancia».

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Yesid Alejandro Serna Gutiérrez instauró proceso especial de fuero sindical contra V.A. Tools S.A.S., para que se declarara que fue despedido cuandoRadicación n.° 75340 SCLAJPT-11 V.00 gozaba de fuero sindical y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo de técnico de servicio en campo que desempeñaba al momento de la desvinculación, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral desde el 3 de octubre de 2023 hasta la fecha de reintegro.

cargo de técnico de servicio en campo que desempeñaba al momento de la desvinculación, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral desde el 3 de octubre de 2023 hasta la fecha de reintegro. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 25899310500120240002101, autoridad que, mediante auto de 21 de marzo de 2024, tuvo «como parte sindical al sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – U.S.O.». Posteriormente, el juzgado de conocimiento celebró audiencia el 24 de mayo de 2024, en la que tuvo por contestada la demanda por parte de la sociedad demandada, la cual se opuso a las pretensiones y negó la mayoría de los hechos, en especial, señaló que no existió el presunto fuero sindical alegado por el gestor y, como medio de defensa, entre otras, propuso la excepción de prescripción. Asimismo, tuvo en cuenta la intervención realizada en nombre de la organización sindical U.S.O.. Surtidas las anteriores actuaciones, el despacho declaró probada la excepción de prescripción. En consecuencia, terminó el proceso y ordenó su archivo. Inconformes con la anterior decisión, en la misma audiencia, el demandante y el sindicato U.S.O. formularon recurso de apelación y el tribunal convocado, mediante providencia de 7 de junio de 2024, la revocó; en su lugar, ordenó al juzgador de instancia que difiriera el estudio de la excepción referida para el momento de proferir sentencia. 2Radicación n.° 75340

en su lugar, ordenó al juzgador de instancia que difiriera el estudio de la excepción referida para el momento de proferir sentencia. 2Radicación n.° 75340

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A juicio de la convocante, lo resuelto por el Colegiado accionado desconoció los artículos 35 de la Ley 712 de 2002 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativos al principio de consonancia, así como el principio de legalidad inmerso en el derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, «en tanto la providencia (auto) de segunda instancia no tuvo un mínimo grado de relación o correspondencia con la materia objeto del recurso de apelación». Agrega que en los recursos de apelación interpuestos no se adujeron situaciones relacionadas con el estudio de la prescripción como excepción previa; por tanto, el Colegiado no debía abordar dicho tópico. Por tanto, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener la revocatoria del auto del ad quem de 7 de junio de 2024 y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo en el que se confirme el auto de 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual declaró probada la excepción previa de prescripción. Mediante auto de 24 de junio de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

3Radicación n.° 75340 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la 4Radicación n.° 75340

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Sala consiste en establecer si, del proveído del Tribunal, censurado, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, analizó el recurso de alzada, verificó que los reparos de los recurrentes se centraban en torno a la declaratoria de la excepción de prescripción

el recurso de alzada, verificó que los reparos de los recurrentes se centraban en torno a la declaratoria de la excepción de prescripción efectuada por el a quo y centró el problema jurídico en determinar si «¿se equivocó la jueza a quo al declarar probada como previa la excepción de prescripción?». Para solucionar el asunto, indicó que, de acuerdo con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «para que sea viable resolver la prescripción como excepción previa, no debe estar en discusión la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión». Enseguida, indicó que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de manera pacífica, ha señalado que la única posibilidad para declarar probada esa excepción en la fase inicial del proceso, es «que no se encuentre en debate el momento de la causación o de la exigibilidad del derecho, e igualmente que no haya controversia sobre su existencia, y mucho menos de una eventual interrupción o suspensión, bajo el entendido que “solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica”». En respaldo citó las sentencias CSJ SL15832-2014, CSJ SL6380-2015, CSJ SL86752017, CSJ SL20028-2017, CSJ STL6420-2018, CSJ SL1245-2019,

STL5851-2019 y CSJ SL3126-2021.

Al descender al caso concreto señaló que, según el demandante, este ostentaba la calidad de aforado en calidad de integrante de la comisión

STL5851-2019 y CSJ SL3126-2021.

Al descender al caso concreto señaló que, según el demandante, este ostentaba la calidad de aforado en calidad de integrante de la comisión 5Radicación n.° 75340 SCLAJPT-11 V.00 estatutaria de reclamos de la organización sindical U.S.O., mientras que la empresa accionada: […] en la contestación de la demanda no aceptó que el demandante gozara de las garantías del fuero sindical, en razón a que reprocha la condición de comisionado de reclamos, en la medida en que la organización sindical omitió en su momento hacer entrega a la empresa y al Ministerio de Trabajo de la supuesta acta del 12 de abril de 2023 mediante la cual la Junta Directiva Nacional de la USO, designó y confirmó esa comisión estatutaria de reclamos, y tampoco allegó la planilla de asistencia de los miembros de la mentada Junta Directiva Nacional, que a su turno fueron quienes conforman y hacen la designación del demandante, de acuerdo con el art. 45 de los estatutos del sindicato. De lo anterior, coligió que no era viable resolver como previa la excepción de prescripción, ya que no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues «exist[ía] controversia sobre la existencia de los presupuestos fácticos de las pretensiones -fuero sindical-, al manifestar la demandada que el demandante no goza[ba] del fuero sindical, siendo este un tema importante y neurálgico que deb[ía] resolverse previamente al estudio de la prescripción».

fácticos de las pretensiones -fuero sindical-, al manifestar la demandada que el demandante no goza[ba] del fuero sindical, siendo este un tema importante y neurálgico que deb[ía] resolverse previamente al estudio de la prescripción». Finalmente, concluyó que: […] al existir discusión sobre si el demandante ostenta[ba] o no la calidad de aforado, porque incluso se discut[ía] la legalidad de la creación de la comisión estatutaria de reclamos, caso en el cual el análisis probatorio que deb[ía] desplegar la juzgadora de instancia deb[ía] estar encaminado a determinar si de conformidad con el artículo 406 y ss. del CST el gestor e[ra] o no aforado sindical, y dependiendo de ello, si ha[bía] lugar a abordar el estudio de la excepción de prescripción pero de fondo en la sentencia que p[usiera] fin a la instancia, al estar en debate los temas señalados en precedencia, ya que… como quedó visto, no se reun[ían] los requisitos para declararla como previa el aludido fenómeno extintivo.

En consecuencia, revocó el auto apelado, en cuanto declaró probada como previa la excepción de prescripción, para, en su lugar, aplazar el 6Radicación n.° 75340 SCLAJPT-11 V.00 estudio de tal fenómeno extintivo al momento de proferir la sentencia de instancia, una vez se establecieran los presupuestos para la existencia de la acción de reintegro. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, pues se ciñó a la inconformidad de los apelantes, analizó

acción de reintegro. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, pues se ciñó a la inconformidad de los apelantes, analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 75340

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 75340

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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