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CSJ - STL8661-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8661-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8661-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01106-00 Acta extraordinaria n.° 44

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por

EDILBERTO DE JESÚS BANQUET PÉREZ, FREDIS

MANUEL CAMPO ALMANZA, JORGE SANTIAGO

MENDOZA GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO MADERA DÍAZ, RUTH MARÍA OCHOA ESTRADA y GLADIMIRO GREGORIO GÓMEZ RAMOS contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 23466-31-89-001-2023-00028-01.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechosRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01106-00 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba le correspondió conocer la demanda ejecutiva laboral que los aquí accionantes adelantaron contra el Municipio de Puerto Libertad or a fin de que se librara mandamiento de pago por unas acreencias laborales de conformidad con la Resolución R013 de enero 12 de 2006.

Por auto de 6 de marzo de 2023, el a quo libró mandamiento de pago, no obstante, a través de proveído de 29 de junio siguiente revocó esa determinación y negó la orden de apremio tras determinar que:

(…) la copia del título ejecutivo allegada, no discrimina para cual beneficiario fue expedida, esto es, la constancia a pesar de dejar claro que es primera copia, omite determinar cuál es la persona que solicitó tal documento, en el entendido de que al contener el acto administrativo diversos beneficiarios, la autoridad que emitió la resolución, debe exp edir para cada uno de los mismos una copia, y así de ésta manera legitimar a ese beneficiario para ejercer las acciones respectivas para su cumplimiento o ejecución, en caso de que la autoridad territorial hubiera omitido darle cumplimiento.

En desacuerdo, los aquí promotores presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, magistratura que, el 10 de

darle cumplimiento.

En desacuerdo, los aquí promotores presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, magistratura que, el 10 de junio de 2025 -notificada el 11 siguiente - confirmó laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01106-00 SCLAJPT-11 V.00 3 determinación de primer grado.

Los promotores del amparo censuraron la antedicha decisión tras considerar que el Tribunal incurrió en error porque: (i) no tuvo en cuenta que el juez de primer grado revocó el mandamiento de pago «sin competencia para hacerlo de oficio por vicios de fondo o forma que ya existían al momento de librarlo, so pretexto de un “control de legalidad »; (ii) se aportaron todas las documentales necesarias para probar la existencia de un título ejecutivo complejo de allí que « (e)l juez no puede exigir un documento “in dividual” no previsto en la ley »; (iii) aplicó de manera rigorista el artículo 297 numeral 4° del CPACA y (iv) no valoró en debida forma el material probatorio allegado al plenario.

De conformidad con lo anterior, los accionantes acudieron al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió el 10 de junio de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

La presente acción de tutela fue radicada el 23 de abril

10 de junio de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

La presente acción de tutela fue radicada el 23 de abril de 2026, puesta a disposición del despacho ponente el 28 siguiente y por auto de esa misma data, esta Sala de la Corte inadmitió la solicitud de resguardo; subsanadas las falencias advertidas, el 8 de mayo anterior, se admitió el amparo, se ordenó notificar al Tribunal convocado y se vincularon a lasRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01106-00 SCLAJPT-11 V.00 4 autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de cuestionamiento, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al cartulario.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01106-00

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En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió el 10 de junio de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Pues bien, con el fin de dar solución a tal interrogante, lo primero que la Sala advierte es que, al revisar con minucia el asunto, esta no es la primera vez que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra la aludida providencia, ya que, en oportunidad anterior, se tramitó ante esta misma Sala la acción de tutela con consecutivo n.° 11001 -02-05-0002026-01099-00 en la que, med iante providencia CSJ STLxxxx-2026 de 20 de mayo de 2026, se declaró la

acción de tutela con consecutivo n.° 11001 -02-05-0002026-01099-00 en la que, med iante providencia CSJ STLxxxx-2026 de 20 de mayo de 2026, se declaró la improcedencia del a mparo por desconocimiento del presupuesto de inmediatez. Así las cosas, debido a que la controversia planteada por la parte accionante ya fue estudiada en sede constitucional, debe estarse a lo allí resuelto , máxime que consultado el expediente en la página web de la Rama Judicial, todavía cuenta con la oportunidad de impugnar la sentencia CSJ STLxxxx-2026, así como aguardar al trámite de revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de que no sea seleccionada, puede agotar los mecanismos de selección e insistencia.

Así las cosas, sin ser necesario hacer otras consideraciones, se declarará improcedente el amparoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01106-00 SCLAJPT-11 V.00 6 constitucional deprecado al advertirse que paralelamente está en trámite una acción de amparo que versa sobre los mismos tópicos aquí debatidos.

Por último, se ordenará a la parte convocante estarse a lo resuelto en la acción tuitiva anterior, radicada bajo el número 11001-02-05-000-2026-01099-00.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. ORDENAR a la parte tutelante estarse a lo resuelto en la acción tuitiva anterior, radicada bajo el número 11001-02-05-000-2026-01099-00.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a suRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01106-00 SCLAJPT-11 V.00 7 notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-05-28SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: Edilberto de Jesús Banquet Pérez, Fredis

Manuel Campo Almanza, Jorge Santiago Mendoza González, José Francisco Madera Díaz, Ruth María Ochoa Estrada y Gladimiro Gregorio Gómez Ramos.

Accionados: Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Montería.

Radicado: 11001-02-05-000-2026-01106-00

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional,

improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01106-00 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien los tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01106-00

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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