CSJ - STL8662-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8662-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8662-2020 Radicación n.° 60868 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada
por SONIA MILENA MEJÍA ZARAMA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 2019-00008-00.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo de amparo lo fundamentó en que dentro del proceso ordinario laboral que Luis Carlos Ortega Vásquez promovió en su contra, el mencionado juzgado admitió la demanda por auto del 30 de enero de 2019 el cual le fue notificado el 15 de febrero siguiente, decisión en la que, en su numeral cuarto, se dejóRadicación n.° 60868
SCLAJPT-11 V.00 consignado que se entregaba copia del escrito inicial y de la subsanación. Dentro de la oportunidad establecida en el artículo 285 del Código General del Proceso, su apoderada judicial pidió la aclaración de dicha determinación por cuanto en la diligencia de enteramiento no se dejó a disposición la
del Código General del Proceso, su apoderada judicial pidió la aclaración de dicha determinación por cuanto en la diligencia de enteramiento no se dejó a disposición la corrección de las deficiencias advertidas, omisión que le impedía estructurar de manera adecuada su defensa, no obstante, erradamente, el despacho judicial tramitó el asunto como si fuera un recurso de reposición dando traslado del mismo al demandante, razón por la cual su abogada presentó memorial en el que denotó la inexistencia del medio defensivo horizontal e insistió en la solicitud que en realidad se había radicado. Mediante auto del 22 de marzo de 2019, el a quo aclaró el numeral 4 de la providencia atacada «en el entendido que se h[izo] entrega únicamente del traslado de la demanda» y dispuso que, a partir del día siguiente de la notificación de ese proveído, se retomaba el término para que la parte demandada realizara su oposición, decisión que increpó en reposición al considerar que debía explicarse el por qué se dio aplicación al traslado previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, cuando en materia laboral existía norma expresa y, posteriormente, el 2 y 8 de abril, instó a que se emitiera la decisión correspondiente y se rindiera informe del estado actual del proceso, al considerar que existían irregularidades en las actuaciones registradas en el sistema de consulta de procesos. 2Radicación n.° 60868
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rindiera informe del estado actual del proceso, al considerar que existían irregularidades en las actuaciones registradas en el sistema de consulta de procesos. 2Radicación n.° 60868
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Por decisión del 9 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta laboral del Circuito de Bogotá resolvió en forma desfavorable el recurso interpuesto y dio por no contestada la demanda, por lo que, por segunda vez, recurrió a través del mismo medio defensivo, empero, fue denegado. En vista de tales circunstancias, propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso y, por auto del 27 de junio de 2019, la referida autoridad judicial negó la irregularidad procesal aducida, el cual, al ser apelado, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital mediante proveído del 4 de diciembre de 2019. Informó que el 24 de febrero de este año, se comunicó que el 7 de septiembre anterior se realizarían las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero, posteriormente, se aplazó para el 1 de octubre de 2020 sin que se le informara el motivo para su postergación. Para la tutelante, el Juzgado contabilizó el término para dar contestación, «sin tener en cuenta que la providencia se encontraba recurrida y en tal virtud no era posible» hasta tanto se encontrara debidamente ejecutoriada y en firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 60868
se encontrara debidamente ejecutoriada y en firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 60868
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Además, alegó que no se respondió lo concerniente al traslado que se corrió en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, a pesar de que el artículo 63 del Estatuto Procesal del Trabajo señalaba el procedimiento a seguir. Sobre esos supuestos pidió la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa y, como medida encaminada a restablecerlos, que se declare la nulidad de lo actuado en el decurso laboral cuestionado, a partir del 9 de mayo de 2019 para que, en su lugar, se conceda el término para contestar el escrito inaugural. Provisionalmente, solicitó la suspensión de la audiencia programada para el 1 de octubre de 2020. Por auto de 5 de octubre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Asimismo, se negó la medida transitoria requerida por no reunir los requisitos legales exigidos. Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que lo decidido en esa instancia se encontraba ajustado a derecho.
transitoria requerida por no reunir los requisitos legales exigidos. Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que lo decidido en esa instancia se encontraba ajustado a derecho. 4Radicación n.° 60868
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No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis
acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 5Radicación n.° 60868 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la 6Radicación n.° 60868 SCLAJPT-11 V.00 inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última decisión proferida por los despachos judiciales dentro del decurso cuestionado fue el 4 de diciembre de 2019 , mientras que l a solicitud de amparo 7Radicación n.° 60868
caso se observa que la última decisión proferida por los despachos judiciales dentro del decurso cuestionado fue el 4 de diciembre de 2019 , mientras que l a solicitud de amparo 7Radicación n.° 60868 SCLAJPT-11 V.00 se promovió el 1 de octubre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de 9 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
8Radicación n.° 60868
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
tutela impetrada. 8Radicación n.° 60868
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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