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CSJ - STL8662-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8662-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8662-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01

Acta 17

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formularon NELLY ARACELY RODR ÍGUEZ LABRADOR, LUIS ALEJANDRO NIETO CUITIVA y ANDREA DEL PILAR NIETO RODR ÍGUEZ contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo n.° 11001-31-030-382022-00443-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales «al debido proceso por defecto fácticoomisión/ y valoración irrazonable de prueba determinante, derecho de defensa y contradicción, derecho a la igualdad procesal y acceso a la justicia », presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

valoración irrazonable de prueba determinante, derecho de defensa y contradicción, derecho a la igualdad procesal y acceso a la justicia », presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, los aquí accionantes promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Marco Lino Núñez Cárdenas, Lisette Paola Meza Vence, Jorge Gustavo Rodríguez Pardo y José Antonio Rojas Castillo a fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 1° de febrero de 2020, en el que se produjo el deceso de David Camilo Nieto Rodríguez -hijo y hermano de los demandantes-.

Mediante auto de 17 de enero de 2023, el a quo admitió la demanda y ordenó surtir las notificaciones de rigor ; posteriormente, en proveído de 24 de julio siguiente se decretaron medidas cautelares.

A través de auto de 13 de septiembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de Allianz SA -llamado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01 SCLAJPT-11 V.00 3 garantíay por proveído de 9 de octubre de 2025 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del CGP y se ordenó levantar las medidas cautelares previamente decretadas.

terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del CGP y se ordenó levantar las medidas cautelares previamente decretadas.

Inconformes con lo decidido, los aquí accionantes presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por auto de 30 de enero de 2026 confirmó la decisión de primera instancia.

Los promotores del amparo censuraron la citada determinación tras considerar que el colegiado accionado no valoró de manera « real, completa y razonada» las pruebas documentales aportadas al plenario.

Indicaron que, al sustentar el recurso de reposició n y apelación, aportaron « prueba especial y determinante» a través de la cual «se acreditaba que» el 9 de octubre de 2024 se remitió a la aseguradora vinculada «la respuesta a la objeción al juramento estimatorio» conforme el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, actuación que interrumpió el término del desistimiento y sobre la que no se emitió pronunciamiento alguno.

Con bas e en lo anterior , los promotores pretenden el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 30 de enero de 2026 por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la determinación de primera instancia en el sentido de terminar el proceso por desistimiento tácito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

proceso por desistimiento tácito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01

SCLAJPT-11 V.00 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 8 de abril de 2026, la Sala cognoscente admitió el resguard o y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación y remitió el enlace de acceso al expediente.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá señaló que « la parte accionante por más de un año no ha desplegado actuación alguna ni notificado a la totalidad de la parte demandada, por lo que en aplicación del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, se decretó la terminación por desistimiento tácito».

Allianz Seguros SA solicitó que se declarara la improcedencia del amparo tras considerar que no se cumplieron los presupuestos de procedibilidad del amparo.

Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos.

Agotado el trámite correspondiente , por sentencia de l 15 de abril de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la providencia reprochada fue razonable pues «con independencia de que esta Sala avale o no las disertacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01

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considerar que la providencia reprochada fue razonable pues «con independencia de que esta Sala avale o no las disertacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01 SCLAJPT-11 V.00 5 transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadizo, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01

principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01

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Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 30 de enero de 2026 por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la determinación de primera instancia en el sentido de terminar el proceso por desistimiento tácito.

Así, e n cuanto al citado proveído , este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -27 de marzo de 2026 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto -2 de febrero de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01

SCLAJPT-11 V.00 7

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la sala convocada realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado e indicó que el recurrente cimentó su disenso en que:

(i) Sí desplegó actuaciones tendientes a notificar a los convocados. (ii) La litis no permanecía inactiva toda vez que la objeción al juramento estimatorio propuesta por la aseguradora se encontraba pendiente de resolución «traslado que fue oportunamente descorrido por la parte actora». (iii) Se aplicó indebidamente el numeral 2° del artículo 317 del CGP, siendo lo correcto acudir al numeral 1° de la norma ibidem. (iv) La petición de acceso al expediente radicada el 28 de julio de 2025 configuraba una actuación apta para interrumpir el término contemplado en la citada norma.

Para abordar dichos reparos, el colegiado accionado trajo a colación el numeral 2° del artículo 317 del Estatuto Procesal, norma que a la letra reza:

“El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

(…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza , en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del

“El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

(…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza , en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretaráRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01

SCLAJPT-11 V.00 8 la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

(negrilla del Tribunal)

Así, precisó que la homóloga Sala de Casación Civil (CC AC1223-2022) explicó que el desistimiento tácito es «una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por

AC1223-2022) explicó que el desistimiento tácito es «una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias - voluntarias o no -, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia».

En ese escenario señaló que en el asunto bajo análisis acertó el juez de primer grado al declarar dicho desistimiento pues «la última actuación procesal relevante se surtió el 23 de septiembre de 2024, calenda en la cual la parte actora descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio formulada por la aseguradora llamada en garantía».

Ahora bien, respecto de los reproches esbozados por la parte impugnante, señaló:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01 SCLAJPT-11 V.00 9 (…) el reparo del recurrente relativo a que la litis no se encontraba inactiva por encontrarse pendiente de decisión la objeción al juramento estimatorio, ha de decirse que, aunque dicha actuación es en principio objeto de decisión, su resolución en este estadio procesal se encontraba condicionada a la debida integración de la litis, en el entendido que aún falta por notificar a Lisette Paola Meza Vence y la actora no ha gestionado su vinculación por alguno de los medios autorizados por el Código General del Proceso.

De modo que, al no acreditarse la notificación de todos los demandados, presupuesto indispensable para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, no era dable, emitir pronunciamiento

de los medios autorizados por el Código General del Proceso.

De modo que, al no acreditarse la notificación de todos los demandados, presupuesto indispensable para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, no era dable, emitir pronunciamiento al respecto. De ahí que la inercia procesal no fuera imputable al órgano judicial, sino a la omisión de la parte interesada en cumplir la carga de notificación.

(negrilla del Tribunal)

Indicó que tampoco le asistía razón al recurrente en relación con que se debió dar aplicación del numeral 1° del artículo 317 del CGP pues «la causal que efectivamente se configuró fue la prevista en el numeral 2° de dicha disposición, supuesto normativo autónomo e independiente del incumplimiento de una carga procesal previa conminación judicial, sin que la procedencia de uno se encuentre supeditada a la aplicación del otro». Con todo lo anterior, explicó que para el 9 de octubre de 2025 -fecha en la que se declaró el desistimiento tácitose encontraban satisfechos los presupuesto del numeral 2° de la norma ibidem, de allí que había lugar a confirmar la determinación de primer grado en el sentido de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito de la parte demandante.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01 SCLAJPT-11 V.00 10 cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la

accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01 SCLAJPT-11 V.00 10 cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar la decisión recurrida en el sentido de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Ahora bien, frente a las objeciones que la parte accionante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,

40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la

configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principi o deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01

SCLAJPT-11 V.00 11 inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta

intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En ese mismo sentido , esta Sala se permite recordar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Ahora bien, en relación con la censura encaminada a que el Tribunal accionado no emitió pronunciamiento respecto de «la prueba allegada con el recurso de reposición y apelación», esta Sala se permite precisar que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues, si la parte accionante considera ba que el colegiado omitió pronunciarse sobre algún aspecto de la litis bien pud o activar la solicitud de adición en los términosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-01 SCLAJPT-11 V.00 12 previstos en el artículo 287 del CGP, no obstante, no se advierte que hayan hecho uso de ese mecanismo , circunstancia que configura una causal de improcedencia del amparo deprecado de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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