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CSJ - STL8663-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8663-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8663-2020 Radicación n.° 90399 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLIVA DEL SOCORRO GÓYES YELA, YULY MARCELA VALLEJOS ORTEGA, MARIA HERMINIA BERTA DE CASTRO y MARGARITA ANDRADE DE LÓPEZ contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovieron las impugnantes junto con MARÍA

GRACIELA GÓYES PANTOJA, MARÍA LIDIA PORTILLO

PATIÑO, MARÍA IRENE ORTEGA DE ASCUNTAR, ROSA

ANA CUATÍN DE YELA, MARÍA TERESA YELA TORO,

GRACIELA YELA YELA, JESÚS ALFREDO VALLEJOS

ANDRADE, ARGEMIRO CECILIO RODRÍGUEZ ORTEGA,

MARÍA EMÉRITA YELA DE YELA y JESÚS ALFREDO

MEJÍA LOZA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y

la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,Radicación n.° 90399

SCLAJPT-12 V.00 trámite al que se vinculó el departamento de Nariño, el municipio de Providencia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto

SCLAJPT-12 V.00 trámite al que se vinculó el departamento de Nariño, el municipio de Providencia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

I. ANTECEDENTES Por escritos separados, los accionantes promovieron el presente mecanismo con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, elegir y ser elegido, salud, igualdad, «participación política», dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, presuntamente transgredidos por las entidades convocadas. Por consiguiente, pidieron, como medida urgente encaminada a restablecerlos que i) se dé aplicación al principio de excepción de inconstitucionalidad, ii) cesen los efectos de los actos administrativos y, como resultado, iii) se ordene a ambas accionadas aplazar las elecciones hasta dos meses después de que termine el decreto de emergencia.

Como medida provisional, solicitaron el aplazamiento de las mencionadas elecciones. En síntesis, refirieron que por hechos de orden público en las elecciones populares del 27 de octubre de 2019 y debido a la incineración del material electoral, no se pudo realizar el respectivo escrutinio en el municipio de Providencia (Nariño), imposibilitando el nombramiento de concejales municipales para esa localidad. 2Radicación n.° 90399

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Posteriormente, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría del Estado Civil convocaron a elecciones en el

concejales municipales para esa localidad. 2Radicación n.° 90399

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Posteriormente, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría del Estado Civil convocaron a elecciones en el referido ente territorial para el pasado 30 de agosto de 2020 para elegir a concejales, «sin tener en cuenta el decreto de emergencia, [q]ue tiene como principal objetivo proteger la vida, salud e integridad de las personas». Explicaron que al realizarse las elecciones en las condiciones de salubridad en las que se encuentra el país por el Covid-19, sería propiciar contagio masivo en la población que aún no presenta el primer caso por haberse acatado todas las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional. Aseguraron ser personas de avanzada edad, en su mayoría con patologías y que son campesinos sin recursos suficientes para costear la «mortal» enfermedad, por lo que consideran innecesarios los comicios electorales, ya que implica el desplazamiento de cerca de 4.600 habitantes habilitados para la votación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 y 19 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto acumuló los escritos tutelares identificados con distintos radicados en el consecutivo número 2020-00034-00, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y denegó la medida provisional requerida por las accionantes Oliva del Socorro

tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y denegó la medida provisional requerida por las accionantes Oliva del Socorro 3Radicación n.° 90399

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Góyes Yela, María Graciela Góyes Pantoja, María Lidia Portillo Patiño, Yuli Marcela Vallejos Ortega y María Irene Ortega de Ascuntar. Dentro la oportunidad brindada, el Consejo Nacional Electoral estimó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los tutelantes, toda vez que sobre esa entidad no recaía la facultad de convocar ni de organizar elecciones, lo cual, en este caso, fue realizado por la Gobernación de Nariño por medio de Decreto n.° 347 del 24 de julio de 2020, de ese modo afirmó que existía falta de legitimación por pasiva. Por último, explicó que a través de la Resolución 1209 del 04 marzo de 2020 instó al gobernador del Departamento de Nariño a «fijar fecha para la realización de elecciones tendientes a proveer la corporación del Concejo Municipal de ProvidenciaNariño, para el periodo constitucional 20202023». La Registraduría Nacional del Estado Civil hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas por los organismos involucrados para cumplir los protocolos y exigencias legales para el correcto desarrollo del debate electoral programado para el 30 de agosto, tales medidas han sido plenamente debatidas y consolidadas, por tal razón

exigencias legales para el correcto desarrollo del debate electoral programado para el 30 de agosto, tales medidas han sido plenamente debatidas y consolidadas, por tal razón solicitó denegar las pretensiones impetradas por los convocantes en aras de fortalecer el derecho fundamental a la participación ciudadana. El Departamento de Nariño manifestó que el 15 de julio de 2020 y, como respuesta a los radicados 4Radicación n.° 90399 SCLAJPT-12 V.00 202042301040792 – 20204230103772, el Ministerio de Salud y Protección Social certificó al Municipio de Providencia (Nariño) “NO COVID”, por lo que autorizó al gobernador a ordenar y decretar la realización de las elecciones atípicas en dicho municipio. Señaló que la fijación de la fecha para los mencionados comicios electorales no era producto de una decisión precipitada del gobernador, sino que, por el contrario, era una decisión basada en las recomendaciones e instrucciones dadas desde el nivel Nacional las que en todo momento buscan garantizar el derecho democrático a elegir concejales. El ente municipal adujo que gracias al esfuerzo coordinado de las autoridades y habitantes de esa localidad, el Municipio hasta esa fecha no reporta casos de contagio del virus COVID-19, motivo por el cual señaló que en pasada reunión con el Registrador Municipal, Coordinador en lo Electoral en Nariño, el Gerente de la E.S.E. y el Gabinete

virus COVID-19, motivo por el cual señaló que en pasada reunión con el Registrador Municipal, Coordinador en lo Electoral en Nariño, el Gerente de la E.S.E. y el Gabinete Municipal, el burgomaestre expresó su preocupación por los próximos comicios electorales y propuso la instalación de mesas de votación en Tumaco, Túquerres, Samaniego y Pasto, donde se encuentran colonias del Municipio, así como en las veredas circundantes para que los sufragantes ejerzan su derecho al voto sin tener que desplazarse a la localidad, propuesta que lastimosamente fue denegada con el argumento de que cualquier cambio que se realice no es legalmente factible, pues podría generar posibles nulidades electorales. 5Radicación n.° 90399

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El Instituto Departamental de Salud de Nariño expuso que lo perseguido por los accionantes excedía el ámbito de sus competencias y exigió su desvinculación de este trámite. El Ministerio de Salud y Protección Social informó que por Resolución n.° 0958 de 2020, adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus en los procesos electorales venideros en estos tiempos de pandemia, en aras de garantizar y prevenir, en lo posible, el contagio en todos los certámenes electorales. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado constitucional mediante sentencia de 26 de agosto de 2020,

posible, el contagio en todos los certámenes electorales. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado constitucional mediante sentencia de 26 de agosto de 2020, denegó la salvaguarda implorada al considerar que las entidades involucradas en la programación de las elecciones de concejales para el periodo 2020-2023 en el municipio de Providencia y, en especial, el gobernador del departamento de Nariño no habían sido negligentes o arbitrarios en su proceder, sino que lo decidido fue producto de un estudio interinstitucional entre los entes responsables que tenían injerencia en el tema bajo estudio. De esa manera, concluyó que el juez de tutela no podía abarcar esferas que no le habían sido conferidas por el legislador para dejar sin efectos los actos administrativos debidamente motivados que dieron origen «a las justas electorales que infundadamente se pretenden aplazar por parte de los accionantes». 6Radicación n.° 90399

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Oliva del Socorro Góyes Yela, Yuly Marcela Vallejos Ortega, María Herminia Berta De Castro y Margarita Andrade de López se limitaron a manifestar que la impugnaban para que se surtiera la revisión por el superior funcional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

revisión por el superior funcional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, la petición de amparo estuvo direccionada a que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad para que cesaran los efectos de los actos administrativos proferidos y, como consecuencia, se aplazara la jornada de votación para las elecciones atípicas 7Radicación n.° 90399 SCLAJPT-12 V.00 de concejales (2020-2023) del municipio de Providencia, la cual fue programada para el pasado 30 de agosto. Pues bien, al consultar las páginas web del referido ente territorial y del Consejo Nacional Electoral se advierte que, en efecto, el evento dispuesto por fuera del calendario electoral ordinario fue llevado a cabo en la fecha establecida y, posteriormente, el 3 de septiembre de 2020, se posesionaron quienes resultaron elegidos como concejales municipales. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que

y, posteriormente, el 3 de septiembre de 2020, se posesionaron quienes resultaron elegidos como concejales municipales. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado «que un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela no surta ningún efecto». En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T 419-17 adoctrinó: Esta situación ha sido identificada en “cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes”. En consecuencia, se presenta cuando “por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.

9. Ello quiere decir que, si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales.

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Así las cosas, en este caso, lo perseguido por los tutelantes, esto es, el aplazamiento de las elecciones por el estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, no

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Así las cosas, en este caso, lo perseguido por los tutelantes, esto es, el aplazamiento de las elecciones por el estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, no puede prosperar puesto que las elecciones ya se realizaron, de modo que no tendría objeto, por sustracción de materia, que esta Sala revisara el fallo impugnado para efectos de examinar la viabilidad de los argumentos esbozados en los diferentes escritos tuitivos. En esas condiciones, se confirmará el fallo atacado por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 90399

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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